Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

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07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 114/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 367/2021 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 114/2022

Núm. Cendoj: 39075450012022100116

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:535

Núm. Roj: SJCA 535:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000114/2022

En Santander, a 26 de abril de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 367/2021, en el que actúa como demandante don Simón, representado por el Procurador Sr. Mateo Pérez y defendido por la Letrada Sra. Mazo Pérez siendo parte demandada el ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Murias y defendido por el Letrado Sr. Díaz Murias y como codemandados, don Ceferino, don Cesar, don Cirilo y don Constancio representados por la Procuradora Sra. Buenaga Castañeda y defendidos por la Letrada Sra. Ortega Cedrún, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Mateo Pérez, asumiendo su propia representación y defensa como Letrado habilitado presentó, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del ayuntamiento de Piélagos de 27-9-2021 que inadmite el recurso de alzada el Acta del Tribunal Calificador de la oposición de fecha 26 de Julio de revisión de alegaciones al primer ejercicio de la convocatoria del proceso selectivo convocado para la provisión, en propiedad, mediante oposición libre, de cuatro plazas de Policía Local vacantes en la plantilla de funcionarios y el Acta del Tribunal Calificador de la oposición de revisión de alegaciones a la corrección del primero ejercicio de la convocatoria al mismo proceso selectivo de fecha 29 de Julio de 2021 por el que se declaran definitivas las calificaciones y contra el Acto de nombramiento y toma de posesión como Funcionarios en Prácticas de cuatro Policías Locales en el Ayuntamiento de Piélagos una vez superado el proceso selectivo convocado por Resolución de fecha 8 de Febrero de 2021.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 19 de abril.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado y codemandado. Las partes demandas formularon su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante recurre la nota del primer ejercicio eliminatorio en el proceso selectivo para la provisión en propiedad, mediante oposición libre, de tres plazas de Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios. Expediente 2021/327, regido por bases publicadas en BOC 8-2-2021 y BOE de 18-2-2021.

Recurre la inadmisión del recurso de alzada argumentando que la administración varía indebidamente el acto administrativo recurrido. Se recurre la nota numérica fijada tras la revisión, siendo el acto del Tribunal un acto administrativo al cual se da pie de recurso, por lo que la alzada no es extemporánea.

En cuanto al fondo, se argumenta falta o ausencia total de motivación de la nota, 4,30 del ejercicio y solicita la anulación de los actos recurridos, la retroacción del procedimiento para que el Tribunal motive o exteriorice sus criterios, revisando la puntuación. Igualmente se impugna el nombramiento y toma de posesión de los aspirantes aprobados solicitando su anulación.

Frente a dicha pretensión se alzan el ayuntamiento y los codemandados sosteniendo que el recurso de alzada sí era inadmisible. En cuanto al fondo, se expone que la Base VIII contiene los criterios de valoración, que se han aplicado y que si bien la motivación en el acta es escueta, existe y es suficiente para comprobar que el examen no es apto. En cuanto al recurso contra la toma de posesión, se alega la indefinición del recurso y que el fallo no puede afectar a opositores terceros de buena fe.

SEGUNDO.-Como se ve, se recurre el resultado del primer ejercicio por razón de la motivación en la aplicación de la misma discrecionalidad técnica, exteriorizada en este caso, con una nota numérica. No obstante, la resolución recurrida no es de desestimación del recurso de alzada sino de inadmisión, por extemporaneidad, siendo esta, la primera cuestión a tratar.

No obstante, antes de entrar en este análisis sí es preciso aclarar un punto en cuanto a la pretensión. El actor recurre también el acto de nombramiento y toma de posesión de los aspirantes aprobados. El art. 45 LJ, de aplicación supletoria a la demanda de PA, conforme al art. 78 LJ, la cual no solo debe cumplir los requisitos de una demanda sino también los exigidos para el escrito de interposición (se aúnan los dos trámites, que no desaparecen) señala que se debe indicar, al delimitar qué es el objeto de recurso 'c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado'. Es decir, no es necesario señalar agotadoramente ese acto expreso y basta su identificación por el expediente. En este caso, se identifica ese expediente y es claro qué se recurre en él. Los actos de nombramientos, están en el EA remitido. Es un acto que afecta claramente a terceros y por ello, se han emplazado y personado, por lo que la sentencia que se dicte produce efectos de cosa juzgada frente a los mismos. Es decir, no son opositores a los que se les afecte el resultado de una impugnación de un tercero, sino partes en un proceso contra un acto del que son beneficiarios. Por ello, ni son terceros, ni son de buena fe. El resultado del proceso se impugna y ellos son parte del recurso.

