Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 114/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 400/2021 de 18 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 114/2022

Núm. Cendoj: 31201450032022100122

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1197

Núm. Roj: SJCA 1197:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000114/2022

En Pamplona/Iruña, a 18 de mayo del 2022.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 400/2021, promovido por Dña. Valle representado y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA, contra UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA representado y defendido por la letrada LUCIA IRENE JIMENO SANZ DE GALDEANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Arauz, en nombre y representación de Doña Valle contra el acto del cese de la recurrente como empleada temporal de la Universidad Pública de Navarra y Resolución nº 1692/2021 dictada por la Universidad Pública de Navarra. Y solicitando:

(i) Declare la nulidad del cese y el derecho de la recurrente a ser restituida en su puesto de trabajo como Auxiliar Administrativo (Auxiliar de Servicios) en el Servicio de Infraestructuras, Salud Laboral y Servicios Generales de la Universidad Pública de Navarra, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como Auxiliar Administrativo (Auxiliar de servicios) en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Auxiliares Administrativos (Auxiliares de Servicio) de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.

(ii) Se declare el derecho de la recurrente y se condene a la Administración demandada:

1) Al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario público o de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa.

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionaria de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones

3) Y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer al recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18000€,y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

iii) Subsidiariamente, si se considera que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los Auxiliares Administrativos (Auxiliares de Servicios), sin poder restituirle en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de la recurrente a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 35.980,12 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a 2.485,85eurosa razón de del sueldo neto mensual; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar la recurrente para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 16.883,89euros;y 4) además, por daños morales la suma de 18.000 euros.

SEGUNDO.- Admitida la demanda interpuesta, se acordó finalmente su tramitación por las normas del procedimiento abreviado y finalmente no pudiéndose celebrar la vista se celebró por escrito. Y contestada a la demanda por la Universidad Pública de Navarra y solicitando la desestimación y tras los trámites legales previstos en la ley quedaron las actuaciones conclusas para su Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acto del cese de la recurrente como empleada temporal de la Universidad Pública de Navarra y Resolución nº 1692/2021 dictada por la Universidad Pública de Navarra.

La parte recurrente sustancialmente después de establecer los hechos que entiende de aplicación fundamenta la estimación del recurso interpuesto entendiendo abusividad en la contratación temporal de la recurrente en base a la normativa europea y pronunciamientos emitidos por el TJUE y solicitando, partiendo del acto del cese que se impugna y no debiéndose inadmitir el recurso contencioso por extemporaneo, que:

(i) Declare la nulidad del cese y el derecho de la recurrente a ser restituida en su puesto de trabajo como Auxiliar Administrativo (Auxiliar de Servicios) en el Servicio de Infraestructuras, Salud Laboral y Servicios Generales de la Universidad Pública de Navarra, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como Auxiliar Administrativo (Auxiliar de servicios) en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Auxiliares Administrativos (Auxiliares de Servicio) de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.

(ii) Se declare el derecho de la recurrente y se condene a la Administración demandada:

1) Al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario público o de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa.

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionaria de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones.

3) Y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer al recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18000€,y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

iii) Subsidiariamente, si se considera que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los Auxiliares Administrativos (Auxiliares de Servicios), sin poder restituirle en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de la recurrente a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 35.980,12 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a 2.485,85eurosa razón de del sueldo neto mensual; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar la recurrente para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 16.883,89euros;y 4) además, por daños morales la suma de 18.000 euros.

Demanda y recurso contencioso administrativo en la forma que es de ver en autos y la vista del Juicio a los que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

Por la Administración demandada se presenta contestación oponiéndose al recurso contencioso interpuesto en la forma que es de ver en autos. Al cual me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.-Antes de entrar al fondo del presente pleito debemos resolver la falta de jurisdicción alegada por la parte recurrente.

