Última revisión
22/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 114/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 277/2017 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 06083450012018100035
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1161
Núm. Roj: SJCA 1161:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00114/2018
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 4
En MERIDA, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de
Antecedentes
Dicha demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- El 2 de junio de 2016 se hizo pública la Resolución de la Gerencia del Área de Salud de Cáceres por la que se publicaba la convocatoria de Promoción Interna Temporal del Área en las categorías detalladas en su Anexo I, entre las que se encontraba la del Grupo de Gestión de la Función Administrativa.
2.- Con fecha 16 de junio de 2016 y dentro del plazo otorgado en la base segunda de la convocatoria, la actora presentó instancia para formar parte de la bolsa de promoción interna temporal en la categoría de Grupo de Gestión de la Función Administrativa.
3.- Mediante resolución de 23 de marzo de 2017 fue publicado el listado provisional de aspirantes admitidos y excluidos. En dicho listado la actora se encontraba como admitida obteniendo una puntuación de 15,1766 puntos, de los cuales 11,1066 pertenecían al epígrafe 'otra categoría' dentro de la experiencia laboral. Los restantes 4,07 puntos se correspondían a la puntuación obtenida en el apartado de 'Formación'.
4.- Estando disconforme con la puntuación que le fue asignada tanto en el apartado de 'otra categoría' como en el de 'Formación', presentó alegaciones contra la indicada resolución de 23 de marzo de 2017, haciendo constar que se habían tenido en cuenta únicamente sus años de servicio como personal estatutario fijo dentro del Grupo Auxiliar de Función Administrativa perteneciente al SES, obviando los 21 años trabajados para la Administración de la CCAA de Extremadura, dentro del SES, como funcionaria Auxiliar de la Administración General, a la vez que solicitaba que se tuvieran en cuenta todos los cursos de formación presentados junto a la instancia.
5.- El 27 de junio de 2017 se hizo pública la resolución de fecha del día anterior en la que se publicaba la relación definitiva de admitidos y excluidos, y en la que finalmente quedó incluida con la siguiente puntuación: otra categoría 11,1066 puntos; formación 4,9600 puntos. Total: 16,0666 puntos.
6.- Ante ello, presentó recurso de alzada contra dicha resolución, adoptada por la Gerencia del Área de Salud de Cáceres.
7.- El 25 de octubre de 2017, le fue notificada la Resolución de 26 de septiembre de 2017, del Director Gerente del SES, en la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada. En dicha resolución únicamente se estimaba la parte correspondiente a algunos cursos de formación reclamados y se desestimaba lo solicitado en el apartado de experiencia profesional, manteniendo una puntuación total de 16,0666 puntos, por lo que se acude a la vía jurisdiccional que nos ocupa.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con el suplico del dictado de sentencia que anule y deje sin efecto la Resolución del Gerente del Área de Salud de Cáceres, de 26 de junio de 2017, de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, por la que se hicieron públicas las listas de aspirantes admitidos y excluidos definitivos del proceso selectivo para la constitución de listas de espera de promoción interna temporal del Grupo de Gestión de la Función Administrativa, y que se publique una nueva resolución en la que se recoja una puntuación de 36,1683 en el epígrafe 'otra categoría' de la experiencia profesional y de 7,06 puntos en la valoración de cursos de formación, haciendo una puntuación total de 43,2283 puntos, con expresa condena en costas a la administración demandada y todo cuanto además sea procedente.
Al acto del juicio comparecieron las partes, quienes alegaron lo que a su derecho convino.
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico, evacuando las partes sus oportunas conclusiones, quedando entonces los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
En el particular que nos ocupa, la parte actora viene en sí a impugnar o mostrar su disconformidad con la puntuación que le fue asignada tanto por experiencia profesional en el apartado 'otra categoría' como con la no valoración de una serie de cursos.
La Administración demandada viene a considerar ajustada a Derecho la Resolución impugnada y la puntuación en suma otorgada a la demandante.
.- Herramientas informáticas aplicadas a la administración.
.- Alfabetización tecnológica para empleados públicos.
.- Presentaciones.
.- Base de datos.
.- Ofimática avanzada y atención al público.
.- Ofimática avanzada.
.- Manejo del estrés y situaciones conflictivas.
Hemos de acudir a las bases de la convocatoria efectuada por Resolución de 2 de junio de 2016 del Gerente del Área de Salud de Cáceres por la que se convoca el proceso selectivo para la constitución de listas de espera de promoción interna temporal en el Área de Salud de Cáceres.
Y en cuanto a la experiencia profesional se alude por la actora a la base 5.2.1 que indica: '
a) Los servicios prestados en Instituciones Sanitarias Publicas del Sistema Nacional de Salud o de paises miembros de la Union Europea en plazas de la misma categoria y, en su caso especialidad a la que se opte, o bien los servicios prestados, bajo otro regimen juridico, en la administracion de la Comunidad Autonoma de Extremadura, dentro del Cuerpo, Escala, categoria o especialidad equivalente, de conformidad con la tabla de homologacion que figura como Anexo II al Decreto 203/2006, de 28 de noviembre, por el que se establecen los procedimientos para la integracion del personal funcionario y laboral en el regimen de personal estatutario de los Servicios de Salud. Los servicios prestados se valoraran con 0,25 puntos por mes trabajado. Los dias restantes que no completen un mes se valoraran a 0,0083 puntos por dia.
