Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 114/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4199/2013 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100069
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00114/2016
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4199/2013
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
A Coruña, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Mariano , representado por D. Antonio Pardo Fabeiro y dirigido por D. José María López López, contra resolución de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, de 26 de diciembre de 2012, sobre aprobación definitiva del P.G.O.M. de Mesía, en lo que atañe a la regulación del suelo S-03 ARS-03. Es parte como demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Son partes codemandadas Carpintería Ramón García, S.L., representada por Dña. María Dolores Neira López y D. José Luis Narbón García y el Concello de Mesía, representado por Dña. María Irene Cabrera Rodríguez y Dña. María Jesús Matovelle Gómez.
Antecedentes
PRIMERO : Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO : Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a las partes codemandadas se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, y suplicaron que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 18-2-2016.
CUARTO : En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO : El presente recurso se dirige contra resolución de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, de 26 de diciembre de 2012, sobre aprobación definitiva del P.G.O.M. de Mesía, en lo que atañe a la regulación del suelo S-03 ARS-03.
SEGUNDO : En el suplico de la demanda se insta lo siguiente: '...tenga por deducida demanda de recurso contencioso- administrativo PO 4199/2013 y, seguidos los autos por sus trámites con recibimiento a prueba y conclusiones, en su día dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Plan General de Ordenación del Municipio de Mesía en cuanto a la regulación del suelo S.03, por ser disconforme a Derecho, con imposición de costas a quien se opusiere.'
TERCERO: La parte actora considera que las previsiones de ordenación que impugna suponen una inaceptable reserva de dispensación e incurren en desviación de poder, no existiendo, según aquella, base fáctica ni jurídica, para la impugnada clasificación como suelo urbanizable con destino industrial, de terreno que hasta entonces está clasificado en parte como suelo rústico de protección paisajística y parte como suelo no urbanizable de núcleo rural, entendiendo la recurrente que las nuevas previsiones de ordenación se dirigen indebidamente a evitar la demolición de las naves industriales situadas en parte de dichos terrenos y afectas por resoluciones firmes de reposición de la legalidad urbanística confirmadas por diversas sentencias. También se viene a apuntar en la demanda que las instalaciones no cumplen las condiciones de regularización exigidas en la disposición transitoria décimotercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, introducida por Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002. Es de significar que ciertamente la demanda busca su esencial apoyo en consideraciones vinculadas a lo en su día decidido en las mencionadas sentencias y que es extremadamente sucinta la simple mención referencial al incumplimiento de las condiciones de regularización exigidas en la mencionada transitoria decimotercera, siendo ya posteriormente en período de prueba y en el escrito de conclusiones donde la recurrente desarrolla con mayor amplitud tan fundamental cuestión, si bien cabe entender que la existencia de la referida y sucinta indicación en la demanda es suficiente para excluir la concurrencia de una inaceptable discordancia entre los escritos de demanda y de conclusiones.
CUARTO : Para decidir el tema litigioso es preciso tener en cuenta, como elemento decisivo, que para el impugnado P.G.O.M. ya era de aplicación la disposición transitoria decimotercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en su redacción introducida por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, teniendo dicha disposición transitoria decimotercera la siguiente redacción: ' Disposición Transitoria Decimotercera. Asentamientos surgidos al margen del planeamiento, según la cual: 1. Los asentamientos surgidos al margen del planeamiento urbanístico antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 , que no estén integrados en la malla urbana ni reúnan las características propias de un núcleo rural, se clasificarán como suelo urbanizable, cumpliendo los siguientes requisitos: a) El ámbito del sector deberá estar ocupado por la edificación, cuando menos, en un 50% de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan establezca. b) En ningún caso podrá afectar a terrenos que deban incluirse en suelo rústico de protección de costas, de aguas o espacios naturales, según la presente ley, salvo cuando quede acreditada la vinculación directa de la actividad con la ubicación. En este caso, será necesario obtener el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo y se someterá a la aprobación definitiva del Consejo de la Xunta de Galicia. c) El plan podrá reducir o eliminar justificadamente las reservas de suelo para dotaciones públicas y, en su caso, para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública establecidas por la presente ley. d) El plan contendrá, en todo caso, el trazado y las