Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 114/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 328/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 08019450082016100049
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:982
Núm. Roj: SJCA 982:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 328/2015-C.
Partes: Borja , representado y defendido por el Letrado Vicenç Navarro Betrián, contra Ajuntament de Santa Maria de Palautordera, representado y defendido por el Letrado de la Diputació de Barcelona José Antonio Arranz de Gracia.
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 328/2015-C, interpuesto por Borja , representado y defendido por el Letrado Vicenç Navarro Betrián, contra Ajuntament de Santa Maria de Palautordera, representado y defendido por el Letrado de la Diputació de Barcelona José Antonio Arranz de Gracia. La actuación administrativa impugnada consiste en el decret número 764/2015 de 31 de julio, Alcaldia, Ajuntament de Santamaria de Palautordera, que resuelve en sus apartados primero y segundo: 'Primer.- Desestimar la sol licitud del senyor Borja , caporal de la policia local de la plantilla de funcionaris d'aquest ajuntament, en la que demanda abonament de la minuta de l'advocat Jaime Lapaz Castillo, en relació als treballs d'assessorament i assistència arran de la seva imputació en el procés judicial diligències prèvies 2179/2011 del Jutjat d'Instrucció núm. 17 de Barcelona'. 'Segon.- No abonar la factura, d'un import de 6.050 €, presentada per l'advocat Jaime Lapaz Castillo corresponent a la defensa jurídica del caporal Borja i accedir a la devolució d'aquest document a l'interessat' (expediente NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal letrada del recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 28 de septiembre de 2015 y registrado en el Juzgado con el número 328/2015-C, 'contra el Decreto de núm. 764 de 31 de julio de la alcaldía, por la cual se deniega la solicitud presentada por el compareciente relativa al abono de la minuta del abogado Jaime Lapaz castillo, correspondientes a trabajos de defensa jurídica del procedimiento previas 2179/2011B del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona'.
Los presentes autos se tramitan conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 21 de abril de 2016 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado del actor se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 28 de septiembre de 2015, a la que se opone en la contestación el Letrado de la Diputació de Barcelona. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, finalmente, las defensas letradas de ambas partes exponen las conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 6.050 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad del decret número 764/2015 de 31 de julio, Alcaldia, Ajuntament de Santamaria de Palautordera, que resuelve en sus apartados primero y segundo: 'Primer.- Desestimar la sol licitud del senyor Borja , caporal de la policia local de la plantilla de funcionaris d'aquest ajuntament, en la que demanda abonament de la minuta de l'advocat Jaime Lapaz Castillo, en relació als treballs d'assessorament i assistència arran de la seva imputació en el procés judicial diligències prèvies 2179/2011 del Jutjat d'Instrucció núm. 17 de Barcelona'. 'Segon.- No abonar la factura, d'un import de 6.050 €, presentada per l'advocat Jaime Lapaz Castillo corresponent a la defensa jurídica del caporal Borja i accedir a la devolució d'aquest document a l'interessat' (expediente NUM000 ). Dicha resolución hace suyo e incorpora a efectos de motivación el informe del secretario del ayuntamiento de fecha 31 de julio de 2015, que, tras reproducir la normativa que resulta de aplicación y significar los hechos que en su momento dan lugar a la imputación del funcionario actor, expresa:
'Segons la normativa vigent transcrita a l'inici d'aquest informe el dret a la defensa jurídica apareix quan es tracta de l'exercici de les funcions pròpies com a membre de la policia local i com es pot comprovar els fets que van donar lloc a la imputació penal del caporal Borja no es corresponen a tasques que aquest caporal estigués realitzant, en aquells moments, com a membre de la policia local.