Pues bien, todo análisis debe partir de la Bases del proceso, no impugnadas y por ello, firmes y consentidas

Por lo que aquí interesa, la Base VIII regula el desarrollo de los ejercicios, 5, eliminatorios. Señala que 'Primer ejercicio: Consistirá en desarrollar por escrito, en un período máximo de dos (2) horas, tres (3) temas extraídos al azar, de los que figuran en el Anexo II, un tema de los correspondientes a la parte general (del tema 1 al 12) y dos temas de la parte especial (del tema 13 al 40). A tal efecto, el Órgano de Selección procederá a realizar el sorteo de los temas en presencia de los aspirantes convocados que asistan a la realización del ejercicio. El ejercicio será leído por los miembros del Tribunal debiéndose garantizar el anonimato de los aspirantes adoptándose las previsiones que resultaran oportunas al objeto de garantizar el mismo tanto en la fase de ejecución como de posterior valoración. En la valoración del presente ejercicio el Tribunal apreciará, fundamentalmente, la capacidad y formación general, la claridad de ideas, el nivel de conocimiento de las materias, la precisión, síntesis, relación y rigor en la exposición, la calidad de expresión escrita, así como la correcta redacción, ortografía y presentación.'.

La calificación se regula en la base IX: 'Los ejercicios serán calificados de la siguiente forma: Los ejercicios primero y segundo, se calificarán de cero (0,00) a diez (10,00) puntos, siendo eliminados aquellos aspirantes que no obtengan una puntuación mínima de cinco (5,00) puntos en cada uno de ellos. Las calificaciones se adoptarán sumando las puntuaciones otorgadas por los distintos miembros del Tribunal y dividiendo el total por el número de asistentes de aquél. A continuación, se eliminarán las notas individuales que difieran en más de dos (2,00) puntos, por exceso o defecto, de este cociente, y se procederá a hallar la media de las calificaciones restantes, que será la calificación definitiva.'.

El anexo II regula el temario.

TERCERO.-La primera cuestión es la admisibilidad del recurso de alzada por extemporaneidad. Y, en este punto, el recurso debe ser estimado. Efectivamente, el acto de calificación del tribunal es un acto administrativo y la nota definitiva del primer ejercicio, un acto administrativo susceptible de ser recurrido. Del EA resulta que lo recurrido por el actor no es una resolución de 21-7-2021 sino contra otro acto, el acta de revisión del Tribunal calificador. El recurso se interpone el 26-8- 2021. La primera Acta, no contiene, efectivamente, nota alguna, ni pie de recurso. Solo tras la reclamación se notifica personalmente al actor, doc. 132 EA el 27 de julio, la nota y es el propio ayuntamiento el que indica que es un acto, que no es firme y que cabe alzada en el plazo de un mes. Como ha reiterado el TS, cuando el interesado sigue el camino de impugnaciones señalado por la administración, ésta, no puede alegar después la inadmisibilidad. Lo mismo sucede con el acta de 29 de julio. Por tanto, es evidente que la puntuación final del ejercicio es un acto administrativo y según la misma administración, susceptible de recurso de alzada que se interpuso por ello en plazo.

Y dicho esto, se analizará el fondo, la motivación de la nota de 4,30 puntos. Pero antes, ha de hacerse una consideración teórica sobre las potestades de control judicial en este tipo de procedimientos, en los cuales la administración, a través de los órganos de valoración, ejercita una potestad que se ha calificado como discrecional y que se denomina discrecionalidad técnica. Ello porque existe una tendencia a querer que el juzgador ejerza las potestades del tribunal y sustituya su valoración por la propia (incluso, algunas sentencias caen en esa tendencia). La jurisprudencia pacífica del TS, sin embrago, es contraria a esto.

Para ello, hay que partir de la doctrina en interés de ley fijada en STS de 8-7-1994 en la que el TS estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que declaró el derecho del demandante a ser calificado en el tercer ejercicio de la oposición con puntuación no inferior a la otorgada a otra opositora en el mismo ejercicio, en base a que los actos de Tribunales y Comisiones de Selección para el acceso a una función pública, cuando emiten un juicio técnico sobre los conocimientos de los aspirantes en los ejercicios o pruebas desarrollados por éstos, no pueden ser revisados por los Tribunales de este orden jurisdiccional, salvo que vulneren las bases de la convocatoria o normas especialmente aplicables, o incurran en desviación de poder o notoria arbitrariedad, y en estos casos crecen de competencia para sustituir a los órganos de selección en la correcta calificación de los ejercicios o pruebas afectados por la irregularidad.

