Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 114/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 527/2013 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100039

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:60

Núm. Roj: STSJ CV 60/2016


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 527/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 114/16
En la ciudad de Valencia, a 3 de febrero de 2016.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ
y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 527/13,
interpuesto por la Procuradora DOÑA SILVIA SANCHIS FIGUERAS, en nombre y representación de
CONSTRUCCIONES FRANCES S.A., asistida del Letrado DON J.L., contra la desestimación por silencio de la
reclamación formulada a la Consellería de Infraestructuras y Transportes en concepto de pago de intereses por
demora en el pago de las certificaciones del contrato de la obra 'ORDENACION DE LA PLAZA EL JASMILER
FASE 1 Y 2' en Teulada, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA,
representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 2.2.16.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada a la Consellería de Infraestructuras y Transportes en concepto de pago de intereses por demora en el pago de las certificaciones del contrato de la obra 'ORDENACION DE LA PLAZA EL JASMILER FASE 1 Y 2' en Teulada sobre la base de que la demandante resultó adjudicataria de tales obras que dieron lugar a las correspondientes certificaciones de obra cuyos importes fueron satisfechos con retraso, por lo que se han devengado intereses de demora que cuantifica en la cantidad de 45.250,64€que se reclaman en el presente procedimiento más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial.

La Administración demandada se opone al considerar que la deuda alcanza la cuantía de 20.905,55€, en base al contenido del informe que adjunta y que responde a, en primer lugar el día del nacimiento de la obligación, que la actora fija en la emisión de la certificación y la Administración en el día de entrada de aquélla.

En cuanto a la certificación número 11, destaca la existencia de un error, a su favor ya que la cantidad total es inferior por haber incluido la parte la cuantía que ha de reclamar al Ayuntamiento y en contra, por haber sido abonada después de cuando señala la parte.



SEGUNDO .- A la vista del planteamiento de la demanda, debemos señalar que como hemos venido manteniendo reiteradamente respecto a las cuestiones aquí litigiosas, en primer lugar, en cuanto a la fecha en que se comienzan a devengar intereses, el art. 99.4 del RDLeg 2/2000 establecía '...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...'.

Dispone por otra parte el art. 111.2 de la propia Ley que '...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....'.

En consecuencia, el plazo desde el que deben computarse los intereses es el de los dos meses desde la factura - CERTIFICACIÓN EN ESTE CASO-, cuando no se ha formulado por la Administración cuestión alguna a la misma, lo que supone estimación de la demanda en este punto.

En cuanto al resto de los motivos de oposición de la contestación, ya hemos señalado en anteriores ocasiones que no basta con remitirse a un informe de carácter económico para fundamentar una oposición a la demanda, puesto que ' la absoluta carenciade fundamentación de la demanda conduce inevitablemente a su desestimación sin mayor necesidad de argumentación, pues no es carga ni de las demás partes ni de este Tribunal subsanar tal deficiencia de la demandante imaginando las posibles razones que pudieran apoyar las afirmaciones meramente enunciadas que se han reseñado más arriba' ( STS 18-3-2011, rec.

623/2009 ) argumento que es plenamente aplicable a la contestación de la demanda, escrito que ostenta la misma naturaleza alegatoria y respecto a la que el informe que acompaña será siempre la prueba, no la causa de la impugnación.

No obstante, no se ha probado en autos que la cantidad cifrada de la certificación número 11 sea menor, por compartida con la Administración municipal y en cuanto a la diferencia respecto al día efectivo de pago, no pudiendo sobrepasar la reclamación de la parte actora, so pena de incongruencia, tampoco tiene trascendencia alguna.

Por último, en cuanto al anatocismo, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, debemos estimar la aplicación del anatocismo, desde el día de la interposición de la demanda, 2.12.13, hasta su total pago.



TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA SILVIA SANCHIS FIGUERAS, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES FRANCES S.A., asistida del Letrado DON J.L., contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada a la Consellería de Infraestructuras y Transportes en concepto de pago de intereses por demora en el pago de las certificaciones del contrato de la obra 'ORDENACION DE LA PLAZA EL JASMILER FASE 1 Y 2' en Teulada , que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a recibir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (45.250,64€) más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 2.12.13 hasta su total pago.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandada.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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