Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 114/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 94/2011 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 114/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100039

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:323

Núm. Roj: SJCA  323:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 94/2011 Y

Part actora : Nieves

Part demandada : INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA 114/2015

En Barcelona, a 31 de marzo de 2015.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 94/2011 Yen el que han sido partes, como demandante Dña. Nieves (representada y asistida por el Letrado D. Francesc Peiret Servent), y como demandado el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (representado por D. Francesc Toll Musteros, Procurador de los Tribunales), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada en el Hospital de Bellvitge.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el trasplante de riñón no se pudo realizar en España por causas imputables al ICS, y que la Administración debe costear los gastos que supuso el trasplante en Chile -país del que la actora es oriunda-, y las secuelas y daños morales, y que la atención sanitaria prestada en España por sus hemorroides no fue correcta debiendo ser intervenida también en Chile de esa dolencia, por lo que el ICS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 227.679 euros).

Por su parte, la demandada niega que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Más concretamente, cuando se trata de valorar una petición de responsabilidad patrimonial por una actuación médica, debe de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida (por citar alguna de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2012, recurso de casación número 3243/2010 ), sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la LRJPAC, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Esto no es más que la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, o, si se quiere, la aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

CUARTO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación no puede prosperar.

En efecto, en la demanda se reclama que la Administración abone a la actora una indemnización por haber tenido que ser intervenida en Chile para realizar un trasplante de riñón, y por el tratamiento recibido en el Hospital de Bellvitge de su dolencia hemorroidal, de la que también fue intervenida en Chile (aunque no consta en qué fecha).

Así, en cuanto al trasplante de riñón se ha acreditado que la actora sufría una insuficiencia renal crónica por lo que entró en el programa de trasplantes y que ella misma ofreció la posibilidad de que ese trasplante se hiciera de donante vivo, el Sr. Marcos , ex-esposo de la recurrente, y que en el Hospital de Bellvitge realizaron las pruebas a la paciente y al posible donante para estudiar la compatibilidad entre ambos y, en definitiva, la viabilidad de la donación.

Llegados a este punto debe recordarse que la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos y el Real Decreto 2070/1999, por el que se regulan las actividades de obtención y utilización clínica de órganos humanos y la coordinación territorial en materia de donación y trasplante de órganos y tejidos (actualmente sustituido por el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante, pero aplicable en el caso que nos ocupa), establecen los requisitos que deben cumplirse para poder proceder al trasplante de órganos procedentes de donante vivo.

Así, el artículo 4 de la Ley 30/1979 establece:

'La obtención de órganos procedentes de un donante vivo, para su ulterior injerto o implantación en otra persona, podrá realizarse si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que el donante sea mayor de edad.

b) Que el donante goce de plenas facultades mentales y haya sido previamente informado de las consecuencias de su decisión. Esta información se referirá a las consecuencias previsibles de orden somático, psíquico y psicológico, a las eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional, así como a los beneficios que con el transplante se espera haya de conseguir el receptor.

c) Que el donante otorgue su consentimiento de forma expresa, libre y consciente, debiendo manifestarlo, por escrito, ante la autoridad pública que reglamentariamente se determine, tras las explicaciones del médico que ha de efectuar la extracción, obligado éste también a firmar el documento de cesión del órgano. En ningún caso podrá efectuarse la extracción sin la firma previa de este documento.

A los efectos establecidos en esta Ley, no podrá obtenerse ningún tipo de órganos de personas que, por deficiencias psíquicas o enfermedad mental o por cualquier otra causa, no puedan otorgar su consentimiento expreso, libre y consciente.

d) Que el destino del órgano extraído sea su transplante a una persona determinada, con el propósito de mejorar sustancialmente su esperanza o sus condiciones de vida, garantizándose el anonimato del receptor.

e) Si el donante fuese una persona con discapacidad que cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, la información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos, de manera que le resulten accesibles y comprensibles a su tipo de discapacidad.'

Y el artículo 9 apartado 4 del Real Decreto 2070/1999 (aplicable por razones temporales, como se ha visto), dispone:

'Para proceder a la extracción de órganos de donante vivo, el interesado deberá otorgar por escrito su consentimiento expreso ante el juez encargado del Registro Civil de la localidad de que se trate, tras las explicaciones del médico que ha de efectuar la extracción y en presencia del médico al que se refiere el apartado 3 de este artículo, del médico responsable del trasplante y de la persona a la que corresponda dar la conformidad para la intervención, según figure en el documento de autorización del centro.

El documento de cesión donde se manifiesta la conformidad del donante será firmado por el interesado, el médico que ha de ejecutar la extracción y los demás asistentes. Cualquiera de ellos podrá oponerse eficazmente a la donación si albergan duda sobre que el consentimiento del donante se ha manifestado de forma expresa, libre, consciente y desinteresada. De dicho documento de cesión deberá facilitarse copia al interesado.