Y en lo referente a los cursos no valorados, acude a la base 5.2.2 dedicado a la Formación, cuando señala: '
Se valoraran los diplomas o certificados obtenidos en cursos directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer que se indican a continuacion:
Todas las actividades y cursos se valoraran por cada credito con 0,10 puntos. Si los certificados vinieran expresados en horas se convertiran a creditos, de tal manera que diez horas de formacion equivalen a un credito, no valorandose los de menor duracion. Para aquellos certificados que vengan expresados en creditos y horas,se dara preferencia a los creditos'.
Pues bien, si pasamos a analizar los motivos de desestimación aducidos por la Administración los mismos se centran en los siguientes aspectos que se derivan de la Resolución que resuelve el recurso de alzada y del informe de la Comisión de Valoración, documentos ambos que forman parte del expediente administrativo remitido (documentos 8 y 9 del mismo). No obstante y con carácter previo se hace preciso acudir también al Decreto 203/2006 y en concreto a su Anexo II dada la remisión que hacen las bases al respecto. Este Decreto se rubrica 'Decreto 203/2006, de 28 de noviembre, por el que se establecen procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral que presta servicios en el Servicio Extremeño de Salud en el régimen de personal estatutario de los Servicios de Salud'
Desde dicha perspectiva se coincide con los criterios que han sido adoptados por la Administración teniendo en cuenta también el certificado de servicios prestados que obra de la demandante como documental 2 del expediente administrativo remitido. Y así, se estima que el criterio adoptado no es contrario a las bases mencionadas. Se indica que los servicios prestados que no fueron valorados (Auxiliar / Administración General en régimen funcionarial o laboral) fueron prestados en categoría distinta y en régimen jurídico diferente al estatutario teniendo en cuenta que la categoría estatutaria a la que se opta es la de Grupo de Gestión de Función Administrativa. Y así se indica que no cabría su valoración por el apartado a de la base 5.2.1 porque requiere que se trate de servicios prestados en plazas de la misma categoría o régimen jurídico equivalente; tampoco en el apartado b que valora servicios de otras categorías si bien especificando que deben ser estatutarias, y en el apartado d que contempla servicios en plaza de la misma categoría en otras Administraciones Públicas.
Tales criterios no se muestran contrarios a las bases y tampoco se acredita que hayan sido adoptados de forma aislada a la demandante sino como criterio unificado para todos los participantes. En este mismo sentido, se pronunció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia 263/2010, de 15 de julio.
Por ello, se estima procedente mantener el criterio de la Administración al no considerarlo contrario a derecho.
En cuanto a los cursos la parte actora viene más bien a aludir a su opinión acerca de que los cursos que menciona no se han valorado cuando deberían haberlo sido al estimar que el contenido de dichos cursos son necesarios y aprovechables para las actividades que se desempeñarían en caso de ser llamada en la lista de espera temporal del grupo de Gestión de la Función Administrativa.
Pues bien, no es preciso reiterar el criterio jurisprudencial ya admitido comúnmente en orden a la discrecionalidad y criterio técnico de los tribunales y en este caso de la comisión de valoración. Y en el particular que nos ocupa consta en el expediente informe de la Comisión de Valoración (documento 9) en el que se concretan las causas por las que no se han valorado determinados cursos (más de los que menciona la actora en su demanda). Y ciñéndonos a los relatados en demanda se indica:
.- Herramientas informáticas aplicadas a la administración: no se valora por no estar directamente relacionado con la plaza a proveer.
.- Alfabetización tecnológica para empleados públicos: no se valora por no estar directamente relacionado con la plaza a proveer.
.- Presentaciones: no se valora por no estar directamente relacionado con la plaza a proveer.
.- Base de datos: no se valora por no estar directamente relacionado con la plaza a proveer.
.- Ofimática avanzada y atención al público: no se valora por no estar directamente relacionado con la plaza a proveer.
.- Ofimática avanzada: no se valora por no estar directamente relacionado con la plaza a proveer.
.- Manejo del estrés y situaciones conflictivas: no se valora por no estar directamente relacionado con la plaza a proveer.
Como decimos, la Comisión de Valoración haciendo uso de las potestades referidas en las bases y establecidas en orden a su discrecionalidad técnica por la jurisprudencia dictada en la materia que nos ocupa, considera que dichos cursos no se valoran al no estar directamente relacionado su contenido con la plaza a proveer, cuestión que no ha sido desvirtuada por la parte actora, o al menos no se considera que haya probado que ello no sea así, más allá de su opinión acerca del carácter aprovechable de dichos cursos en la plaza a la que se opta.
Además, el criterio de la Comisión de Valoración se ve refrendado por la propia base del proceso que nos ocupa, por cuanto la misma, como anteriormente se expuso, alude a cursos 'directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer'.
Por todo lo expuesto, se estima que el Tribunal se ajustó a las bases de la convocatoria, haciendo uso de su discrecionalidad técnica en orden a la interpretación de los méritos 'directamente relacionados con la plaza a proveer', y valoró en esa medida los cursos llevados a cabo por la demandante, por lo que se muestra ajustada a Derecho la resolución objeto de recurso, procediendo la desestimación de la demanda entablada.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.
Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