Si analitzem la jurisprudència relacionada a aquesta qüestió podem comprovar que perquè una corporació pugui considerar indemnitzables les despeses de representació i defensa en un procés penal cal que es compleixin les exigències següents:
a) Que hagin estat motivats per una inculpació que tingui el seu origen o causa directa en la intervenció en una actuació administrativa o d'una altra índole realitzada en el compliment de les funcions atribuïdes per la normativa vigent.
b) Que aquesta intervenció no s'hagi realitzat amb abús, excés, desviació de poder o en convergència amb interessos particulars.
c) Que es declari la inexistència de responsabilitat criminal.
Per tant, i com a conclusió, podem dir que malgrat que pugui declarar la inexistència d'una imputació penal això no pot ser suficient perquè l'Ajuntament hagi d'assumir les despeses jurídiques doncs, com abans s'ha dit, és també necessari que es derivi del compliment de les seves funcions com a funcionari, aspecte aquest que no s'ha acreditat en el present cas.
Finalment, s'ha d'assenyalar que s'ha presentat una factura, a nom d'aquest Ajuntament, corresponent a la defensa jurídica del caporal Borja , per part de l'advocat Jaime Lapaz Castillo, per un import de 6.050 €, sense que per part d'aquest Ajuntament s'hagi fet cap mena d'encàrrec, ni autoritzat cap despesa, motiu pel qual s'ha de rebutjar el pagament de l'esmentada factura'.
En la demanda rectora de autos, ratificada en la vista oral, las pretensiones del recurrente se circunscriben al dictado de 'Sentencia estimando la demanda en su integridad, en la cual, a) Se ordene al Ayuntamiento de Santa Maria de Palautordera al abono al Actor D. Borja de la Minuta de honorarios por asistencia jurídica del Letrado Sr. Lapaz, causados en el procedimiento previas 2179/2011B del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona, con motivo de una actividad originada por citado Ayuntamiento, girada en su día por el letrado Jaime Lapaz Castillo por la cuantía de 6.050,00.- Euros, más el interés legal devengado desde el día de la reclamación. b) Se dicte la condena en costas de conformidad - con lo previsto en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por L:ey 37/2011 de 10 de octubre, de agilización procesal. - a tenor que el presente procedimiento viene originado a su vez por el propio Consistorio al cual también le sería de aplicación el mismo Art. 55 del Acuerdo de Condiciones, que ahora fundamenta'. Tales pretensiones vienen fundamentadas en los motivos del recurso que ordena y rubrica como sigue. 1. 'Infracción del acuerdo regulador de condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de Santa Maria de Palautordera vigente. Artículo 55.1'. 2. 'Vulneración del artículo 41 de la LPLC y del art 14.1 f) del Estatuto Básico del Empleado Público'. 3. 'Nulidad de la resolución desestimatoria por la vulneración del artículo 37.1 de la Constitución española '. En el acto de juicio oral, a las pretensiones y alegatos formulados por la parte recurrente se opone el Letrado de la Diputació de Barcelona, que acaba interesando del Juzgado el dictado de sentencia que resuelva 'la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora'. 'Y subsidiariamente, para el caso de que se desestimen las causas de oposición a la demanda expuestas por esta parte, se reduzca el importe de la factura que deberá pagar el Ajuntament de Santa Maria de Palautordera a la cantidad de 1.160,60 euros (IVA incluido) o aquel importe que resulte de la prueba pericial propuesta como diligencia final'. Defiende la legalidad de la actuación administrativa oponiéndose con carácter principal a los motivos del recurso articulados en torno a: 1. 'Sobre la supuesta infracción de los artículos 55.1 del Acuerdo de condiciones, 41 de la Ley de Policías Locales de Catalunya y 14 del EBE'. 2. 'Garantizar la asistencia jurídica no es reintegrar cualquier gasto de defensa jurídica'. 3. 'Sobre la supuesta vulneración del artículo 37.1 de la Constitución '. Y con carácter subsidiario se sostiene que 'La Administración no podrá atender importes excesivos o abusivos originados por gastos de defensa jurídica'.