Igualmente, cabe mencionar la reciente STSJ de Cantabria de 25-2-2013 que, partiendo de numerosa jurisprudencia en SSTS 1-12-2011 , 13-3-1991 , 20-10-1992 o STC 39/1983 y 353/1993 .

No obstante, esta jurisprudencia ha ido desarrollándose, matizándose y completándose a lo largo del tiempo como el propio TS reconoce.

La reciente STS de 16-3-2016 , recoge esa evolución en diversos aspectos que en este tipo de procesos suelen suscitarse, señalando que ' debe recordarse que la sentencia de esta Sala y Sección 16 de diciembre de 2014 (Casación núm. 3157/2013 ), tras resumir la jurisprudencia que se ha establecido sobre el control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica, abordó la concreta cuestión de qué clase prueba será necesaria para justificar el error que pretenda imputarse al núcleo del juicio técnico que haya sido emitido por los órganos calificadores de un procedimiento selectivo; y sobre dicha cuestión sienta el siguiente criterio:

'La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.-La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error'.Desde la doctrina anterior, no puede acogerse la tesis del recurrente de que la prueba pericial practicada en el proceso de instancia permitía invalidar como errónea o arbitraria las puntuaciones que, en su función evaluadora, le fueron concedidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso.

No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó con extraordinaria amplitud en su informe los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en las puntuaciones objeto de controversia, así como el procedimiento seguido para ello y los parámetros cualitativos tomados en consideración. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.

Y no lo puede ser, en segundo lugar, porque ese informe pericial no cumple con los requisitos que, según la doctrina de esta Sala sentada en esa sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 ) antes mencionada, resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador'

La citada STS de 16-12-2014 señaló que ' El debido análisis de lo suscitado en esos motivos de impugnación que fueron suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica , y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE (EDL 1978/3879)), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce comodiscrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esadiscrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE (EDL 1978/3879)'.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre (EDJ 1991/10819), como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE (EDL 1978/3879)) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879)que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE (EDL 1978/3879)).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) (EDL 1978/3879)reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'

En igual sentido, STS de 3-2-2016 .

CUARTO.-Más concretamente y en relación al alcance la motivación cuando las bases establecen una valoración mediante expresión numérica, la STS 29-2-2016 establece que ' Resulta evidente que con tal contenido de las actas de calificación y en ausencia del 'guión' que se dice elaborado por el tribunal, la actividad del tribunal escapa a todo tipo de control, incluso en vía jurisdiccional y por tanto a los límites que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo a la discrecionalidad técnica de los tribunales. En nuestro caso del contenido de las actas a que se ha hecho referencia es obvio que no puede extraerse una valoración razonada de las puntuaciones otorgadas ni de una corrección en términos de adecuación de las mismas a los criterios establecidos por el tribunal en lo que al caso práctico se refiere al desconocerse dichos criterios que en principio estarían recogidas en un 'guión' elaborado por el tribunal pero cuyo contenido se ignora al haber sido sustraído al conocimiento de la recurrente, de este tribunal y del tribunal de instancia.

En consecuencia el motivo debe ser estimado y ello nos lleva al resolver en los términos en que ha quedado planteado el debate a acordar, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, la anulación sólo en lo que a la recurrente se refiere la resolución de 15 de octubre de 2010 (D.O.G. nº 204, de 22 de octubre) del Tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso por el turno libre en el Cuerpo Superior Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, ordenando se proceda a una nueva calificación de la recurrente, dejando constancia del contenido del guión elaborado por el tribunal calificador del que deriva la solución mínima que a juicio del mismo debería darse a cada una de las preguntas que se formulan en el caso practico para que puedan ser ajustadas a derecho, y especificando la puntuación que se otorga a la recurrente en cada una de las pruebas del segundo ejercicio mencionando expresamente lo que se otorga por cada uno de los apartados que se contienen en el acuerdo recogido en el acta de 25 de enero de 2010 y los razones que conducen a otorgar dicha puntuación'.