Falta de Jurisdicción que debe ser desestimada. Las presentes actuaciones se declaró expresamente competente para conocer de la presente cuestión litigiosa a los Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponde. Y correspondiente al presente Juzgado. Se conoce los pronunciamientos de la jurisdicción social en fechas próximas y actuales sobre cuestiones análogas a la presente, pero ello no hace que haya en el presente caso falta de jurisdicción cuando además la petición principal del recurso contencioso administrativo interpuesto es el nombramiento del personal temporal aquí recurrente como funcionario público o de carrera al servicio de la Administración demandada. Y dicha cuestión en todo caso el nombramiento de personal funcionario, no lo puede analizar y realizar la jurisdicción social. Y además sobre cuestiones análogas al presente recurso, ha habido pronunciamientos judiciales en sede contenciosa administrativa y también analizados en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Y sin que en esos casos se hubiera apreciado la falta de jurisdicción.

Como cuestión previa a entrar al fondo del presente pleito hay que analizar la inadmisibilidad alegada por la Administración demandada en virtud de lo establecido en el artículo 69.e) de la LJCA.

La causa de inadmisibilidad debe ser desestimada. En el presente caso debemos estar a lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 que señala:

'Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.'

En el presente caso el acto del cese de la ahora parte recurrente al comunicarlo obviaba el pie de recurso, el órgano al que se podía recurrir y por lo tanto el estado definitivo o firmeza del acto recurrido. Y a ello respondió la solicitud presentada en representación de la parte recurrente el 30 de abril del 2021 y que dio lugar a la Resolución nº 1692/2021. Por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley antes expuesta la inadmisión debe ser desestimada. El recurso contencioso administrativo no es extemporaneo. Y por lo tanto hay que partir que la notificación defectuosa comenzó a surtir efectos al interponerse el correspondiente recurso administrativo y por ello está interpuesto el presente recurso en el plazo legalmente señalado para la interposición del presente recurso contencioso administrativo. No dándose la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada y por ende debiéndose la misma desestimar.

TERCERO.-Sobre la situación de la recurrente debemos señalar que se ha acreditado:

- La recurrente fue contratada como Auxiliar de Servicios, Nivel D, con cargo a la plaza vacante NUM000 de la Sección de servicios generales de la plantilla orgánica de administración y servicios de la Universidad. La efectividad de los servicios y de este contrato de fijan el día 25 de febrero de 2009, extinguiéndose automáticamente el mismo por la provisión de la plaza por alguno de los procedimientos previstos reglamentariamente o por la amortización de la plaza.

- El 27 de octubre del 2020 se aprobó la modificación de la plantilla orgánica de personal de administración y servicios de la Universidad. Y en lo que respecta a este pleito el puesto nº NUM000 de la plantilla que ocupaba la recurrente, pasó a ser el puesto nº NUM001 Oficial de Servicios nivel C.

- Por Resolución Nº 1798/2020, de 2 de noviembre, del Gerente de la Universidad Pública de Navarra, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado, de las vacantes del puesto de trabajo de Oficial de Servicios, nivel C, de la Universidad, entre las que se encuentra el puesto nº NUM001 ocupado por la parte recurrente.

- Por Resolución 711/2021, de 26 de marzo, del Gerente de la Universidad, se puso fin al concurso de traslado, adjudicándose la plaza nº NUM001 a doña Candida, funcionaria de carrera de la Universidad, y se estableció la fecha de 1 de mayo para la toma de posesión. Lo que la finalización del contrato de la ahora recurrente era el 30 de abril, siendo ese día el cese.

- Por Resolución Nº 919/2021, de 30 de abril, del Gerente de la Universidad Pública de Navarra, se autorizó la contratación administrativa de la ahora recurrente, como Oficial de Servicios, en sustitución de una funcionaria de carrera, conforme al DF39/2014, de 14 de mayo, por el que se establecen medidas de reparto del empleo en las Administraciones Públicas de Navarra.

- El 30 de abril de 2021, se presentó escrito por don Francisco Javier Arauz de Robles, en nombre y representación de doña Valle, sobre la notificación de su cese.