características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el plan general de ordenación municipal, con señalización de alineaciones y rasantes; así como las características y el trazado de las redes de abastecimiento de agua y de alcantarillados, energía eléctrica e iluminación pública, y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan. e) El plan preverá, al mismo tiempo, las medidas necesarias para garantizar el estricto cumplimiento del Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental y de aquella otra normativa sectorial en materia de medio ambiente. f) El aprovechamiento urbanístico de las personas propietarias será el correspondiente al 90 % del aprovechamiento tipo. g)La administración actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos en que, en su caso, se sitúe dicho aprovechamiento, que habrán de ser asumidos por las personas propietarias. 2. Las edificaciones o instalaciones existente en los asentamientos industriales a que se refiere este artículo podrán mantener su actividad aún cuando no cuenten con la preceptiva licencia municipal o, en su caso, autorización autonómica, en el plazo que medie hasta su completa regularización tras la aprobación definitiva del plan que contenga la ordenación detallada del sector y de los proyectos de equidistribución y urbanización que resulten necesarios, que no podrá ser superior a tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley de modificación.' De los datos obrante en el expediente y de la prueba practicada en este proceso resulta que el sector de suelo urbanizable S-03 se trata de un asentamiento de tipo industrial surgido al margen del planeamiento en parte antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, debiéndose aquí recordar que las sentencias invocadas por la actora, como la dictada por esta Sala el 16 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso de apelación 4048/12 dirigido contra sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña , de 29 de julio de 2011 , a su vez desestimatoria de recurso contencioso-administrativo dirigido contra resoluciones de la A.P.L.U. de 22 de agosto de 2008 y 11 de mayo de 2009, que ordenaban la reposición de la legalidad urbanística, fueron dictadas atendiendo a lo en su día establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/2002 , en su redacción introducida por Ley 15/2004, de 29 de diciembre, siendo dicha disposición transitoria quinta, derogada por la mencionada Ley 2/2010, de 25 de marzo introductora esta última de la ya citada disposición transitoria décimotercera de la Ley 9/2002 . Ahora bien, precisamente del contenido de dichas sentencias y en todo caso de los elementos aportados en autos y en el expediente resulta que antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, únicamente existían las naves A y B en su configuración originaria, mientras que la ampliación de las mismas así como las demás naves, C,D,E,F y G, son posteriores a tal entrada en vigor producida el 1 de enero de 2013. En lo que respecta a si la preexistencia, antes de 1 de enero de 2003, ha de afectar a todas y cada una de las naves consideradas en la fecha de aprobación del P.X.O.M, cabe apuntar que en la instrucción 3/2011, de 12 de abril, de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, para la aplicación de la mencionada disposición transitoria décimo tercera, en su apartado 1.1.a se aclara la condición siguiente: '1.a. Que se trate dun asentamento, entendido como o establecemento nun continuo de territorio dun conxunto de edificación ou de actividade económica. A diferenza do asentamento residencial que requiere dun conxunto de edificacións para poder ser tido como tal, no suposto doutros asentamentos de uso global industrial ou terciario, o determinante non terá por qué ser a existencia dun conxunto de edificacións, senón o alcance cualitativo da propia implantación de que se trate, xa sexa pola magnitude superficial do solo que esta ocupe, ou pola propia intensidade dos usos implantados.' Tal indicación de dicha instrucción tiene relevancia interpretativa para sostener que en el caso de asentamientos industriales podría no resultar imprescindible para la aplicación de la disposición transitoria, que todos y cada uno de los inmuebles considerados en el ámbito del Sector para la aprobación del P.X.O.M., sean anteriores a 1 de enero de 2003, bastando la constatación de la previa existencia de un asentamiento industrial con la misma naturaleza y destino en cuanto al uso y que la valoración sobre cumplimiento del requisito del 50% de ocupación puede efectuarse en el caso de asentamientos industriales atendiendo a la realidad preexistente a 1 de enero de 2003 así como a cierto nivel de complementación posterior de la misma que no suponga una alteración de la específica naturaleza y destino del uso de que se trata y que existiera en la fecha de aprobación del P.X.O.M. o al menos en la de la Ley 2/2010. En lo que respecta a tal requisito sobre ocupación y partiendo de lo hasta aquí expuesto, es de significar que la parte actora no desvirtúa el contenido y resultado del informe explicativo del arquitecto del equipo redactor del P.X.O.M., de 24 de septiembre de 2013, acompañado con la contestación a la demanda de 'Carpintería Ramón García, S.L.' y en el que se recoge lo siguiente: '...Plantéxase un ámbito de 23.205 m2 dos que están edificados a día de hoxe máis de 5000 m2 en planta e 8000 m2 en total. Partindo dunha edificabilidade sobre parcela