Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 114/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 290/2012 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 114/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100150


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 290/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 114-15

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a veintiuno de enero de dos mil quince.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 290/12, interpuesto por la UGT-PVrepresentado por laProcuradoraDª MARIA PILAR IRANZO PONTEScontra el DECRETO 27/12 de 3 de febrero del CONSELL, por el que se regula la composición y régimen de funcionamiento de la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la comunidad valenciana publicado en el DOCV de 7 de febrero de 2012, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el acto recurrido, anulándolo totalmente o parcialmente o subsidiariamente su anulabilidad, dictando sentencia en su día en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

Declarar nulo o anulable el art. 3.2 e) del Decreto 27/2012 de 3 de febrero del Consell en su dicción:

-Cuatro vocales designados/as uno/a por cada uno de los cuatro sindicatos que tengan mayor representatividad en el ámbito de la administración local.

Debiendo decirse: La comisión de Coordinación según el art. 17 de la Ley 7/2011 de 1 de abril de la generalidad, estará formadas por los las de los Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la comunidad valenciana así como las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Decretar la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad del Decreto por no haberse remitido a la Consellería de Educación, formación y empleo.

Decretar la nulidad de pleno derecho a la anulabilidad del art. 3.2 e) del Decreto :

- Un vocal designado por el Presidente/a de la comisión elegido/a entre el personal de Bomberos/as de Empresa.-

Debiendo decirse: Un vocal designado por las organizaciones empresariales.

SEGUNDO -Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó, con carácter previo la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto al considerar que las pretensiones contenidas en su suplico conculcan lo dispuesto por el art. 71.2 de la LJCA y oponiéndose en cuanto al fondo solicitóla íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciónobjeto del mismo, por estimarla ajustada a derecho.

TERCERO.-Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando, a continuación y tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO:- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de enerodel presente año.

QUINTO:En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales .

Ha sido designada Magistrada Ponente Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de esta Sala


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye el DECRETO 27/12 de 3 de febrero del CONSELL, por el que se regula la composición y régimen de funcionamiento de la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la comunidad valenciana publicado en el DOCV de 7 de febrero de 2012 y, en concreto, lo dispuesto por

El art. 3.2 e) del Decreto 27/2012 de 3 de febrero del Consell en su dicción:

-Cuatro vocales designados/as uno/a por cada uno de los cuatro sindicatos que tengan mayor representatividad en el ámbito de la administración local.

Considerando el sindicato recurrente que deberádecirse: La comisión de Coordinación según el art. 17 de la Ley 7/2011 de 1 de abril de la generalidad, estará formadas por los las de los Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la comunidad valenciana así como las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Así como lo expresado en el susodicho precepto y apartado 3.2 e) del Decretoen lo relativo a:

- Un vocal designado por el Presidente/a de la comisión elegido/a entre el personal de Bomberos/as de Empresa.-

Que según afirma la parte recurrente, deberá sustituirse por:

Un vocal designado por las organizaciones empresariales.

SEGUNDO:Sentado lo anterior la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnació n:

El Decreto impugnado vulnera la Ley 7/2011 de 1 de abril de la generalidad de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la comunidad valenciana en cuyo desarrollo se dicta conforme a la Disposición final primera , en los siguientes extremos:

1.- En el TÍTULO III CAPÍTULO II: 'DE LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO'.-

Al regular en el artículo 17: La Conselleríacompetente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento elaborará el reglamento por el que se regule la composición y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, en la que estarán presentes representantes de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, así como las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Frente a ello, el Decreto impugnado dispone en su artículo 3.1:

La Comisión de coordinación según el artículo 17 de la ley 7/2011 de 1 de abril de la generalidad, estará formada por los las de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la comunidad valenciana así como las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Para proseguir en el art. 3.2 e):

..Cuatro vocales designado/as uno/a por cada uno de los cuatro sindicatos que tengan mayor representatividad en el ámbito de la administración local.-

Que frente a ello sostiene la parte actora que la Ley 7/2011 de 1 de abril de la generalidad, imperativa sobre el Decreto, se ajusta a la LOLS en cuyo art. 7 se regulan los sindicatos más representativos a nivel de comunidad autónoma, y frente a ello el Decreto vulnera lo dispuesto por dicha norma legal a establecer que sean solo cuatro los sindicatos más representativos.