- El 15 de julio de 2021, don Francisco Javier Arauz de Robles, en nombre y representación de doña Valle presentó un nuevo escrito, en nombre de la recurrente y de otros empleados de la Universidad, en el que solicitó nuevamente la exclusión de plazas de las Ofertas Públicas de Empleo.

- En vía administrativa junto con otros empleados de la Universidad denunció a la Universidad por abuso en la contratación que fue desestimada por Resolución Nº 615/2020 de 5 de mayo, del Rector de la Universidad, frente a la que interpuso recurso contencioso administrativo. Y por Sentencia de 30 de septiembre del 2021 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona se desestimó el recurso contencioso administrativo donde en el suplico del recurso se solicitaba:

'Se declare el derecho de las recurrentes y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario público o de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionarios públicos de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo

que estos últimos,

4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

Partiendo de la situación de la recurrente antes expuesta debemos partir que en el presente pleito lo recurrido es el acto del cese. Y partiendo de ello hay que tener en cuenta que una cosa impugnable es el acto del cese, otra el abuso y las consecuencias del mismo y que se han llevado en el Procedimiento Abreviado 152/2020 del Juzgado Contencioso administrativo nº 2 de Pamplona. Y otra cuestión son las plazas en cuestión que forman parte de un concurso de traslados. Todos ellos pleitos independientes a pesar de que en todos ellos es transversal la abusividad en la contratación que la parte recurrente alega y denuncia.

Por lo tanto partiendo que el recurso contencioso administrativo se interpone por el cese de la recurrente y por el cual su petición principal es la nulidad de dicho cese, hay que señalar que dicha pretensión del recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

En el presente caso como hemos señalado la recurrente fue contratada como Auxiliar de Servicios, Nivel D, con cargo a la plaza vacante NUM000 de la Sección de servicios generales de la plantilla orgánica de administración y servicios de la Universidad. Plaza que posteriormente fue la NUM001, Oficial de Servicios nivel C. Posteriormente y después de lo establecido en la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 la Universidad demandada comenzó un proceso de estabilización, el cual por Resolución Nº 1798/2020, de 2 de noviembre, del Gerente de la Universidad Pública de Navarra, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado, de las vacantes del puesto de trabajo de Oficial de Servicios, nivel C, de la Universidad, entre las que se encuentra el puesto nº NUM001 ocupado por la ahora recurrente. Y por Resolución 711/2021, de 26 de marzo, del Gerente de la Universidad, se puso fin al concurso de traslado, adjudicándose la plaza nº NUM001 a doña Candida, con fecha de toma de posesión el 01 de mayo y por lo tanto el cese de la ahora recurrente era el 30 de abril, como se comunicó. Y dicho concurso de traslado se aprobó como trámite de obligado cumplimiento previo a la inclusión de dicha plaza en el proceso de estabilización de empleo derivado de la aplicación del artículo 19.1 de la normativa presupuestaria citada. Y en el presente pleito se ha acreditado, con la documental unida a autos y en el expediente administrativo, que en todo caso la ahora recurrente tuvo pleno conocimiento de la inclusión del puesto de trabajo que ocupa en el proceso de estabilización de plazas iniciado por la Universidad, al amparo del articulo 19.1d) de la Ley 6/2018 de 3 julio, de Presupuestos del Estado para 2018. Así en el presente pleito se ha acreditado que la recurrente tuvo total y pleno conocimiento del concurso de traslado convocado, y de su resolución, y de todos y cada uno de sus trámites. Como deriva del presente recurso contencioso administrativo interpuesto, como los escritos y recursos interpuestos en vía administrativa y los pleitos habidos derivados de la contratación de la recurrente.

