Última revisión
26/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 114/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 69/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 114/2019
Núm. Cendoj: 36038450012019100025
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:153
Núm. Roj: SJCA 153:2019
Encabezamiento
Sobre: ADMON. LOCAL
Pontevedra, 23 de abril de 2019
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el
Antecedentes
En el 'suplico' final de la Demanda solicitó, además de la anulación de los actos impugnados, que: "
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental, testifical y testifical- pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
Constituye el objeto de este proceso la resolución de 18 de diciembre de 2017 de la Alcaldesa del Concello de Tomiño desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Alonso frente a la resolución de 29 de septiembre de 2017 en la que se le requirió la subsanación de determinadas deficiencias respecto de su solicitud de licencia de parcelación urbanística para una finca en A Gándara, Sobrada núm. NUM001 , parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 (expte. NUM000 ).
Según se constata en la última versión del proyecto presentado por el interesado en el Concello de Tomiño (fols. 146 y ss. del expte. admvo.), con la parcelación pretende dividir una finca matriz de 3.189,90 m2 de superficie bruta (en la que existe una edificación con uso de vivienda unifamiliar, junto con otras construcciones auxiliares), en dos parcelas (' NUM004 ' y ' NUM005 ') de 1.658,05 m2 y 1.531,85 m2 respectivamente. La vivienda y las construcciones preexistentes se quedarían en la finca segregada ' NUM004 '.
En el proyecto se indica que el predio se sitúa en suelo de núcleo rural, con ordenanza de aplicación '8' del Plan General de Ordenación Municipal de Tomiño (resultante de la modificación puntual núm. 2 aprobada el 29/03/2001), en la que se establece una superficie mínima de parcela de 600 m2.
Las objeciones del Concello de Tomiño para conceder la licencia de parcelación se detallan en dos informes de la arquitecta municipal de fechas respectivas 23 de febrero y 8 de septiembre de 2017 (fols. 123, 164 y ss. del expte. admvo.), en los que en síntesis se pone de manifiesto:
Que el proyecto de parcelación no ha sido redactado por técnico competente.
Que la parcela matriz, de más de 3.000 m2 de superficie, carece de los servicios urbanísticos necesarios para las dos fincas segregadas, por lo que sería necesaria la redacción de un plan especial.
Que se han omitido determinaciones esenciales en la descripción de las construcciones, infraestructuras y características de la parcela.
Finalmente, consta en el expediente una resolución de 6 de abril de 2018 de la Alcaldesa de Tomiño (notificada el 11 de abril siguiente), en la que dispuso:
"
Alega el recurrente en su
El Concello de Tomiño aduce en su
Del análisis del expediente se constata que el Concello de Tomiño no aceptó en ningún momento la competencia profesional del redactor del proyecto de parcelación urbanística (ingeniero técnico industrial, especialidad de mecánica). En el último requerimiento indicó que se continuaban incumpliendo los requisitos de los anteriores. Y en el de la arquitecta municipal de 23 de febrero de 2017, al igual que en los precedentes, insistió en dicha falta de competencia profesional.
Pues bien, sobre este particular ha de dársele la razón al Ayuntamiento de Tomiño.
La parcelación urbanística no es una mera segregación de fincas. Tiene una finalidad muy específica: se dirige a la obtención de 'solares', es decir, de parcelas aptas para ser edificadas, con unos determinados presupuestos de naturaleza urbanística ( artículo 16 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia -LOUGA -; artículo 18 Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia). Por eso no es posible conceder licencias de parcelación en suelo urbanizable, ni en urbano no consolidado, ni en el sometido a operaciones integrales de urbanización. Sólo se podrían conceder en suelo urbano consolidado o en el equivalente del suelo de núcleo rural.
Resulta por ello procedente exigir con la solicitud de la licencia de parcelación un proyecto técnico que acredite la viabilidad urbanística de las fincas resultantes de la segregación. Y más concretamente su condición de 'solar', es decir, apta para la futura edificación. Por eso el proyecto de parcelación debe contener una 'memoria urbanística' ( artículo 355.2 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia , aprobado por Decreto 143/2016, de 26 de septiembre y artículo 14.3 del anterior Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia aprobado por Decreto 28/1999, de 21 de enero).