Que en la actualidad son solo dos los sindicatos más representativos de la comunidad valenciana, CCOO y UGT, de manera que solo estos dos sindicatos podrían ser vocales de la comisión, sin embargo, si se mantiene lo dispuesto por el Decreto de que sean 4 los sindicatos, entrarían a formar parte de la comisión, otros dos sindicatos que no tendrían la condición de más representativos.

Y ello conlleva que el precitado art. 3.2 e)deba declararse nulo por contravenir lo dispuesto por la ley y sin que sea posible, por medio del Decreto, limitar a cuatro los sindicatos más representativos.-

2.- En segundo lugar invoca la nulidad del Decreto por vulneración del procedimiento legalmente establecidoy ello al no haber dado traslado del proyecto normativo a la Consellería de educación, formación y empleo que es la que tiene competencia en materia de elecciones sindicales y quien avala a los sindicatos más representativos, traslado que se omitió conforme se desprende el informe obrante en el expediente como documento nº 6.-

3.- El art. 17 de la Ley precitadadispone: La conselleria competente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento elaborará el reglamento por el que se regule la composición y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, en la que estarán presentes representantes de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, así como las organizaciones empresarialesy sindicales más representativas.

Y frente a ello el art. 3.2 e) del Decretoincluye en la comisión:

Un vocal designado por el Presidente/a de la comisión elegido/a entre el personal de Bomberos/as de empresa.

Extremo éste que no se permite de la lectura del artículo 17 precitado, donde no se incluye en la comisión a bomberos o personas ajenas a la administración, e igualmente incluye indebidamente:

Un vocal designado por el Presidente/a de la comisión representante de las empresas que dispongan de servicio de Bomberos/as de empresa.

Pues el art. 17se limita a indicar que el vocal los sea de las organizaciones empresariales pero no de las empresas que tengan bomberos, pues en definitiva la citada comisión cuya composición se regula en tales términos por el Decreto impugnado se refiere expresamente a la coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas. Lo que refuerza la exclusión de aquellas personas que no tengan que ver con tales administraciones y que pertenezcan al ámbito privado.

TERCERO: Que el letrado de la generalidad se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Con carácter previo interesa la inadmisibilidad del recurso interpuesto al interesarse, por parte recurrente, dar una nueva redacción a los preceptos impugnados, solicitud que contraviene el carácter revisor de la jurisdicción en la que nos encontramos así como lo dispuesto por el art. 71.2 de la LJCA .

Que en cuanto al fondodel presente recurso se opone en los siguientes términos:

Respecto a la nueva redacción que la parte recurrente propugna del art. 3.2 e) refiere que la interpretación del Decreto impugnado debe llevarse a cabo referida al ámbito al que se refiere y que viene delimitado por el art. 5 de la Ley 7/2011 en virtud del cual se establece que:

1. Corresponde a los municipios, de acuerdo con lo establecido en la legislación en materia de régimen local, la creación y mantenimiento de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento cuando resulten obligados a la prestación de dicho servicio ,en relación con el apartado 3:

3. Corresponde a las diputaciones provinciales asistir a los municipios de su ámbito territorial para garantizar subsidiariamente la prestación de dichos servicios, de conformidad con la legislación de régimen local.

En relación a su vez con l a Ley 13/2012 cuyo art. 14 establece las competencias de los municipios entre las que se incluyen la creación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos en la Ley 7/1985, de lo que se concluye que la Ley autonómica regula a su vez competencias que corresponden a los municipios y a las Diputaciones.

Que en cuanto a la composición de la comisión de coordinación es innegable que el art. 17 de la Ley 7/2001 indica que dicha comisión estará formada entre otros por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, mientras que en el art. 3 del Decretoindica que serán vocales cuatro designados por cada uno de los cuatro sindicatos más representativos así como un vocal designado por el presidente de la comisión elegido entre el personal de bomberos de la empresa.

Así frente a lo esgrimido por la parte recurrente considera el letrado de la generalidad que debe declararse la conformidad a derecho del precepto impugnado teniendo en cuenta que las normas competenciales en materia de prevención de incendios son básicamente municipales y provinciales, siendo lógico por ello, que la comisión se encuentre integrada por los sindicatos con mayor representatividad en la administración local y, en segundo lugar refiere que ningún precepto del texto legal exige que la comisión este integrada únicamente por personal que pertenezca a las administraciones públicas, pues precisamente, la ley 7/2011 al hacer referencia a su ámbito de aplicación en el art 1.2 refiere:

2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de la misma con las especificidades establecidas en esta ley y en la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias:

a) El personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas.

b) Los bomberos voluntarios.

c) Los bomberos de empresa.