Y todo lo anterior, partiendo del concreto contrato administrativo suscrito hace que el cese fuera ajustado a derecho. Y ello por cuanto el artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establece que éstas sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales; b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas; c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. Y el artículo 92.1 se establece que los contratos, a los que se refiere el párrafo b) del artículo 88 se extinguirán, en todo caso, en la fecha de toma de posesión del funcionario que hubiera obtenido plaza en las correspondientes pruebas selectivas de ingreso. Y ello es lo que sucedió en el presente caso. Siendo el cese producido correcto por lo tanto. Y así, como señala la Universidad demandada, se ha producido una causa válida de extinción del contrato administrativo, prevista en el artículo 5.2.c) del Decreto de Foral 68/2009, al haberse cubierto la plaza por funcionario de carrera por el procedimiento legalmente establecido, causa prevista para la extinción ordinaria y automática de esta modalidad de contratos administrativos por cobertura de vacante. Y hay que especificar que solo respecto algunas de las otras causas comunes de extinción de los contratos de personal en régimen administrativo, artículo 8 del Decreto Foral 68/2009, se exige que el cese se haga por escrito, debidamente motivado, y su comunicación al interesado con quince días naturales de antelación. Pero en el presente caso el cese es automático por cobertura de la vacante por el procedimiento legalmente establecido. Y en el propio contrato suscrito por la ahora recurrente se preveía la extinción automática del mismo por la provisión de la plaza por alguno de los procedimientos previstos reglamentariamente o por su amortización.

Por lo anterior el cese procedido por cobertura de vacante por el procedimiento legalmente establecido no es nulo. Además en el punto tercero del suplico de la demanda y partiendo del abuso, que sobre el mismo seguidamente se tratará, hay que señalar que se solicita, 'una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 35.980,12 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a 2.485,85eurosa razón de del sueldo neto mensual; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar la recurrente para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 16.883,89euros;y 4) además, por daños morales la suma de 18.000 euros.' La misma en todo caso debe ser desestimada. Primero no se ha acreditado abuso, y como hemos dicho el presente pleito deriva del cese producido. El abuso y las consecuencias del mismo, tanto en relación con la fijeza en la plaza o la indemnización de daños y perjuicios, se está tratando expresamente en el Procedimiento Abreviado 152/2020 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona. Y producido el cese hay que señalar sobre la indemnización solicitada al mismo que la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1.333/2021 de 15 de noviembre de 2021, Sentencia núm. 1.568/2021 de 22 de diciembre que declara: 'el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial, de la Administración no permiten'. Y a más en el presente pleito no se ha acreditado el concreto perjuicio que ascienda la indemnización solicitada. Y partiendo de además de no haber acto probatorio que permita tener acreditado el perjuicio causado y que asciende a la cantidad solicitada hay que señalar que la recurrente ha seguido estando en la lista de contratación y ha sido contratada por la Universidad para prestar servicios, el mismo día 1 de mayo de 2021, es decir al día siguiente y siguiendo contratada. Por lo tanto la indemnización del punto tercero del suplico debe ser desestimado.

En segundo lugar la ahora recurrente solicita se declare el derecho de la recurrente y se condene a la Administración demandada:

1) Al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario público o de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa.

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionaria de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones.

3) Y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer al recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18000€,y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

Hay que señalar que igual pretensión ha sido desestimada y es objeto expreso por la abusividad en la contratación reclamada a la Universidad aquí demandada por la aquí recurrente en el PA 152/2020 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona. Y siendo las mismas partes, por la misma relación administrativa de contratación, y basándose en la misma abusividad, no hay datos diferentes para entender la estimación de dichas pretensiones. Que son objeto independiente de otro pleito entre las mismas partes, por el mismo suplico de pedir, y que fueron desestimadas. Y vinculando a este proceso lo señalado en aquel. Y no habiendo razones de apartarse de lo pedido.

Y a más es cierto que sobre la normativa comunitaria sobre los contratados temporales en relación con la normativa en Navarra y la posible abusividad y sus consecuencias se debe señalarse que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha dictado Sentencias en referencia a estos casos y entre ellas la Sentencia de Apelación nº 150/2021, de uno de junio, han desestimado suplicos análogos al del presente pleito, como la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre abusividad, de 7 de febrero del 2022.

