Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

Última revisión
26/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 114/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 69/2018 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 114/2019

Núm. Cendoj: 36038450012019100025

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:153

Núm. Roj: SJCA 153:2019


Encabezamiento

N.I.G:36038 45 3 2018 0000167

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069 /2018 /B

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª: Alonso

Abogado:EVA BOUZA GARCIA

Contra D./DªCONCELLO DE TOMIÑO

Abogado:

Procurador D./DªMARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS

Materia: Urbanismo. Licencia de parcelación.

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 114/2019

Pontevedra, 23 de abril de 2019

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, elPROCEDIMIENTO ORDINARIO 69/2018promovido por D. Alonso representado y defendido por la Letrada Dª Eva Bouza García; contra elCONCELLO DE TOMIÑO, representado por la Procuradora Dª María José Giménez Campos y asistido por el Letrado D. César López-Gil Otero.

Antecedentes

1º.-D. Alonso interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de diciembre de 2017 de la Alcaldesa del Concello de Tomiño desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 29 de septiembre de 2017 sobre su solicitud de licencia de parcelación urbanística en A Gándara, Sobrada núm. 15 (expte. NUM000 ).

En el 'suplico' final de la Demanda solicitó, además de la anulación de los actos impugnados, que: " se condene a la Administración demandada a continuar con el procedimiento de solicitud de licencia, otorgando la misma con todos los efectos legales oportunos", con expresa condena en costas a la recurrida.

2º.-El Concello de Tomiño se opuso a la demanda con su correspondiente escrito de contestación en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al actor.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental, testifical y testifical- pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en Indeterminada (Decreto de 28/09/2018).

Fundamentos

I.- Objeto y punto de encuadre del litigio.

Constituye el objeto de este proceso la resolución de 18 de diciembre de 2017 de la Alcaldesa del Concello de Tomiño desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Alonso frente a la resolución de 29 de septiembre de 2017 en la que se le requirió la subsanación de determinadas deficiencias respecto de su solicitud de licencia de parcelación urbanística para una finca en A Gándara, Sobrada núm. NUM001 , parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 (expte. NUM000 ).

Según se constata en la última versión del proyecto presentado por el interesado en el Concello de Tomiño (fols. 146 y ss. del expte. admvo.), con la parcelación pretende dividir una finca matriz de 3.189,90 m2 de superficie bruta (en la que existe una edificación con uso de vivienda unifamiliar, junto con otras construcciones auxiliares), en dos parcelas (' NUM004 ' y ' NUM005 ') de 1.658,05 m2 y 1.531,85 m2 respectivamente. La vivienda y las construcciones preexistentes se quedarían en la finca segregada ' NUM004 '.

En el proyecto se indica que el predio se sitúa en suelo de núcleo rural, con ordenanza de aplicación '8' del Plan General de Ordenación Municipal de Tomiño (resultante de la modificación puntual núm. 2 aprobada el 29/03/2001), en la que se establece una superficie mínima de parcela de 600 m2.

Las objeciones del Concello de Tomiño para conceder la licencia de parcelación se detallan en dos informes de la arquitecta municipal de fechas respectivas 23 de febrero y 8 de septiembre de 2017 (fols. 123, 164 y ss. del expte. admvo.), en los que en síntesis se pone de manifiesto:

Que el proyecto de parcelación no ha sido redactado por técnico competente.

Que la parcela matriz, de más de 3.000 m2 de superficie, carece de los servicios urbanísticos necesarios para las dos fincas segregadas, por lo que sería necesaria la redacción de un plan especial.

Que se han omitido determinaciones esenciales en la descripción de las construcciones, infraestructuras y características de la parcela.

Finalmente, consta en el expediente una resolución de 6 de abril de 2018 de la Alcaldesa de Tomiño (notificada el 11 de abril siguiente), en la que dispuso:

" Declarar a caducidade do procedemento, por producirse a paralización por causa imputable a Alonso por non ter presentado dentro do prazo outorgado a documentación requerida (...). Proceder ao arquivo das actuacións, dando por rematado o procedemento".

II.- Argumentos de las partes.

