Última revisión
07/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 114/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 94/2011 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 114/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100039
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:323
Núm. Roj: SJCA 323:2015
Encabezamiento
Part actora : Nieves
En Barcelona, a 31 de marzo de 2015.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el trasplante de riñón no se pudo realizar en España por causas imputables al ICS, y que la Administración debe costear los gastos que supuso el trasplante en Chile -país del que la actora es oriunda-, y las secuelas y daños morales, y que la atención sanitaria prestada en España por sus hemorroides no fue correcta debiendo ser intervenida también en Chile de esa dolencia, por lo que el ICS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 227.679 euros).
Por su parte, la demandada niega que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación no puede prosperar.
En efecto, en la demanda se reclama que la Administración abone a la actora una indemnización por haber tenido que ser intervenida en Chile para realizar un trasplante de riñón, y por el tratamiento recibido en el Hospital de Bellvitge de su dolencia hemorroidal, de la que también fue intervenida en Chile (aunque no consta en qué fecha).
Así, en cuanto al trasplante de riñón se ha acreditado que la actora sufría una insuficiencia renal crónica por lo que entró en el programa de trasplantes y que ella misma ofreció la posibilidad de que ese trasplante se hiciera de donante vivo, el Sr. Marcos , ex-esposo de la recurrente, y que en el Hospital de Bellvitge realizaron las pruebas a la paciente y al posible donante para estudiar la compatibilidad entre ambos y, en definitiva, la viabilidad de la donación.
Llegados a este punto debe recordarse que la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos y el Real Decreto 2070/1999, por el que se regulan las actividades de obtención y utilización clínica de órganos humanos y la coordinación territorial en materia de donación y trasplante de órganos y tejidos (actualmente sustituido por el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante, pero aplicable en el caso que nos ocupa), establecen los requisitos que deben cumplirse para poder proceder al trasplante de órganos procedentes de donante vivo.
Así, el artículo 4 de la Ley 30/1979 establece:
Y el artículo 9 apartado 4 del Real Decreto 2070/1999 (aplicable por razones temporales, como se ha visto), dispone:
De otra parte, el apartado 3 de ese mismo artículo 9 establece que el estado de salud físico y mental del donante deberá ser acreditado por un médico distinto de los que vayan a efectuar la extracción y el trasplante, que informará sobre los riesgos inherentes a la intervención, las consecuencias previsibles de orden somático o psicológico, las repercusiones que pueda suponer en su vida personal, familiar o profesional, así como de los beneficios que con el trasplante se espera haya de conseguir el receptor.
Esto es, ante el Juez deben comparecer, además del donante, el médico que haya acreditado el estado de salud físico y mental del donante.
Por ello, es evidente que el consentimiento expreso ante el Juez del Registro Civil sólo puede otorgarse tras la realización de las pruebas médicas tanto del paciente como del donante, y no antes.
En el caso que nos ocupa está acreditado que el Sr. Marcos tuvo que regresar a Chile por circunstancias personales -enfermedad de su madre- cuando el proceso para la donación no había concluido. En efecto, como se ha visto, el procedimiento para los trasplantes aplicable en España establece la necesidad de que, además de que el donante vivo firme el documento de cesión del órgano, se otorgue el consentimiento para el trasplante ante el Juez del Registro Civil y en presencia del médico que haya acreditado el estado físico y mental del donante, esto es, es necesario que medie la intervención judicial en todos los casos de donación de paciente vivo. Y, como se ha dicho, esa intervención tiene lugar una vez han finalizado las pruebas médicas.
Además, se daba la circunstancia que el donante vivo era de nacionalidad chilena, lo que obligó a solicitar la acreditación de su identidad y su relación con la receptora mediante la Embajada.
Está acreditado que las pruebas médicas concluyeron en el mes de octubre de 2007, ya que la última prueba fue una angio-TAC programado para el día 5 de octubre de 2007, que era necesaria para tener por finalizado el estudio de donante vivo al ser imprescindible para conocer la anatomía vascular y el tracto urinario del donante, condición indispensable para considerarlo apto como donante como se afirma en el folio 2 el dictamen pericial elaborado por el Dr. Pedro Miguel , especialista en nefrología y Cap de l'Unitat de Trasplantament renal de la Fundació Puigvert (documento número 3 de los que se adjuntaron al escrito de demanda).
En la demanda se dice que a finales del año 2007 el Sr. Marcos tuvo que regresar a Chile. No consta en autos en qué fecha regresó pero sí (documento 12 de los que se adjuntaron al escrito de demanda) que el día 22 de octubre de 2007 (documento 12 de los aportados junto con el escrito de demanda) se incluyó a la actora en la lista de espera renal en la Unidad de Trasplante renal del Hospital de Bellvitge.
De todo ello se concluye que si el proceso de trasplante no pudo concluirse no fue por causa imputable a la Administración, sino por el hecho de que el donante vivo se ausentara de España sin haber finalizado todo el proceso de trasplante.
A todo ello debe añadirse que en el dictamen pericial elaborado por Don. Pedro Miguel (documento número 3 de los que se adjuntaron al escrito de demanda) se recoge que la paciente sufría una patología muy variada, grave y abundante, destacando entre los antecedentes más importantes: trastorno bipolar, insuficiencia renal crónica, obesidad mórbida, hipertensión arterial, dislipemia, diabetes mellitulus, accidente cerebral y enfermedad obstructiva crónica.