SEGUNDO. Preceptúa el artículo 14.f) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , vigente hasta 1 de noviembre de 2015 en que entra en vigor el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que contempla en el mismo precepto: 'Artículo 14 . Derechos individuales'. 'Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio': 'f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos'. En el mismo sentido, el artículo 41 de la Llei 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales, del tenor literal siguiente: 'Artículo 41'. 'Las Corporaciones Locales garantizarán la necesaria defensa jurídica a sus Policías locales en las causas judiciales que se sigan contra ellos a consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones'. Y dispone el artículo 55.1 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ajuntament de Santa Maria de Palautordera: '1. La Corporació garantirà l'assistència jurídica als empleats/des que actuïn com a denunciants o denunciats en un judici com a conseqüència de l'exercici de les seves funcions, a excepció del supòsit en que l'empleat/da hagi actuat amb negligència, engany o mala fe, o es produís un conflicte d'interessos amb la Corporació'.
Y enseña la sentencia de 4 de febrero de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 3271/1996 , concretamente en su Fundamento de Derecho Tercero:
'TERCERO. Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local. Para ello es necesario que se cumplan las siguientes exigencias:
Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro de la Corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos debe entenderse, en principio, que se trata de gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas características.
a) Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así.
b) Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter lícito. De haberse contraído responsabilidad criminal no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas. De no haberse probado la falta de participación en hechos penalmente reprochables, aun cuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de la responsabilidad criminal, cabe estimar, en atención a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del ejercicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse como tales aquellas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad criminal.
c) Este último requisito dimana del hecho de que la responsabilidad penal es de carácter estrictamente personal e individual, pues descansa en el reconocimiento de la culpabilidad de la persona. En consecuencia, la carga de someterse al proceso penal para depurar dicha responsabilidad es también, en principio, de naturaleza personal. De este principio general deben sin embargo excluirse aquellos supuestos en los que el proceso conduce a declarar inexistente la responsabilidad penal por causas objetivas ligadas a la inexistencia del hecho, falta de participación en él, o carácter lícito del mismo. En este supuesto, en efecto, el imputado lo ha sido por indicios creados por una apariencia falsa, a los que el ordenamiento jurídico da incluso en algunos casos el tratamiento propio de un error judicial objetivo (v. gr., artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interpretado por la jurisprudencia). El carácter suficiente o no de la exculpación o absolución para determinar el carácter indemnizable de los gastos de representación y defensa debe ser apreciado en cada caso examinando las circunstancias concurrentes a tenor de las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal'.
TERCERO. En el supuesto examinado, ha de significarse que el auto de 18 de diciembre de 2014 del Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona , diligencias previas número 2179/2011-B, pieza separada número 3, expresa en su razonamiento jurídico segundo, apartado D):
'Segundo.- Respecto al resto de imputados que aparecen incluidos en la presente pieza separada nº 3, procede acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 ª y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que respecto a los citados imputados no resulta debidamente justificada la perpetración de los delitos que se les atribuían y que dieron lugar a la formación de la presente casusa, apreciándose únicamente indicios aislados, cuando no meras conjeturas, suposiciones o sospechas, que no permiten articular, con el rigor exigible en sede penal, una acusación que tenga posibilidades de prosperar en el plenario. (...)
D) Respecto al imputado Borja , que en la fecha de autos ostentaba el cargo de caporal de la Policía Local de Santa María de Palautordera, procede también el sobreseimiento provisional de las actuaciones, toda vez que solo se dispone del indicio aislado de que recibió un SMS de Córcoles en fecha 6-6-2011 consultando el motivo por el que una determinada persona, cuyo DNI le facilitaba, tenía retirado el permiso de conducir, no constando que se produjera contestación por parte del imputado Borja ni por tanto que llegara a facilitar la información demandada, si bien en el caso de que lo hubiera hecho no se podría descartar que se tratara de una consulta por motivos profesionales dado que ambos trabajaban como policías en las mismas dependencias'.
