Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 114/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2015 de 12 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 30030330012016100080

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:177

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00114/2016

ROLLO DE APELACIÓN núm. 213/2015

SENTENCIA núm. 114/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Paya

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 114/2016

En Murcia, a doce de febrero del dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº. 213/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. siete de esta ciudad dictado en el Procedimiento abreviado número 361/14, en el que figura como parte apelante D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Madrid González y por defendido por la Letrada Sra. Bernal y como parte apelada la Delegación de Gobierno, representada y defendido por el Abogado del Estado, sobre extinción autorización de residencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Paya, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº siete de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el cinco de febrero del dos mil dieciséis.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la resolución de fecha 20 de agosto de 2014, dictada por la Delegación del Gobierno en Murcia en el expediente nº NUM000 , por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de seis de mayo de 2011, que extingue la autorización de residencia permanente de D. Juan Antonio por haberse dictado orden de expulsión el 18 de abril de 2011, la cual declara nula por ser contraria a Derecho, desestimando no obstante las pretensiones del escrito de demanda porque no se ajustan a Derecho, sin que haya lugar a declarar la obligación de la Administración de admitir a trámite y resolver el recurso extraordinario de revisión indebidamente inadmitido al haberse dado satisfacción extraprocesal y apreciarse pérdida sobrevenida de objeto.

Declara el Juzgado de instancia en el fundamento segundo de su sentencia que 'conforme a lo expuesto, el objeto del presente recurso debe limitarse a resolver si es ajustado a Derecho la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión, y verificado, decidir sobre las pretensiones del suplico de la demanda. Conforme al artículo 118 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , (según la redacción dada al mismo por la Ley 4/99) 'contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlas se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida. 3ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.' A su vez, conforme al artículo 119.2 de la Ley 30/1992 , el Órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión tiene la obligación de pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. Solamente puede dictarse una resolución como la que es objeto de este procedimiento, que inadmite a trámite un recurso extraordinario de revisión, conforme al artículo 119.1, cuando el recurso no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 118 o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales'.

Y, entrando a analizar el supuesto concreto afirma que 'en este caso, vista la resolución recurrida, la Administración entiende que la sentencia aportada, que anula la Orden de expulsión, no es un documento de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sea posterior, evidencia el error de la resolución recurrida. La Administración, sin indagar si dicha sentencia es o no firme, o mejor dicho, resolviendo cuando esa sentencia ya es firme varios meses, decide rechazar de plano, inadmitiendo a trámite un recurso extraordinario de revisión, cuando el documento aportado evidencia, prima facie, aún pendiente de firmeza, que la extinción de la autorización de residencia permanente es o puede ser contraria a derecho y nula. Concurría una de las circunstancias de las expresadas en el artículo 118, en concreto la segunda ('Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores evidencias el error de la resolución recurrida'). Expuestos los términos de la cuestión litigiosa, la resolución recurrida debe ser anulada. El documento aportado, la sentencia, debe considerarse como relevante para resolver sobre el fondo del asunto, obligando a la Administración municipal a admitir a trámite el recurso y resolverlo conforme previene el apartado 2 del artículo 119 de la Ley 30/1992 . Basta con que se alegue por el recurrente el carácter relevante de este documento para fundar su pretensión de revisión del acto o resolución administrativa para que surja en la Administración la obligación de admitir trámite el recurso y resolverlo, puesto que la mera alegación de una de las causas del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 excluye la posibilidad de inadmitir a trámite sin pronunciarse sobre el fondo de la pretensión'.

Sin embargo, destaca, a continuación que 'Ahora bien, la pretensión del suplico de la demanda relativo a que se acuerde: '1º) Que el Recurso Extraordinario de Revisión sea declarado como Denegado ya que no existe causa para su Inadmisión a trámite, practica utilizada por la Oficina de Extranjeros cuando quiere denegar algo que sabe que tenía que conceder y no quiere, no es ajustada a Derecho. Anulada la resolución administrativa recurrida, el pronunciamiento de esta sentencia debería limitarse a declarar la obligación de la Delegación del Gobierno en Murcia de admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión objeto de litigo y tras los trámites legales resolverlo en cuanto al fondo. Ahora bien, atendiendo a lo que antes expuse, este pronunciamiento carece sobrevenidamente de objeto por dos motivos. En primer lugar, porque el mismo día 20 de agosto de 2014, la Delegación del Gobierno en Murcia, atendiendo a que la Orden de expulsión ha sido anulada por resolución judicial firme, revoca la resolución de extinción de la autorización de residencia de larga duración, continuando su vigencia a todos los efectos. Es decir, da satisfacción extraprocesal a la pretensión Actora. En segundo lugar, porque a posteriori ha vuelto a extinguir la autorización de residencia de larga duración por otra condena por delito de robo con fuerza en las cosas, que determina una nueva medida de expulsión ex art. 57.2 de la L.O. 4/2000 '.

Alega la representación del Sr. Juan Antonio , en su recurso de apelación, que la sentencia admite que la Oficina de Extranjería hace mal en inadmitir el recurso, pero nada dice acerca de que la revocación de la extinción debía de haberse notificado en el domicilio adecuado y no otro diferente para que no cayera en indefensión. Agrega que la sentencia es incongruente al no pronunciarse acerca sobre la ilegalidad de la inadmisión y, finalmente, descarta que hubiera satisfacción extraprocesal, porque nunca se llegó a conceder esta renovación de residencia de larga duración.

La Abogacía del Estado, por su parte, propugna el rechazo del recurso por entender que no se habían desvirtuados los razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Se aceptan íntegramente los hechos y fundamentos de derecho que se contienen en la Sentencia recurrida.

Se alega por la recurrente que se ha producido una incongruencia omisiva, pues entiende que debía de haberse pronunciado el juzgado acerca de la ilegalidad de la figura de la inadmisión. Dicha incongruencia se produce cuando la resolución judicial que ponga fin al procedimiento no se pronuncie o guarde silencio sobre alguna de las cuestiones planteadas por las partes, con carácter sustancial, aún estando motivada aquella, tal y como proclaman las sentencias del Tribunal Constitucional 16/1998 , 215/1999 , o 34/2004 .

Sin embargo, a la vista de los fundamentos de la sentencia que se han trascrito, el juzgado si se pronuncia acerca de la no conformidad a derecho de la resolución de inadmisión a trámite, puesto que considera que concurría causa legal para que se admitiera este, pero cuestión distinta era que perdiera o no objeto este recurso, al haber la Administración revocado por otra resolución del mismo día aquella resolución de extinción de la autorización de residencia, frente al que precisamente, se había presentado aquel recurso extraordinario de revisión, con lo que no se observa que no se diera respuesta a aquel motivo que esgrimió.

Sobre si debía o no haber notificado en un domicilio u otro la resolución revocando la extinción o que si se le dejó o no en indefensión por este motivo, ningún pronunciamiento podía realizar el juzgador de instancia, cuando esta resolución no fue objeto de impugnación, ni inicialmente, ni posteriormente, a la vista del expediente administrativo, viniendo constreñido a examinar la resolución que impugnó, a la vista de los motivos que esgrimió y el suplico de su demanda.

Por todo ello, procede el rechazo de este recurso.

TERCERO.-Por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación por la representación de D. Juan Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. siete de esta ciudad dictada en el Procedimiento abreviado número 361/14 y con hacer imposición de las costas causadas en esta instancia al mismo.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.