Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 114/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 98/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100487

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:790

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00114/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 114

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso de apelación nº98de2016interpuesto por el apelante,AYUNTAMIENTO DE PIORNAL, siendo apeladosD. Juan Enrique y COMUNIDAD DE TERRENOS DE PIORNAL 'LA DEFENSA'contra la sentencia nº 37/16 de fecha dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 3/15, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres .-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 3/15, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 37/16 de fecha.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia centra en primer lugar el objeto de recurso en la impugnación de una vía de hecho por actuaciones materiales del Ayuntamiento de Piornal sobre una finca rustica, abordando en primer lugar, las causas de inadmisibilidad invocadas, la legitimación activa, que entiende concurre en la recurrente sobre la base de la prejudicialidad que en este orden jurisdiccional se puede llevar a cabo, sin perjuicio de que la declaración de titularidades se efectúe en sede civil, y ello por los motivos que esgrime en el fundamento jurídico primero, al final. Se desestima igualmente la extemporaneidad alegada por la Administración sobre la base de que lo que se impugnaban eran las obras actuales y no había transcurrido el plazo legal desde el último requerimiento, considerando que la Administración había llevado a cabo una serie de actuaciones en terrenos propiedad de la recurrente sin seguir el procedimiento debido.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Piornal apela señalando que no se ha acreditado la titularidad de los terrenos por parte de la recurrente y que el recurso se ha presentado fuera de los plazos previstos en el art. 46.3 de la LJCA .

Destaca que ya en mayo de 2014 se realizó un primer requerimiento, de ahí que el 9-1-2015 se encontraría fuera de plazo la presentación del recurso judicial, toda vez que debe computarse desde el primer requerimiento, ya que de lo contrario, el recurrente podría burlar los plazos establecidos legalmente, de ahí que no puede ser el último, no siendo tampoco diferentes los requerimientos efectuados, habiéndose formulado con anterioridad uno con conocimiento de todos los elementos relevantes, habiendo solicitado la recurrente un informe pericial en octubre que se encontraban concluido el 19-10- 2014, en concordancia con la memoria realizada, de ahí que tenía perfectamente conocimiento de todo lo actuado, constatándose que las obras se encontraban consumadas y que cuando se realizaron las intimaciones anteriores, la recurrente era perfecta conocedora de todo lo que se estaba ejecutando, entregando el Ayuntamiento la Memoria a la recurrente el 28-sept-2014, de ahí que el plazo normativamente establecido haya resultado burlado, concurriendo la circunstancia que para la ejecución de todas las obras, el Ayuntamiento debió pedir una subvención, debiéndose encontrar ejecutada la obra en cuanto a su objeto antes del día 15-10-2014, dicho todo ello, teniendo presente que el principio pro actione no enerva el debido cumplimiento de los presupuestos procesales, debiéndose acreditar la titularidad de los derechos sobre el terreno que se acciona, teniendo en cuenta que sobre al terreno ya se habían llevado a cabo otras obras en años anteriores e inclusive por la Diputación Provincial sin que la ahora recurrente reaccionase, de ahí que no resulte suficiente a estos efectos la titularidad catastral y registral de la finca matriz de 130.100 m2, con límites imprecisos y titularidades.

Se señala también que se trata de la ejecución de unas obras que afectan a una superficie de 1.440 m2 y constan básicamente de un estanque de mampostería, de conducción de agua, solera de hormigón, considerando que tales obras se han realizado en terreno de titularidad municipal y que en 1990 y 2001 ya se hicieron algunas obras en tal lugar.

En la contestación al escrito de apelación se señala que las obras terminaron en 2015, según señala la testifical y se recoge en la sentencia, teniendo el plazo de un año para el ejercicio de la acción, sin que la zona en que se han realizado las obras tenga nada que ver con las que se realizaron en años precedentes, no encontrándose terminadas las obras según la pericial a fecha 29-10-2014, señalando que en el tercer requerimiento de 19-12- 2014 era cuando se estaban llevando a cabo las obras de explanación, corta de árboles y movimiento de tierra, encontrándose las mismas en una fase incipiente y no terminada, y que es cuando se les requiere para que se abstengan de continuar, siendo las anteriores actuaciones peticiones de información antes del inicio de las obras que se le habían comunicado (sept) y en octubre también se vuelve a pedir nueva información, no encontrándose terminadas las obras cuando se interpuso el recurso judicial, no existiendo ninguna dejación por su parte.

Respecto de la titularidad de los terrenos debe tenerse presente que se encuentran inscritos en el Catastro y Registro de la Propiedad desde hace más de 100 años, señalando el perito judicial que tales obras se han realizado en terreno titularidad de la recurrente, realizando la Administración demandada un acto tácito de reconocimiento de la titularidad derivado de la licencia de segregación de una porción de terreno que hoy sirve de velatorio y de otros documentos que cita, señalando el testigo Felicisimo , que las obras realizadas en 2001 y 1990 nada tenían que ver con la zona en que se han realizado éstas, remitiéndose también a tres reclamaciones formuladas el 12-1-2016, reconociendo que las obras terminaron en 2015, siendo determinantes las sentencias dictadas en vía civil reivindicatorias y declarativas, instadas por el Ayuntamiento y desestimadas.