Pues bien, atendiendo al concreto uso urbanístico al que se van a destinar las fincas resultantes de la parcelación (residencial), así como a la complejidad urbanística del ámbito (sin redes de saneamiento ni de abastecimiento de agua, con frente a un estrecho camino no urbanizado y con construcciones preexistentes que incumplen las alineaciones), se concluye la inidoneidad de un ingeniero técnico industrial (especialidad de mecánica) para redactar el referido proyecto.
Puede aquí aplicarse analógicamente lo dispuesto en el artículo 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que reserva con exclusividad a los arquitectos y arquitectos técnicos la competencia para redactar proyectos edificatorios de
Las fincas resultantes de la parcelación manifestaban desde un principio un doble problema que debía quedar suficientemente analizado, clarificado y resuelto en el propio proyecto de parcelación:
La finca resultante ' NUM005 ' carece de acceso a la red general municipal de saneamiento y de abastecimiento de agua (Fº 42 del expte.), no disponiendo tampoco de sistema individual de saneamiento. Se desconoce la viabilidad técnica y legal sobre la posibilidad de añadirle nuevo pozo y fosa séptica a dicha finca ' NUM005 ', conservando en adecuado y legal uso los preexistentes en la ' NUM004 ' (al servicio de la vivienda unifamiliar allí radicada).
Tampoco queda claro su acceso rodado a la vía pública. El hipotético vial de acceso a dicha finca ' NUM005 ' no está urbanizado. Tiene a día de hoy tramos de un ancho inferior a los tres metros. Su correcto ensanche y urbanización afectaría a otras fincas distintas, varias de las cuales además no son de su propiedad.
Tal y como se ha dicho, la parcelación urbanística se dirige a la consecución de 'solares', es decir de fincas aptas para obtener la licencia de edificación inmediatamente. Por eso estas cuestiones tienen que estar perfectamente aclaradas en el proyecto.
Por otra parte, la parcelación no puede provocar una situación de fuera de ordenación en la vivienda preexistente en la parcela 'A', extremo que también es necesario aclarar en el proyecto.
Se consideran así justificados los sucesivos requerimientos de subsanación formulados por el Ayuntamiento en 2014 y 2017. Y se aprecia también que dichos extremos siguen sin aclararse del todo en los sucesivos anexos y documentación aportados por el actor.
En este punto, en lo que se refiere a este proceso judicial, partiendo de la presunción de validez de las resoluciones municipales impugnadas, se echa en falta por parte de la actora una prueba pericial realizada por técnico independiente especializado en urbanismo (ad. ex. arquitecto). Su única prueba ha consistido en la declaración del propio redactor de su proyecto (un perito industrial especializado en mecánica), y en la declaración testifical de la arquitecta municipal (que se ha reafirmado en sus informes de manera contundente).
En cuanto a la aplicabilidad o no a dicho procedimiento administrativo de lo dispuesto en la sobrevenida Ley 2/2016, de 10 de de febrero, del Suelo de Galicia y en su reglamento de desarrollo (Decreto 143/2016), cabe señalar que en los supuestos de sucesión de normas urbanísticas el régimen aplicable es el vigente a los tres meses de la fecha de presentación de la solicitud con la documentación completa, que es cuando se produce el silencio administrativo ( artículo 16.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia aprobado por Decreto 28/1999, de 21 de enero // artículo 357.2 del Reglamento aprobado por Decreto 143/2016 ).
En este caso, la documentación aportada por el actor en el año 2014 se hallaba incompleta. Así lo reconoció cuando, de motu propio, reactivó el expediente en febrero de 2017 aportando más documentos (Fº 107). Razón por la cual las resoluciones municipales dictadas en 2017 aplicaron correctamente la normativa urbanística vigente en ese momento.
No se va a realizar expresa condena en costas, considerándose las peculiaridades del litigio.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible,