En ningún caso podrá efectuarse la extracción de órganos sin la firma previa de este documento.'

De otra parte, el apartado 3 de ese mismo artículo 9 establece que el estado de salud físico y mental del donante deberá ser acreditado por un médico distinto de los que vayan a efectuar la extracción y el trasplante, que informará sobre los riesgos inherentes a la intervención, las consecuencias previsibles de orden somático o psicológico, las repercusiones que pueda suponer en su vida personal, familiar o profesional, así como de los beneficios que con el trasplante se espera haya de conseguir el receptor.

Esto es, ante el Juez deben comparecer, además del donante, el médico que haya acreditado el estado de salud físico y mental del donante.

Por ello, es evidente que el consentimiento expreso ante el Juez del Registro Civil sólo puede otorgarse tras la realización de las pruebas médicas tanto del paciente como del donante, y no antes.

En el caso que nos ocupa está acreditado que el Sr. Marcos tuvo que regresar a Chile por circunstancias personales -enfermedad de su madre- cuando el proceso para la donación no había concluido. En efecto, como se ha visto, el procedimiento para los trasplantes aplicable en España establece la necesidad de que, además de que el donante vivo firme el documento de cesión del órgano, se otorgue el consentimiento para el trasplante ante el Juez del Registro Civil y en presencia del médico que haya acreditado el estado físico y mental del donante, esto es, es necesario que medie la intervención judicial en todos los casos de donación de paciente vivo. Y, como se ha dicho, esa intervención tiene lugar una vez han finalizado las pruebas médicas.

Además, se daba la circunstancia que el donante vivo era de nacionalidad chilena, lo que obligó a solicitar la acreditación de su identidad y su relación con la receptora mediante la Embajada.

Está acreditado que las pruebas médicas concluyeron en el mes de octubre de 2007, ya que la última prueba fue una angio-TAC programado para el día 5 de octubre de 2007, que era necesaria para tener por finalizado el estudio de donante vivo al ser imprescindible para conocer la anatomía vascular y el tracto urinario del donante, condición indispensable para considerarlo apto como donante como se afirma en el folio 2 el dictamen pericial elaborado por el Dr. Pedro Miguel , especialista en nefrología y Cap de l'Unitat de Trasplantament renal de la Fundació Puigvert (documento número 3 de los que se adjuntaron al escrito de demanda).

En la demanda se dice que a finales del año 2007 el Sr. Marcos tuvo que regresar a Chile. No consta en autos en qué fecha regresó pero sí (documento 12 de los que se adjuntaron al escrito de demanda) que el día 22 de octubre de 2007 (documento 12 de los aportados junto con el escrito de demanda) se incluyó a la actora en la lista de espera renal en la Unidad de Trasplante renal del Hospital de Bellvitge.

De todo ello se concluye que si el proceso de trasplante no pudo concluirse no fue por causa imputable a la Administración, sino por el hecho de que el donante vivo se ausentara de España sin haber finalizado todo el proceso de trasplante.

A todo ello debe añadirse que en el dictamen pericial elaborado por Don. Pedro Miguel (documento número 3 de los que se adjuntaron al escrito de demanda) se recoge que la paciente sufría una patología muy variada, grave y abundante, destacando entre los antecedentes más importantes: trastorno bipolar, insuficiencia renal crónica, obesidad mórbida, hipertensión arterial, dislipemia, diabetes mellitulus, accidente cerebral y enfermedad obstructiva crónica.

En el propio informe consta que el tiempo medio para la realización de las pruebas médicas anteriores a un trasplante de donante vivo es de unos cuatro meses, que es aproximadamente el tiempo que se tardó en el caso de la Sra. Nieves descontando el mes vacacional -las pruebas se iniciaron en el mes de mayo de 2007 y concluyeron en el mes de octubre de ese mismo año-, y que en el trámite de aclaraciones afirmó que no se puede iniciar la tramitación administrativa (se refiere al procedimiento ante el Juez) hasta no haber concluido las pruebas médicas.

También afirmó que las pruebas médicas realizadas en el mes de abril del 2007 a Doña. Nieves aconsejaban iniciar en ese momento la diálisis por dos motivos: por la insuficiencia cardíaca y por los resultados analíticos, que ofrecían datos alterados en algunos parámetros y peligrosos para la vida de la paciente.

Igualmente afirmó que el trasplante de paciente vivo era posible según el equipo que atendió a la recurrente pero que ese proceso se truncó por la marcha del donante a Chile.

Ante esa nueva situación la alternativa médica en el mes de octubre de 2007 era la de someter a la paciente a hemodiálisis de por vida, o el trasplante, que podría realizarse cuando regresara de Chile el donante y se concluyera todo el proceso, o bien la inclusión de la paciente en lista de espera de donación de órgano proveniente de donante fallecido (que fue lo que se hizo).