La STS de 16-3-2015 razonó que ' Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador . Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, laimpugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.'

QUINTO.-En resumen, realmente esta doctrina, lo que ha ido haciendo es detallar el contenido del control judicial, pero realmente, no deja de ser expresión general de la doctrina sobre control de la discrecionalidad de la administración y aplicación, particular, de las técnicas generales que deben usarse en cualquier otro supuesto en que se impugna una actuación de esta naturaleza.

En este caso, de entrada, las bases nos e impugnaron. Esas bases establecen los criterios que seguirá el tribunal para corregir. Se alega que son subjetivos o discrecionales, pero realmente, lo que sucede es que implican un margen, precisamente de discrecionalidad, técnica. Tales criterios no son vagos, sino que son guía de esa motivación de una discrecionalidad que implica un margen claro de apreciación. Tales criterios, como se dice, no se impugnaron, como tampoco los enunciados del temario respecto de los que se alega cierto error. Pero lo relevantes comprobar si tales criterios son lógicos, están relacionados en el objeto de la prueba y su control. En este caso, la puntuación dependerá de criterios como 'nivel de conocimientos', 'claridad', 'rigor en la exposición', entre otros, claramente comprobable so medibles en una exposición.

Como se ha indicado, la motivación en este tipo de ejercicios es la numérica y solo cuando se reclama la revisión, debe exteriorizarse su concreción. En este caso, la inicial indefinición del no apto, se corrige en las actas posteriores donde sí hay una motivación, escueta o no, pero existente. Lo que habrá que analizar, entonces, es si es suficiente. El Tribunal expresa la fuente, el temario objetivo del Anexo que es el que se sigue en cada pregunta. En esto, no hay infracción alguna. El contenido que resulta del enunciado es un elemento objetivo y, el concreto contenido a desarrollar forma parte de la discrecionalidad técnica, controlable. En este punto, el error en la mención de faltas penales, no solo no fue impugnado, sino que es irrelevante. Es algo cuya explicación formaría parte de la respuesta ye s igual para todos. Partiendo de ese contenido objetivo, se da una explicación concisa para cada tema en las respuestas del actor. Y se expresa una clara idea: la insuficiencia y escasez de conocimientos, lo cual, es uno de los criterios de valoración lógicos. Y se añade una sucinta referencia a omisiones. Esta escasez es algo comprobable, discutible y comparable. Es decir, se exterioriza una opinión y el actor bien podría haberlo discutido.

Hay que explicar que el derecho a recurrir un proceso selectivo e incluso, a obtener la revocación de los nombramientos de quienes sí lo han superado (y de hecho, sus notas en cuanto tal no se impugnan) requiere algo más que el interés por satisfacer una curiosidad con una explicación exhaustiva. Es preciso que el juzgador aprecie indicios claros de arbitrariedad, error manifiesto derivados de la falta de motivación o de los motivos dados, de los que pudiera resultar un resultado distinto. Eso, es lo que motivaría una retroacción y no una mera cuestión e formalidades.

En este caso, es cierto que, por un indebido pudro, inicialmente no se indicó la nota numérica, como se debía. Esto, se corrigió. Y es cierto que no aparecen las notas individuales de cada miembro del Tribunal. Esto, podría ser un indicio de error manifiesto o arbitrariedad si se careciera de otros datos, porque, por sí solo, anular todo el resultado para esa simple expresión parece totalmente desproporcionado y carente de sentido. En este caso, formulada la reclamación, el tribunal se reúne de nuevo, analiza, como dice, el examen otra vez, y se ratifica en su nota, sin discrepancia de ninguno de sus miembros.

No obstante, es cierto que la administración debe extremar el cuidado en el cumplimiento de los requisitos de forma en este tipo de procesos y no puede ampararse en el pudor de exteriorizar y hacer públicos juicios de valor negativos sobre los conocimientos de los aspirantes, porque, esa es su función precisamente.

SEXTO.-En el acta, se recogen los motivos, en general o, en resumen, y para cada tema. Y se acompaña el examen en cuestión.

Estas alegaciones entroncan con el problema de la discrecionalidad técnica y su exteriorización, es decir, su motivación. Pero, efectivamente, como se verá, en este punto hay un elemento de discrecionalidad técnica, pues el tribunal fija unos criterios que son técnicos y luego el cómo los aplica a la vista de la prueba del aspirante.