Mientras que por su parte el art. 4establece:

1. Integran los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana el personal perteneciente a los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, los bomberos voluntarios y los bomberos de empresa.

Que por todo lo expuesto concluye solicitando, sin más, la confirmación del Decreto impugnado.

CUARTO:Que centrado en los anteriores términos el objeto del presente con carácter previo debe rechazarse sin más la causa de inadmisibilidad esgrimida por el letrado de la Administración, inadmisibilidad que no tiene su encaje legal en ninguno de los supuestos previstos por el art. 69 de la LJCA ,y sin que el petitum de la parte recurrente desvirtúela naturaleza revisora de la jurisdicción en la que nos encontramos, en la medida en que lo que se pretende por el recurrente es la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de los preceptos impugnados y, en todo caso, la supresión de aquella parte del precepto que, a juicio del recurrente, contraviene la Ley 7/2011, no desprendiéndose por tanto, del suplico de la demanda, que por el recurrente se pretenda que esta Sala redacte de nuevo un precepto de la disposición general que se impugna cuestión ésta que efectivamente se excluye del fallo de la sentencia conforme al art. 71.2 precitado, extremos éstos que deben conducir, sin más, a la desestimación de la causa de inadmisibilidad formulada.

QUINTO:Que en cuanto al fondo son tres los motivos de impugnación en los que sustenta la parte actora su demanda, uno de índole puramente formal consistente en la vulneración del procedimiento legalmente establecido y ello al no haber dado traslado del proyecto normativo a la Consellería de educación, formación y empleo que es la que tiene competencia en materia de elecciones sindicales y quien avala a los sindicatos más representativos, traslado que se omitió conforme se desprende el informe obrante en el expediente como documento nº 6.-

Que esta primera cuestión debe ser desestimada sin más pues no aprecia esta Sala que la omisión de dicho traslado pueda constituir un vicio invalidante del Decreto impugnado, extremo éste que ni consta ni se acredita de la lectura de la demanda, y no apreciándose por esta Sala que se haya vulnerado, como de contrario se pretende, el procedimiento legal seguido procede desestimar, sin más, este motivo de impugación.

SEXTO: Que en segundo lugar se invoca la nulidad del art. 3.2 e) al concretar en cuatro el número de sindicatos con mayor representatividad : ..Cuatro vocales designado/as uno/a por cada uno de los cuatro sindicatos que tengan mayor representatividad en el ámbito de la administración local.-

Y así dicha limitación contraviene, a juicio del recurrente lo dispuesto en el artículo 17 dela ley 7/2011 donde se establece:

La Conselleríacompetente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento elaborará el reglamento por el que se regule la composición y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, en la que estarán presentes representantes de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, así como las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Precepto éste que aparece a su vez en el Decreto impugnado en idénticos términos en el art. 3.1 La Comisión de coordinación según el artículo 17 de la ley 7/2011 de 1 de abril de la generalidad, estará formada por los las de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la comunidad valenciana así como las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Pero que se aparta del texto legal al limitar a cuatro el número de sindicatos más representativos.

Que efectivamente, y tal y como sostiene la parte recurrentel a Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, artículos 6 y 7 ,otorga el ejercicio de determinadas funciones propias de los sindicatos más representativos a los que hubieran obtenido en un ámbito funcional específico el 10 por 100 o más de representación, resultando que en el supuesto que nos ocupa tal condición es atribuible a los sindicatos de mayor implantación y que en la actualidad, según señala la demandantese concreta en dos, la actora y la codemandada,por lo que la aplicación del precepto impugnadoconduciría a que dos sindicatos sin la mayor representatividad designarán también un vocal en la comisión o que para el supuesto de que fueran más de cuatro los sindicatos más representativos quedarían fuera de la elección de vocales los que superaran este número vulnerando así lo dispuesto tanto por la LO 11/1985 como la Ley 7/2011-