El Dr. Pedro Miguel explicó que en los pacientes sometidos a diálisis se realiza una fístula en el brazo mediante un proceso quirúrgico consistente en la dilatación de la vena de forma que las punciones necesarias y reiteradas para realizar la diálisis sean factibles. El perito reconoció que existe otro sistema para poder realizar las punciones reiteradas a las que obliga la diálisis, que es mediante un catéter, pero afirmó que tiene más riesgo de infección y no es permanente.

En el caso de Doña. Nieves se optó por la fístula pero ésta no se desarrolló adecuadamente. Así, el perito explicó que la vena no creció lo suficiente y además lo hizo de forma profunda, esto es, hacia el interior del brazo y no hacia la piel, y que eso fue muy probablemente debido a la obesidad y a la diabetes previas que sufría la paciente, patologías que sin embargo no excluían el procedimiento de la fístula ya que, incluso en pacientes con estas otras dos patologías, las posibilidades de éxito son del 80% aproximadamente.

Junto con el escrito de contestación también se adjuntó el informe del Dr. Felix en el que, además de las patologías ya relatadas, se incluye como antecedente el hábito de tabaquismo (fumadora de 40 a 60 cigarrillos diarios hasta mediados del año 2007); miocardiopatía hipertensiva y cardiopatía isquémica; hepatología no filiada; hernia de hiatus; e incontinencia urinaria mixta.

Consta también en autos el informe elaborado por la Médico Forense, Dra. Angelica en el que se concluye que el procedimiento seguido en el caso de Doña. Nieves fue el correcto.

En cuanto a la fístula, en el informe se habla de la necesidad de crear vías de accesopara poder seguir el tratamiento de hemodiálisis, por lo que no es una secuela indemnizable sino necesaria para que Doña. Nieves pudiera ser sometida a diálisis ya que las patologías de la recurrente hicieron necesario ese tratamiento.

Y en la ampliación del dictamen de fecha 4 de febrero de 2015 de la Médico Forense (obrante también en el ramo de prueba de la actora) se dice que si la deformidad de la extremidad superior derecha se hubiera producido en un accidente de tráfico - supuesto que evidentemente no se da- podría considerarse un perjuicio estético moderado, y que no son cuantificables las molestias derivadas de los accesos venosos, ya que no existe una prueba objetiva de las mismas. En todo caso, esas molestias tampoco serían indemnizables ya que son consecuencia de una intervención médica para permitir el tratamiento de hemodiálisis que era necesario para evitar el empeoramiento de la salud de la paciente e incluso su fallecimiento.

QUINTO.También alega la actora que el tratamiento médico recibido en su dolencia hemorroidal tampoco fue el correcto y que a su regreso a Chile también se la intervino quirúrgicamente.

Pues bien, en el informe del Dr. Felix se destaca que está acreditado documentalmente que Doña. Nieves acudió el día 4 de marzo de 2008 al servicio de urgencias del Hospital de Bellvitge por rectorragias y dolor en hipogastrio de un mes de evolución. En esa consulta se practicó un tacto rectal con resultado anodino (no mostró patología hemorroidal), se descartó el sangrado activo así como se descartó igualmente la existencia de un proceso grave agudo, por lo que se la remitió a su domicilio con las recomendaciones de volver a urgencias si empeoraba y de realizar un estudio ambulatorio del cuadro de rectorragias crónicas.

Pero la paciente viajó voluntariamente a Chile pocos días más tarde -el 21 de marzo de 2008- sin que conste que antes de esa fecha la actora hubiera acudido a realizar las pruebas ambulatorias que se recomendaron en la visita a urgencias, y fue en ese país donde realizaron nuevas pruebas mediante colonoscopia el 24 de abril y el 8 de mayo de 2008, hallándose grandes paquetes hemorroidales internos. La paciente finalmente fue intervenida de hemorroides en Chile, sin constar en qué fecha (dato necesario para determinar si la situación clínica del síndrome hemorroidal exigía una intervención urgente o no).

Y en el informe de la Médico Forense también se insiste en que la exploración del día 4 de marzo de 2008 no detectó ninguna patología grave, y que los resultados analíticos eran correctos (con excepción de los niveles de urea y la creatinina), de lo que se infiere que no hubo sangrados abundantes (si así hubiera sido la analítica hubiera reflejado un hematocrito bajo).

En definitiva, también debe descartarse que el tratamiento recibido en España por el síndrome hemorroidal no fuera el adecuado.

Por todo ello debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

SEXTO.En cuanto a las costas, no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 139 de la LJCA en la redacción vigente en el momento de interponerse el presente recurso no procede efectuar condena alguna.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Nieves contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada en el Hospital de Bellvitge, declarando que no procede el pago de indemnización alguna, sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0094 11 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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