Alega el recurrente en suDemanda, en síntesis, que la licencia de parcelación es un acto reglado, sin margen discrecional para la Administración. Presentó la solicitud de licencia el 30/06/2014, correctamente y con una memoria firmada por técnico competente. Desde entonces el Concello de Tomiño no ha hecho más que ralentizar la tramitación del expediente, exigiéndole en sucesivos requerimientos la presentación de nueva e innecesaria documentación, que por otra parte cumplimentó en plazo y forma. El Ayuntamiento paralizó el procedimiento durante más de dos años sin explicación alguna. Finalmente, ya en 2017, le exigió nuevos requisitos, improcedentes (ad. ex. aprobación de un plan especial). Insiste en que no es necesario el plan especial y en que el Concello le está requiriendo determinaciones propias de un proyecto constructivo, innecesarias en una mera parcelación, que además se han justificado en los anexos presentados en vía administrativa. Incide también en la innecesariedad de aportar las licencias urbanísticas de las construcciones preexistentes (de más de 20 años de antigüedad), así como de los proyectos de demolición de los elementos afectados por las alineaciones del viario, ni las consiguientes cesiones (que habrían de realizarse en fase de proyecto constructivo), sobre las que además se presentó un documento de aceptación. Añade que la solicitud ha de resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación, no por el nuevo reglamento de la Ley del Suelo de Galicia aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre. Por otra parte -añade- no existe norma alguna que reserve exclusivamente a los arquitectos la competencia para poder redactar un proyecto de parcelación.

El Concello de Tomiño aduce en suContestación, en resumen, que la demora en la tramitación del expediente se debió a la culpa exclusiva del solicitante, que no atendió debidamente los requerimientos de corrección de su proyecto técnico. El Concello pudo dar por terminado el procedimiento, en sentido desestimatorio, tras el incumplimiento de los primeros requerimientos, pero prefirió dejarlo abierto para darle al interesado la oportunidad de solucionar el problema en vía administrativa. Insiste asimismo en la total corrección de lo requerido por la arquitecta municipal, al igual que en la aplicabilidad de la nueva regulación urbanística sobrevenida con la Ley del Suelo de Galicia de 2016. Niega la competencia técnica de un perito industrial (especialidad de mecánica) para redactar proyectos de parcelación urbanística destinados a usos residenciales.

III.- Competencia profesional del redactor del proyecto.

Del análisis del expediente se constata que el Concello de Tomiño no aceptó en ningún momento la competencia profesional del redactor del proyecto de parcelación urbanística (ingeniero técnico industrial, especialidad de mecánica). En el último requerimiento indicó que se continuaban incumpliendo los requisitos de los anteriores. Y en el de la arquitecta municipal de 23 de febrero de 2017, al igual que en los precedentes, insistió en dicha falta de competencia profesional.

Pues bien, sobre este particular ha de dársele la razón al Ayuntamiento de Tomiño.

La parcelación urbanística no es una mera segregación de fincas. Tiene una finalidad muy específica: se dirige a la obtención de 'solares', es decir, de parcelas aptas para ser edificadas, con unos determinados presupuestos de naturaleza urbanística ( artículo 16 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia -LOUGA -; artículo 18 Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia). Por eso no es posible conceder licencias de parcelación en suelo urbanizable, ni en urbano no consolidado, ni en el sometido a operaciones integrales de urbanización. Sólo se podrían conceder en suelo urbano consolidado o en el equivalente del suelo de núcleo rural.

Resulta por ello procedente exigir con la solicitud de la licencia de parcelación un proyecto técnico que acredite la viabilidad urbanística de las fincas resultantes de la segregación. Y más concretamente su condición de 'solar', es decir, apta para la futura edificación. Por eso el proyecto de parcelación debe contener una 'memoria urbanística' ( artículo 355.2 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia , aprobado por Decreto 143/2016, de 26 de septiembre y artículo 14.3 del anterior Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia aprobado por Decreto 28/1999, de 21 de enero).