En el propio informe consta que el tiempo medio para la realización de las pruebas médicas anteriores a un trasplante de donante vivo es de unos cuatro meses, que es aproximadamente el tiempo que se tardó en el caso de la Sra. Nieves descontando el mes vacacional -las pruebas se iniciaron en el mes de mayo de 2007 y concluyeron en el mes de octubre de ese mismo año-, y que en el trámite de aclaraciones afirmó que no se puede iniciar la tramitación administrativa (se refiere al procedimiento ante el Juez) hasta no haber concluido las pruebas médicas.
También afirmó que las pruebas médicas realizadas en el mes de abril del 2007 a Doña. Nieves aconsejaban iniciar en ese momento la diálisis por dos motivos: por la insuficiencia cardíaca y por los resultados analíticos, que ofrecían datos alterados en algunos parámetros y peligrosos para la vida de la paciente.
Igualmente afirmó que el trasplante de paciente vivo era posible según el equipo que atendió a la recurrente pero que ese proceso se truncó por la marcha del donante a Chile.
Ante esa nueva situación la alternativa médica en el mes de octubre de 2007 era la de someter a la paciente a hemodiálisis de por vida, o el trasplante, que podría realizarse cuando regresara de Chile el donante y se concluyera todo el proceso, o bien la inclusión de la paciente en lista de espera de donación de órgano proveniente de donante fallecido (que fue lo que se hizo).
El Dr. Pedro Miguel explicó que en los pacientes sometidos a diálisis se realiza una fístula en el brazo mediante un proceso quirúrgico consistente en la dilatación de la vena de forma que las punciones necesarias y reiteradas para realizar la diálisis sean factibles. El perito reconoció que existe otro sistema para poder realizar las punciones reiteradas a las que obliga la diálisis, que es mediante un catéter, pero afirmó que tiene más riesgo de infección y no es permanente.
En el caso de Doña. Nieves se optó por la fístula pero ésta no se desarrolló adecuadamente. Así, el perito explicó que la vena no creció lo suficiente y además lo hizo de forma profunda, esto es, hacia el interior del brazo y no hacia la piel, y que eso fue muy probablemente debido a la obesidad y a la diabetes previas que sufría la paciente, patologías que sin embargo no excluían el procedimiento de la fístula ya que, incluso en pacientes con estas otras dos patologías, las posibilidades de éxito son del 80% aproximadamente.
Junto con el escrito de contestación también se adjuntó el informe del Dr. Felix en el que, además de las patologías ya relatadas, se incluye como antecedente el hábito de tabaquismo (fumadora de 40 a 60 cigarrillos diarios hasta mediados del año 2007); miocardiopatía hipertensiva y cardiopatía isquémica; hepatología no filiada; hernia de hiatus; e incontinencia urinaria mixta.
Consta también en autos el informe elaborado por la Médico Forense, Dra. Angelica en el que se concluye que el procedimiento seguido en el caso de Doña. Nieves fue el correcto.
En cuanto a la fístula, en el informe se habla de la
Y en la ampliación del dictamen de fecha 4 de febrero de 2015 de la Médico Forense (obrante también en el ramo de prueba de la actora) se dice que si la deformidad de la extremidad superior derecha se hubiera producido en un accidente de tráfico - supuesto que evidentemente no se da- podría considerarse un perjuicio estético moderado, y que no son cuantificables las molestias derivadas de los accesos venosos, ya que no existe una prueba objetiva de las mismas. En todo caso, esas molestias tampoco serían indemnizables ya que son consecuencia de una intervención médica para permitir el tratamiento de hemodiálisis que era necesario para evitar el empeoramiento de la salud de la paciente e incluso su fallecimiento.
Pues bien, en el informe del Dr. Felix se destaca que está acreditado documentalmente que Doña. Nieves acudió el día 4 de marzo de 2008 al servicio de urgencias del Hospital de Bellvitge por rectorragias y dolor en hipogastrio de un mes de evolución. En esa consulta se practicó un tacto rectal con resultado anodino (no mostró patología hemorroidal), se descartó el sangrado activo así como se descartó igualmente la existencia de un proceso grave agudo, por lo que se la remitió a su domicilio con las recomendaciones de volver a urgencias si empeoraba y de realizar un estudio ambulatorio del cuadro de rectorragias crónicas.
Pero la paciente viajó voluntariamente a Chile pocos días más tarde -el 21 de marzo de 2008- sin que conste que antes de esa fecha la actora hubiera acudido a realizar las pruebas ambulatorias que se recomendaron en la visita a urgencias, y fue en ese país donde realizaron nuevas pruebas mediante colonoscopia el 24 de abril y el 8 de mayo de 2008, hallándose grandes paquetes hemorroidales internos. La paciente finalmente fue intervenida de hemorroides en Chile, sin constar en qué fecha (dato necesario para determinar si la situación clínica del síndrome hemorroidal exigía una intervención urgente o no).
Y en el informe de la Médico Forense también se insiste en que la exploración del día 4 de marzo de 2008 no detectó ninguna patología grave, y que los resultados analíticos eran correctos (con excepción de los niveles de urea y la creatinina), de lo que se infiere que no hubo sangrados abundantes (si así hubiera sido la analítica hubiera reflejado un hematocrito bajo).
En definitiva, también debe descartarse que el tratamiento recibido en España por el síndrome hemorroidal no fuera el adecuado.
Por todo ello debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Nieves contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada en el Hospital de Bellvitge, declarando que no procede el pago de indemnización alguna, sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