neta de 0,80 m2/m2 a parcela a vincular á nave actualmente existente ascendería a 10.000 m2. Por outra banda será necesario dotar ó ámbito das cesións fixadas pola lexislación vixente e que ascenden ó 10% do solo destinado a zonas verdes e ó 2% do solo destinado a equipamentos. Será necesario asemade dotar ó sector da suficiente superficie de aparcamentos en dominio público para asegurar o estándar previsto na LOUPMRG, e que realizando un primeiro predimensionamento elevarán a superficie de viario interno do ámbito ó 20%. Por último é necesaria unha parcela na que materializar o 10% do aproveitamento lucrativo correspondente ó concello. Restado o 42% da superficie do ámbito para cesións resulta unha superficie de parcelas adicada a uso industrial de 13.459 m2. Resulta pois que sobre o solo clasificado tan so se poderá xerar unha parcela de en torno a 3.460 m2 de uso industrial, que resulta totalmente necesaria para poder continuar coas instalación ubicadas nese ámbito. E dicir, dunha primeira aproximación ó cálculo do grao de consolidación do sector conclúese que se prevé unha superficie edificada ex-novo de 3.460 m2 sobre os 8.000 m2 existentes, o que dá unha consolidación do 69,81%, moi superior ó 50% esixido pola DT 13ª. Este amplo marxe, ubicado en case 20 puntos por riba do mínimo legal esixido, garante que as posibles ordenacións pormenorizadas que se leven a cabo no ámbito a través do preceptivo plan parcial, cumpran suficientemente co grao de consolidación requirido pola lexislación vixente.' Ahora bien, aún desde la mencionada interpretación flexible sobre aplicabilidad de la disposición transitoria décimo tercera a suelo de uso industrial, con posibilidad de aceptación de la complementación posterior a 1 de enero de 2003 y existente en la fecha de aprobación del P.X.O.M., o al menos de la Ley 2/2010 , en el caso aquí examinado ocurre que la ampliación producida desde la entrada en vigor de la Ley 9/02, es tan desproporcionada y de tal entidad que resulta excluida de la aplicación del mencionado criterio flexible de interpretación, pero es que en todo caso lo que no cabe aceptar es que con pretendida base u ocasión de tal disposición se proceda en el P.X.O.M. incluso a la previsión de ampliación futura del ámbito afectado, cuando resulta que el ámbito preexistente se encuentra rodeado por suelo rústico agropecuario y forestal protegido no compatible con el uso industrial ,ya que la solución legalizatoria recogida en la disposición transitoria décimo tercera no debe ser utilizada para una finalidad y objetivo que vayan más allá del propio sentido y significado de tal norma, con la que se busca dar una solución a situaciones preexistentes, y no la proyección de estas últimas para su desproporcionada ampliación. Así, en el caso examinado, no se presenta acomodada a Derecho la previsión sobre ampliación a un ámbito de 23.205 m2 en consideración al conjunto de instalaciones surgidas con posterioridad al 1 de enero de 2003 y en relación a la generación de nueva edificabilidad de 3.400 m2 de uso industrial, ya que la opción normativa a la que acudió el planificador no debe ser utilizada para aumentar la carga de uso industrial sobre el ámbito que rodea al preexistente cuando precisamente no es compatible con este último. Partiendo de lo hasta aquí indicado, deviene obligada la estimación del presente recurso apreciando la incorrecta aplicación al caso de la mencionada disposición transitoria décimo tercera, de manera que aunque no se entiendan propiamente concurrentes los supuestos singularizados de desviación de poder o reserva de dispensación, sí se advierte la incorreción en la mencionada aplicación normativa determinante de su anulación, no siendo aplicable en el caso examinado la referida disposición transitoria décimo tercera ya que desde la entrada en vigor de la Ley 9/2002 , el asentamiento industrial experimentó un tan importante incremento que descarta incluso la aplicación del criterio o interpretación flexible antes mencionado y por otro lado, sin que dicha norma sirva de amparo, en el caso aquí examinado, a la previsión de nuevas ampliaciones a partir del P.G.O.M., motivo estimatorio el expuesto que se proyecta sobre los restantes aspectos planteados en cuanto a protección del suelo y medio ambiente dada la falta de idoneidad legal de la clasificación y regulación del S.03 ARS-03. Resta por significar que el presente recurso se decide aplicando la normativa que corresponde, no siendo de tener en cuenta otra normativa posterior y ello con independencia de que incluso la interpretación de esta última pudiera dar lugar a diferenciadas posiciones según la perspectiva comparativa que se considerara preferente.
QUINTO : No se efectúa imposición de costas dada la apreciable concurrencia de dudas interpretativas en el caso examinado.
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mariano , contra resolución de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, de 26 de diciembre de 2012, sobre aprobación definitiva del P.G.O.M. de Mesía, en lo que atañe a la regulación del suelo S-03 ARS-03; y en consecuencia anulamos la resolución de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, de 26 de diciembre de 2012, sobre aprobación definitiva del P.G.O.M. de Mesía, en lo que atañe a la regulación del suelo S-03 ARS-03;sin hacer especial condena en costas.
Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse por escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