Que de la lectura de ambos preceptos esta Sala comparte la tesis de la parte recurrente, pues efectivamente y siendo la finalidad del Decreto la de regular la composición y el régimende funcionamiento de la Comisión y coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la comunidad valenciana a la que le corresponden las funciones previstas por el art. 18 de la Ley 7/2011 que además, y en cuanto a su composición se remite, en el propio art. 3.1,al art. 17 del citado texto legal precepto en el que se establece que La Conselleríacompetente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento elaborará el reglamento por el que se regule la composición y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, en la que estarán presentes representantes de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, así como las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Resulta contrario a derecho y en ningún caso se justifica, pese a la alusión que la Administración demandada realiza a las competencias municipales y provinciales, la limitación y concreción numérica que el susodicho Decreto realiza para que sean cuatro los vocales designados por los cuatro sindicatos más representativos, cuando la ley no limita numéricamente cuantos tengan que ser los sindicatos más representativos lo que, en definitiva dependerá, del resultado de las elecciones sindicales conforme a lo dispuesto por la LO 11/1985.

No encontrado por tanto dicha limitación amparo en el texto legal que desarrolla el Decreto procederá, por tanto, la estimación en este punto concreto del recurso con la anulación del apartado del art. 3.2 e)relativo a -Cuatro vocales designados/as uno/a por cada uno de los cuatro sindicatos que tengan mayor representatividad en el ámbito de la administración local, por considerar que la redacción de dicho precepto vulnera el texto legal en este punto.

Y frente a ello para evitar dicha limitación que sin duda contraviene el texto legal la redacción más acorde a derecho sería aquellas que determinará la designación de un vocal por cada uno de los sindicatos más representativos, pero sin limitación del número de éstos que dependerá, en cada caso, del resultado de las elecciones sindicales.

Que por ello, y tras la anulación de dicho precepto deberá proceder la Administración a dar una nueva redacción al dicho apartado, sin introducir limitación alguna y acorde, en definitiva, al texto legal,.

SÉPTIMO:En tercer lugar invoca como motivo de nulidad lo dispuesto por el art. 3.2 e) del Decretoal incluir en la comisión:

Un vocal designado por el Presidente/a de la comisión elegido/a entre el personal de Bomberos/as de empresa.

Extremo éste que, a su juicio,no se permite de la lectura del artículo 17 precitado,donde no se incluye en la comisión a bomberos o personas ajenas a la administración, e igualmente incluye indebidamente:

Un vocal designado por el Presidente/a de la comisión representante de las empresas que dispongan de servicio de Bomberos/as de empresa.

Frente a ello sin embargo el letrado de la Administración alude a lo dispuesto por el art 1.2 de la ley 7/2011 que al delimitar el ámbito de aplicación de la norma establece:

2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de la misma con las especificidades establecidas en esta ley y en la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias:

a) El personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas.

b) Los bomberos voluntarios.

c) Los bomberos de empresa.

Mientras que por su parte el art. 4dispone:

1. Integran los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana el personal perteneciente a los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, los bomberos voluntarios y los bomberos de empresa.

Que este motivo de impugnación debe ser desestimado sin más por considerar que, abarcando expresamente el ámbito de aplicación de la Ley a los bomberos de empresa resulta acorde a derecho la inclusión en el art. 3.2 e)de un vocal designado por el Presidente/a de la comisión elegido/a entre el personal de Bomberos/as de empresa, sin que exista motivo alguno para su exclusión cuando al contrario, la propia ley prevé su inclusión en el ámbito de aplicación de la misma.

Que todo lo expuesto debe conducir, sin más, a la estimación parcial del recurso en los términos expresados.

OCTAVO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento de modo que, tratándose de una estimación parcial dichocriterio no es deapreciar en autos, lo que supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplic

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuestop or la UGT-PVrepresentado por laProcuradoraDª MARIA PILAR IRANZO PONTEScontra el DECRETO 27/12 de 3 de febrero del CONSELL, por el que se regula la composición y régimen de funcionamiento de la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la comunidad valenciana publicado en el DOCV de 7 de febrero de 2012, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD;

1)ANULANDO EL APARTADO DEL art. 3.2 e) al concretar en cuatro el número de sindicatos con mayor representatividad : ..Cuatro vocales designado/as uno/a por cada uno de los cuatro sindicatos que tengan mayor representatividad en el ámbito de la administración loca l.Apartado que esta Sala declara no conforme a derecho, CONDENANDO a la Administración demandada a realizar una nueva redacción sin introducir limitación alguna.

2)CONFIRMANDO en todo lo demás la resolución impugnada.

3) Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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