TERCERO.- De la documentación que presenta la apelante para fundar las alegaciones y que constituye una reiteración se deduce por la Sala que en Agosto y Septiembre la recurrente solicita una información adecuada respecto de las obras que le había comunicado el Ayuntamiento iba a realizar y que se precisaría del proyecto de obras para pronunciarse pero que al no haberse tomado una decisión al respecto no deberían efectuarse o ejecutarse. El 15-10-2014 se señala que se tiene conocimiento del inicio de las obras con explanaciones y movimientos de tierra en terrenos que entendían eran de su titularidad, pidiendo que se le notificase el acto administrativo o resolución que sirviese de fundamento a tal actuación administrativa y que si no se hubiese dictado tal acto se cesase en las actuaciones, señalando que tal escrito debía servir de base al ejercicio de acciones civiles o contenciosas, y en el escrito de 19- 12-2014 se indica que se continúan en el ejercicio de las obras y que como no se tiene permiso de los titulares del terreno se solicita la paralización de las obras con la advertencia de que en otro caso se procederá a instar las actuaciones pertinentes de recuperación del terreno usurpado y, en su caso, demolición de los construido.

De lo hasta ahora expuesto se deduce que no se trata de la reiteración de requerimientos sino de solicitudes de información en los estadíos en que se encuentra la tramitación y ejecución de las obras, deduciéndose también que el Ayuntamiento se había puesto en contacto con la recurrente, con los efectos que de ello se pueden deducir respecto de la legitimación, como más adelante se expondrá.

Consideramos que realmente el requerimiento a los efectos del procedimiento judicial se efectuó el 19-12-2014, ya que en el de 15-10-2014, aunque se reconoce que las obras ya se habían iniciado y consta de alguna manera su disconformidad, sin embargo se pide la notificación del acto o resolución que ampare las actuaciones, de manera que propiamente el requerimiento, con el rigor y rotundidad preciso, se produce el 19-12-2014, de manera que el recurso que se presenta el 9-1-2015, se produce dentro de los plazos que señala el art. 46.3 de la Ley 29/1998 , sin olvidar la doctrina establecida en las STS de 26-6-2001 y 10-11-2009 respecto de la consideración de la vía de hecho como un vicio sustancial y más grave que el ordinario, de manera que sin perjuicio de los plazos de los artículos 46.3 y 30 de la Ley 29/1998 también se tendrá derecho a la presentación del recurso por vía ordinaria, ya que de lo contrario se beneficiaría injustificadamente a la Administración incumplidora.

De otro lado, el testigo Felicisimo viene a reconocer de una forma más clara, no tanto el testigo Sr. Olegario , que las obras se estaban ejecutando también en 2015, de manera que al hacer el requerimiento, como se indicaba en el mismo de 19-12-2014, sí que se estaba realizando una actuación material de la Administración, todo lo cual nos conduce a la desestimación de la apelación en este punto y a ratificar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Resta por analizar la cuestión de la legitimación, en la que se reconoce por parte de la Administración que los terrenos se encuentran dentro de una finca catastral y registral a nombre de la recurrente.

El derecho de autotutela de que disfruta la Administración tiene como fundamento que dentro del expediente administrativo han de constar los fundamentos de su actuación, de manera que si entiende que un determinado terreno es de su titularidad debe hacer constar los títulos de que dispone.

En el presente aspecto, hacemos también nuestros los razonamientos de la instancia, de manera que si la recurrente presenta un título inscrito en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, se debe presumir, sobre todo a los efectos de prejudicialidad en este ámbito contencioso- administrativo, la propiedad y titularidad de los mismos, lo que unido a que se han desestimado acciones declarativas y reivindicativos de la Administración, que sobre tal fin se ha otorgado licencia de segregación (documentos 20 y 21 que se unen a la demanda) y además puso en conocimiento de la recurrente la ejecución de tales obras supone también un cierto reconocimiento implícito, sin que de otro lado, el haber tolerado otras obras en esa finca no enerva que otras y en otros o en el mismo lugar deba igualmente soportarlas.

Todos los procedimientos judiciales entre las partes presentados por la recurrente también coadyuvarían a lo que aquí sostenemos.

QUINTO.-Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 , que las impone al apelante cuando se desestima el recurso de apelación como es el caso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Piornal contra la sentencia 37/2016 de 8 de abril del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres a que se refieren los presentes autos, en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en cuanto a costas respecto de las causadas en esta segunda instancia para la apelante.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; haciéndose constar que la misma es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.


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