Pues bien, atendiendo al concreto uso urbanístico al que se van a destinar las fincas resultantes de la parcelación (residencial), así como a la complejidad urbanística del ámbito (sin redes de saneamiento ni de abastecimiento de agua, con frente a un estrecho camino no urbanizado y con construcciones preexistentes que incumplen las alineaciones), se concluye la inidoneidad de un ingeniero técnico industrial (especialidad de mecánica) para redactar el referido proyecto.

Puede aquí aplicarse analógicamente lo dispuesto en el artículo 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que reserva con exclusividad a los arquitectos y arquitectos técnicos la competencia para redactar proyectos edificatorios deuso residencial.

IV.- Requerimientos de subsanación y normativa aplicable.

Las fincas resultantes de la parcelación manifestaban desde un principio un doble problema que debía quedar suficientemente analizado, clarificado y resuelto en el propio proyecto de parcelación:

La finca resultante ' NUM005 ' carece de acceso a la red general municipal de saneamiento y de abastecimiento de agua (Fº 42 del expte.), no disponiendo tampoco de sistema individual de saneamiento. Se desconoce la viabilidad técnica y legal sobre la posibilidad de añadirle nuevo pozo y fosa séptica a dicha finca ' NUM005 ', conservando en adecuado y legal uso los preexistentes en la ' NUM004 ' (al servicio de la vivienda unifamiliar allí radicada).

Tampoco queda claro su acceso rodado a la vía pública. El hipotético vial de acceso a dicha finca ' NUM005 ' no está urbanizado. Tiene a día de hoy tramos de un ancho inferior a los tres metros. Su correcto ensanche y urbanización afectaría a otras fincas distintas, varias de las cuales además no son de su propiedad.

Tal y como se ha dicho, la parcelación urbanística se dirige a la consecución de 'solares', es decir de fincas aptas para obtener la licencia de edificación inmediatamente. Por eso estas cuestiones tienen que estar perfectamente aclaradas en el proyecto.

Por otra parte, la parcelación no puede provocar una situación de fuera de ordenación en la vivienda preexistente en la parcela 'A', extremo que también es necesario aclarar en el proyecto.

Se consideran así justificados los sucesivos requerimientos de subsanación formulados por el Ayuntamiento en 2014 y 2017. Y se aprecia también que dichos extremos siguen sin aclararse del todo en los sucesivos anexos y documentación aportados por el actor.

En este punto, en lo que se refiere a este proceso judicial, partiendo de la presunción de validez de las resoluciones municipales impugnadas, se echa en falta por parte de la actora una prueba pericial realizada por técnico independiente especializado en urbanismo (ad. ex. arquitecto). Su única prueba ha consistido en la declaración del propio redactor de su proyecto (un perito industrial especializado en mecánica), y en la declaración testifical de la arquitecta municipal (que se ha reafirmado en sus informes de manera contundente).

En cuanto a la aplicabilidad o no a dicho procedimiento administrativo de lo dispuesto en la sobrevenida Ley 2/2016, de 10 de de febrero, del Suelo de Galicia y en su reglamento de desarrollo (Decreto 143/2016), cabe señalar que en los supuestos de sucesión de normas urbanísticas el régimen aplicable es el vigente a los tres meses de la fecha de presentación de la solicitud con la documentación completa, que es cuando se produce el silencio administrativo ( artículo 16.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia aprobado por Decreto 28/1999, de 21 de enero // artículo 357.2 del Reglamento aprobado por Decreto 143/2016 ).

En este caso, la documentación aportada por el actor en el año 2014 se hallaba incompleta. Así lo reconoció cuando, de motu propio, reactivó el expediente en febrero de 2017 aportando más documentos (Fº 107). Razón por la cual las resoluciones municipales dictadas en 2017 aplicaron correctamente la normativa urbanística vigente en ese momento.

V.-En definitiva, pese al meritorio esfuerzo argumental de la Letrada del actor, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

No se va a realizar expresa condena en costas, considerándose las peculiaridades del litigio.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alonso contra la resolución de 18 de diciembre de 2017 de la Alcaldesa del Concello de Tomiño desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 29 de septiembre de 2017 sobre la solicitud de licencia de parcelación urbanística en A Gándara, Sobrada núm. 15 (expte. NUM000 ).

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible,Recurso de Apelaciónmediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ).

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