Para resolver este problema, hay que acudir a la doctrina sentada sobre la fijación de criterios del Tribunal, en desarrollo de las bases, de subcriterios y de exteriorización de motivos de aplicación de los mismos. Ciertamente, como dice la parte actora, el TS exige que los criterios que el tribunal va a usar para corregir deben hacerse públicos, y antes del ejercicio, pues su conocimiento permitirá al aspirante decidir su estrategia y actuar en la prueba.

Ciertamente, toda esta doctrina, que afecta al campo de la motivación tiene por objeto el control de la discrecionalidad administrativa. Ahora bien, ese control no significa sustituir el subjetivismo de la administración por el subjetivismo del juez. Éste, se limita a comprobar que el proceso es 'limpio', objetivo, público igual para todos, dirigido a medir el mérito y capacidad, pero nada más.

De todos modos, y en relación a esa jurisprudencia, este juzgador ha insistido en que una cosa es la exteriorización de unos 'criterios previos', conocidos como, reglas del juego para todos, antes de la prueba, y la prohibición de modificarlo, aún mediante la creación de submotivos y otra distinta, confundir estos criterios y subcriterios con la simple motivación de la aplicación al caso.

Toda esta doctrina expuesta sobre motivación se refiere a la creación ex novo de criterios o la introducción de subcriterios, en los que se divide la puntuación global y que de alguna forma modifican o alteran el régimen de baremación de las bases, porque influyen decisivamente en el resultado, ya que, de haber sido conocidos de antemano, las respuestas habrían variado.

SÉPTIMO.-Pero, no deben confundirse los criterios de valoración, que de ordinario fijan las bases del proceso, con las razones o motivos del juicio técnico aplicado apara valorar esos criterios. Los criterios consisten en los elementos a valorar, aquellos parámetros que van a contemplarse o medirse para hacer el juicio. Tal juicio se hará aplicando a cada aspirante esos criterios en atención a las fuentes de información indicadas en las bases o por el órgano. Esa aplicación al caso concreto, de la información obrante en el proceso a cada criterio, se exterioriza mediante razones o motivos de esa individualización. Así, por ejemplo, en una prueba selectiva consistente en un examen de conocimientos que se puntúa, la determinación de ésta o aquella puntuación concreta exige expresar las razones o motivos para comprender por qué un aspirante tiene una puntuación y, otro, otra distinta. Si al explicar, por ejemplo, se dice que tal prueba es mejor valorada atendiendo a la claridad, cita expresa de fuentes, obras o autores, mayor o menor exactitud con las fuentes de información tomadas, etc, con ello, ni se introducen criterios ex novo ni se modifican las bases. Sencillamente, se explican los motivos de la puntuación.

El punto de diferenciación, no siempre fácil, está en que los subcriterios alteran los criterios previos, creando una distribución nueva, decisiva y agotadora. Es, en definitiva, una alteración a posteriori de las reglas del juego. Las motivaciones o razones, son los elementos de juicio para aplicar criterios sin modificarlos y son elementos de juicio de tipo técnico, es decir, referidos a la discrecionalidad técnica.

En este caso, esos subcriterios no existen, ni tienen por qué existir. Parece que lo que reclama el actor, precisamente, es su fijación, estableciendo un sub-baremo, con puntuaciones parciales para cada apartado. Esto, ni se contemplaba en las bases, ni se aplicó por el tribunal. Lo que hay es una pregunta a desarrollar y una puntuación que debe ser explicada. Es decir, se deben exteriorizar los motivos de valoración y no pretender la creación de subcriterios objetivos de puntuación.

Y en este punto, el TS tampoco exige una exteriorización exhaustiva, agotadora y absolutamente total. Se exige una exteriorización que permita el control de la discrecionalidad, como se ha expuesto y se ha hecho antes. Ahora bien, partiendo la dificultad que en muchos casos existe para explicar, agotadoramente como pretenden muchos aspirantes, cada décima en la puntuación, el control judicial pasa, se insiste, en comprobar la ausencia de arbitrariedad. En este caso, se fijan unos criterios dentro de las bases, antes del examen y se valora dando una sucinta explicación. Ciertamente, con otro Tribunal la puntuación podría variar. Esto, siempre es así, pero forma parte del margen de apreciación del tribunal en el uso de la discrecionalidad técnica que, en exclusiva, le corresponde.