Como puede verse, no se descarta por el Juzgado de Instrucción que la consulta fuera por motivos profesionales habida cuenta del contenido o la naturaleza de dicha consulta y la condición de miembros de la policía local del mismo ayuntamiento.
A los exclusivos efectos de este pleito contencioso administrativo y con los datos de que se dispone en las actuaciones, entiende este Juzgado que, si bien el envío de un mensaje de texto por teléfono móvil particular no es el medio propio o usual para evacuar una consulta en el ámbito profesional que nos ocupa, no ha de pasarse por alto que dicha consulta se efectúa por un agente de la policía local a otro miembro de la policía local, con categoría de caporal, del mismo ayuntamiento, sobre la retirada del permiso de conducir de una determinada persona identificada por su documento nacional de identidad, por lo que la sospecha fundada inicial de que este último utilizara las bases de datos policiales y facilitara dicha información, que está en el origen de la imputación del aquí actor (extremos éstos finalmente descartados por ausencia de constatación de los mismos, según auto de sobreseimiento provisional) parece vincularse al ejercicio de la función policial. Así las cosas, en aplicación de aquellas determinaciones normativas y con arreglo a los criterios jurisprudenciales más arriba detallados, procedía atender en su momento a la solicitud dirigida verbalmente al superior de garantía de la asistencia jurídica por su imputación en el proceso penal referido. Procede concluir así que la resolución municipal impugnada infringe los preceptos citados como vulnerados, esto es el artículo 14.f) de la Ley 7/2007 y del Real Decreto Legislativo 5/2015, el artículo 41 de la Llei 16/1991 y el artículo 55.1 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ajuntament de Santa Maria de Palautordera, de conformidad con aquellos criterios jurisprudenciales expuestos.
Por lo que procede derechamente la anulación de la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento del derecho del actor a la asistencia jurídica garantizada por el ayuntamiento en el marco del proceso penal, diligencias previas número 2179/2011, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona.
Ahora bien, anulada la resolución municipal recurrida y reconocido ese derecho del actor ex artículos 14.f) de la Ley 7/2007 y del Real Decreto Legislativo 5/2015, 41 de la Llei 16/1991 y 55.1 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del ayuntamiento, con arreglo al carácter revisor de esta jurisdicción (el objeto propio de este recurso versa sobre el derecho del actor funcionario a la garantía de la asistencia jurídica por el consistorio, sin que dicho funcionario se encuentre legitimado para reclamar en su nombre el importe de una factura emitida por letrado a nombre del ayuntamiento) y conforme a las funciones constitucional y legalmente encomendadas a la Administración Pública, habrá de ser ésta y no el Juzgado quien se pronuncie con audiencia del Letrado Jaime Lapaz Castillo sobre la procedencia del abono de la factura en cuanto al importe concreto de 6.050 euros emitida por dicho Letrado ajeno a nombre del Ayuntamiento de Santa Maria de Palautordera, que no a nombre del funcionario actor, en concepto de 'Intervención en Procedimiento Diligencias Previas nº 2179/2011-B (Pieza Separada 3) seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, en defensa de los intereses del Caporal de la Policía Local de Santa María de Palautordera don Borja , con visitas, preparación y asesoramiento, y asistencia a declaración de calidad de imputado en fecha 11 de noviembre de 2014, con resultado de Auto de Sobreseimiento Provisional de fecha 18 de diciembre de 2014 '.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, con anulación de la actuación administrativa impugnada y con reconocimiento del derecho del actor a la asistencia jurídica garantizada por el ayuntamiento en el marco del proceso penal, diligencias previas número 2179/2011, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, en los términos de este Fundamento de Derecho.
CUARTO. Según el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 328/2015-C, interpuesto por la representación procesal letrada de Borja , con anulación de la actuación administrativa impugnada y con reconocimiento del derecho del actor a la asistencia jurídica garantizada por el ayuntamiento en el marco del proceso penal, diligencias previas número 2179/2011, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, en los términos del Fundamento de Derecho Tercero. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso de apelación por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