Así y en todo caso y sobre la transformación solicitada hay que realizar una serie de matizaciones. Así hay que señalar a efectos que se convierta a un contratado administrativo (funcionario interino) en personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera o equivalente a ello un contratado laboral fijo, como forma de evitar una discriminación con los trabajadores fijos que, en este caso, y en virtud de lo establecido en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral (al igual que en el Estatuto Básico del Empleo público estatal), son los funcionarios de carrera, ello se solicita esencialmente señalando que se resumen es la única solución compatible con la normativa de la Unión Europea, acreditado un abuso en la contratación.

Pero ningún argumento hay, en base a lo señalado por el propio TJUE y el propio Tribunal Supremo, que puede permitir, en términos de Derecho, que se conceda la pretendida fijeza laboral.

En primer lugar porque de esa decisión se derivan consecuencias negativas para la Administración empleadora. La Administración, en tanto que tiene como misión, y razón de ser, servir con objetividad los intereses generales, y para lo cual esta obligada a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (en los términos establecidos por el artículo 103.1 de la Constitución), tiene que velar por ese interés generalque no tiene porqué coincidir con el interés particular de quien aspira a ser nombrado personal fijo.

Porque, y en segundo término, el inciso inicial del apartado tercero de ese mismo artículo 103 de la Constitución establece que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad', sin que pueda confundirse, puesto que no es lo mismo (y ni siquiera parecido) comparar el proceso de una oposición para funcionarios de carreracon el de acceso a una bolsa para prestar servicio como funcionario interino el acceso a empleado administrativo.Ni son situaciones comparables ni, en modo alguno, pueden ser equiparadas las del funcionario de carrera, con el proceso para el contratado administrativo.

Y, así, es preciso tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional que poniendo en relación los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución se proyecta concretamente sobre la valoración de la previa prestación de servicios a la Administración, y que señala que:

Este Tribunal ha reconocido que 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 , y 107/2003, de 2 de junio , FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6 , y 73/1998 , FJ 3 b)]. Por ello dijimos en la STC 38/2004, de 11 de marzo , que serían admisibles unas pruebas de acceso a la función pública de personal laboral fijo 'cuya excepcionalidad cabría entender que consistiría en la previsión de que se valorasen los servicios efectivos prestados como personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a tal condición, pero que no quedaría excluida de raíz la concurrencia de otras personas que no hubieran prestado aquel tipo de servicios' (FJ 4; en el mismo sentido, ATC 68/2012, de 17 de abril , FJ 3) ( Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2014, de 26 de junio , F. 5).

En tercer lugar, porque la sancióna la que se refiere el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en relación a la precariedad laboral no puede entenderse que se cumpla mediante una consolidación en el empleo en unas condiciones que resultan de todo punto incompatibles con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al ejercicio de funciones públicas. La sancióndeberá incentivar que las Administraciones adopten las medidas que garanticen ese derecho a la estabilidad en el empleo, pero no justifica la adopción de cualquier medio, de cualquier medida, para ello, y menos aún cuando esa pretendida solución conlleva la vulneración de principios esenciales recogidos en la Constitución en materia de de acceso a la función publica.

En cuarto lugar, porque existen otros principios, constitucionales y europeos, que se encuentran presentes en este ámbito y que es preciso respetar, como son los relativos al gasto público y la estabilidad presupuestaria, principios que, por su parte, determinan que, conforme a lo dispuesto en la Constitución 'las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes' ( artículos 133, 134 y 135 de la Constitución).

Y, en definitiva, porque con la petición de la parte recurrente alternativas a la transformación en funcionario público, se esta solicitando la creación de categorías no previstas en la Ley, en este caso en las normas que ordenan y regulan el empleo público, y ello son tareas que corresponden, por estar así atribuido en nuestro ordenamiento jurídico, al legislador o, en todo caso, a las más altas instancias de nuestro sistema judicial.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como también ha hecho el Tribunal Supremo, determina que 'incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición' (apartado 3 de la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de marzo de 2020, asunto Sánchez Ruiz) y que, como ya se ha señalado, 'el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70' (apartado 5 de esa misma Sentencia).