Y, respecto a la comparación con otros exámenes, sencillamente, nunca se puntúa con referencia a otro aspirante. De todos modos, eso formaría parte de la acreditación del error manifiesto y estaba al alcance del actor, lo cual no hace. De todos modos, es evidente que se trata de conseguir 0,7 puntos, algo que, desde luego, está muy lejos de una arbitrariedad patente e indiscutible en una puntuación. Un margen tan pequeño es algo propio de ese ámbito de apreciación.

También se quiere precisar que el hecho de que la materia del ejercicio sea jurídica, no altera en nada la doctrina antes expuesta. La STS 1419/2011 de 16-2-2011 reproduce la doctrina antes señalada y reitera que el Juez no puede sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio. Lo único que debe hacer es controlar la actividad discrecional de la administración. Lo que sucede, cuando la materia es jurídica, es que, los conocimientos técnicos para realizar tal control, no necesitan aportarse por peritos (caso, por ejemplo, de tratarse de una oposición de medicina, ingeniería, etc) pues el juez, ya los posee.

Pero esto, que se refiere solo a la prueba de los conocimientos técnicos necesarios para resolver el pleito, no altera su objeto. El juez no tiene que hacer el examen, ni siquiera corregir el efectuado por el aspirante. Lo que debe hacer es, como en todo proceso contencioso, controlar una actividad de la administración, en este caso, de naturaleza discrecional. Y en ese control, como se ha dicho, no puede sustituir los criterios técnicos adoptados por los suyos propios, dando la respuesta jurídica que estime al caso práctico, lo cual, no dejaría de ser una opinión más, pero no necesariamente la más acertada, pues el juez, ciertamente es jurista, pero caracterizado por tener la potestad de decidir, no de fijar verdades doctrinales. Así, lo que hace es comprobar que la decisión técnica (en este caso, jurídica) no es absurda, arbitraria o evidentemente equivocada. Y en este caso, no lo era.

Así, sin pretender sustituir esos criterios, basta comprobar el examen del actor, en cuya primera pregunta, por ejemplo, al exponer la organización territorial del Estado, omite el desarrollo de las comunidades autónomas, sistema este original de al CE de 1978 y de España, y sin el cual es imposible comprender la organización territorial española. Realmente, la base de sus conocimientos parece ser la Constitución Española. La valoración de escasez es más que correcta, pues la respuesta se centra, esencialmente, en el municipio.

Respecto de la segunda pregunta, el Tema tiene dos partes y una, sencillamente se obvia, las infracciones contra el patrimonio.

Finalmente, el tercer tema se valora como escaso, también, y en su contenido, limitado a extractar ciertas obligaciones, nada se explica que permita apreciar otra cosa y un erro patente y palpable del tribunal en su consideración.

Y no apreciando arbitrariedad alguna y, sin perjuicio del referido margen de discusión y apreciación, se respetará la discrecionalidad técnica aplicada por el tribunal.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mateo Pérez, en nombre y representación de don Simón contra la Resolución del ayuntamiento de Piélagos de 27-9-2021 que inadmite el recurso de alzada el Acta del Tribunal Calificador de la oposición de fecha 26 de Julio de revisión de alegaciones al primer ejercicio de la convocatoria del proceso selectivo convocado para la provisión, en propiedad, mediante oposición libre, de cuatro plazas de Policía Local vacantes en la plantilla de funcionarios y el Acta del Tribunal Calificador de la oposición de revisión de alegaciones a la corrección del primero ejercicio de la convocatoria al mismo proceso selectivo de fecha 29 de Julio de 2021 por el que se declaran definitivas las calificaciones en el exclusivo sentido de declarar admisible el citado recurso de alzada y SE DESESTIMAla demanda de recurso contencioso contra el Acta del Tribunal Calificador de la oposición de fecha 26 de Julio de revisión de alegaciones al primer ejercicio de la convocatoria del proceso selectivo convocado para la provisión, en propiedad, mediante oposición libre, de cuatro plazas de Policía Local vacantes en la plantilla de funcionarios, contra el Acta del Tribunal Calificador de la oposición de revisión de alegaciones a la corrección del primero ejercicio de la convocatoria al mismo proceso selectivo de fecha 29 de Julio de 2021 por el que se declaran definitivas las calificaciones y contra el Acto de nombramiento y toma de posesión como Funcionarios en Prácticas de cuatro Policías Locales en el Ayuntamiento de Piélagos una vez superado el proceso selectivo convocado por Resolución de fecha 8 de Febrero de 2021.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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