Así en el presente caso no cabe la transformación a funcionario de carrera, o subsidiariamente la transformación de una relación administrativa en una fija o el crear una nueva categoría laboral, administrativa, siendo ello una cuestión ajena a esta potestad jurisdiccional en la presente sede Contenciosa Administrativa.

Sobre la indemnización la propia Sentencia dictada en Apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra señala:

'Es preciso comenzar recordando que no es contrario a la Directiva 1999/70 la inexistencia de indemnización como en el campo laboral y así lo ha manifestado el propio TJUE en la sentencia del Pleno de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C:2020:26 ) en el Recurso: C-177/18 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018.'

En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, se declaró lo siguiente:

1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.

Esto nos traslada necesariamente al campo de la responsabilidad patrimonial para cumplir con las referencias 'sancionatorias' que el TJUE señala a la actuación de la administración. Y para poder conceder indemnización bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial es necesario, demostrado el abuso, acreditar cumplidamente los daños que la actuación abusiva de la administración ha causado a cada uno de los demandantes.'

En el presente caso no se concreta y especifica en que consiste el daño producido a los ahora recurrentes por la abusividad. No se concreta y acredita que ese daño ascienda a los 18.000 euros solicitados o la que legalmente proceda. No se ha desarrollado prueba sobre el alcance de los daños producidos, el perjuicio ocasionado y que este alcance a la indemnización concreta solicitada en el presente caso. Y sin la acreditación de estos daños, en que han consistido y el porque de la indemnización solicitada no se puede estimar este concreto punto de la petición. Y la realidad es que la petición se realiza en términos generales y basada exclusivamente en la abusividad. Pero ello no es suficiente para conceder la indemnización sin acreditación del daño y que ese mismo ascienda a la cantidad reclamada o señalando y acreditando hechos ciertos respecto que la abusividad causo daños concretos de la indemnización que se solicita.

En definitiva en el presente caso, y teniendo en cuenta los concretos motivos de pedir del suplico de la demanda que prefiguran el Juicio a realizar en el presente pleito se debe desestimar la demanda presentada y también el segundo petitum de la misma. No cabiendo y no siendo procedente ninguno de los puntos suplicados en dicho punto del presente recurso contencioso administrativo. Teniendo en cuenta que análogos puntos del suplico se solicitaron en el pleito referenciado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona y en Sentencia dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, como las señaladas en esta Sentencia, y siendo desestimados dichos motivos concretos de pedir. Es decir no habiendo motivos en estos momentos y no habiendo jurisprudencia de reseñar diferente a la analizada por la propia Sala de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia dictada y a la cual hay que estar.

En último lugar debemos hacer referencia a los hechos nuevos señalados por la parte recurrente, en referencia al Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, tramitado como proyecto de ley, dando lugar a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Hay que señalar que la cobertura de la plaza vacante que ocupaba la ahora parte recurrente se produjo con anterioridad a la publicación de dicho Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio. Y así mismo la Ley 20/2021. Y en ambos casos se dictan, como se ha señalado y acreditado, con posterioridad a la finalización del proceso selectivo y a la cobertura y toma de posesión por la funcionaria de carrera de la plaza vacante que ocupaba la aquí parte recurrente. Y no habiendo previsión de aplicación retroactiva a un proceso selectivo procedente reglamentariamente y que había finalizado a la entrada en vigor de dichas leyes. Y por lo tanto a la entrada en vigor la plaza en cuestión no estaba cubierta de manera temporal. Y por lo tanto no procede la estimación y la pretensión de los hechos nuevos.

Haciendo todo lo anterior que el presente recurso deba ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Pero teniendo en cuenta la singularidad jurídica de la pretensión formulada y la complejidad del presente asunto no procede la condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Arauz, en nombre y representación de Doña Valle contra el acto del cese de la recurrente como empleada temporal de la Universidad Pública de Navarra y Resolución nº 1692/2021 dictada por la Universidad Pública de Navarra.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, artículo 81 LRJCA.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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