Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
15/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1140/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 359/2002 de 15 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1140/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006101124

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:12625

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya sobre denegación parcial de subvención. Alega la empresa recurrente que no se trata de que no haya justificado los gastos, sino de que la Administración no le acepta determinadas partidas, pero el hecho de aportar soporte documental del gasto no significa que se justifiquen adecuada y debidamente los gastos. La Sala estima que la revocación no se fundamenta en haber destinado los importes otorgados a finalidad distinta de los cursos, sino por no justificar debidamente los gastos, y el incumplimiento de dicha obligación debe llevar a tener el gasto por no realizado, pues es preciso que la recurrente acredite la forma concreta en la que ha realizado el gasto por cada partida y concepto presupuestado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 359/2002

Partes: CAVEAR S.L.

c/DEPARTAMENT DE TREBALL

SENTENCIA Nº 1.140

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 359/2002, interpuesto por CAVEAR S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MONICA RIBAS RULO y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 19-12-01 que desestima la reposición contra anterior de 20-9- 01 que revoca parcialmente la subvención otorgada para el curso num. 903333 por importe de 5.724.099 ptas y deniega la suspensión de la resolución que obliga a reintegrar dicha cantidad.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 12-12-06.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente impugna la resolución de 19-12-01 que desestima la reposición contra anterior de 20-9-01 que revoca parcialmente la subvención otorgada para el curso num. 903333 por importe de 5.724.099 ptas y deniega la suspensión de la resolución que obliga a reintegrar dicha cantidad.

Dicha subvención le fue otorgada por resolución de 3-3-99 y por importe de diez millones de ptas, y los actos ahora impugnados la revocan parcialmente en base al articulo 99.1 del DL 9/1994 , que prevé como causa de revocación el incumplimiento de la obligación de justificación.

La primera cuestión que plantea la demanda es la normativa aplicable, pues afirma que el artículo 99.1del DL 9/1994 citado, al haber sido introducido por Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, es posterior a las ordenes por las que se rigió la convocatoria y concesión de la subvención, esto es, Orden de 20-10-97 que regula las acciones de formación ocupacional y afines de carácter ocupacional que promueve la Dirección General de ocupación, y Orden de 10-11-98, de convocatoria para la concesión de subvenciones para 1999.

La primera Orden citada fue anulada por esta misma Sala en sentencia de 4 de junio de 2003 , pero con independencia de ello, la normativa cuya aplicación reivindica la recurrente contenía idénticas previsiones en orden a la revocación y obligación de justificación. Así, los artículos 6 y 17 de la anulada Orden de 20-10-97 se referían a la obligación de justificación y a la posibilidad de revocación total o parcial, y el artículo 12 de la Orden de 10-11-98 se remite a la anterior. Así pues, con independencia del precepto concreto que se cite en los actos impugnados, la recurrente tenia obligación de justificar los gastos, y el incumplimiento de dicha obligación es causa de revocación de la subvención. En el mismo sentido se pronuncia el articulo 12.4 de la Ley 19/1996 de 27 de diciembre. Por otro lado, debemos tener en cuenta que la resolución de concesión, de fecha 3-3-99, es posterior a la vigencia del artículo 99.1 del DL 9/1994, puesto que la Ley 25/1998 que lo introdujo entró en vigor el 1-1-99.

En segundo lugar opone la demanda que no se trata de que no haya justificado los gastos, sino de que la administración no le acepta determinadas partidas, confundiendo tal argumento el hecho de aportar soporte documental del gasto con que tal soporte documental justifique adecuada y debidamente los gastos. La revocación no se fundamenta en haber destinado los importes otorgados a finalidad distinta de los cursos, ni por no haber realizado éstos, sino por no justificar debidamente los gastos, y el incumplimiento de dicha obligación debe llevar a tener el gasto por no realizado, no pudiendo plantear la cuestión como pretende la recurrente pues ello supondría reconocerle una libertad de empleo de los fondos de la subvención en el desarrollo de la actividad subvencionada de la que carece, siendo preciso que la recurrente acredite la forma concreta en la que ha realizado el gasto por cada partida y concepto presupuestado.

En concreto, la administración no ha entendido justificados los siguientes gastos: 4.889.826 ptas de gastos de profesorado cedidos por tercera empresa, atendido que el documento por el cual se intenta justificar el gasto carece de los mínimos requisitos exigibles conforme al RD 2402/1985 (actualmente derogado pero aplicable por razones cronológicas), defecto que admite la recurrente, pero que intenta esquivar afirmando que el gasto se llevó a cabo de forma efectiva y real, lo que no niega en momento alguno el acto impugnado, pues contrariamente a lo que afirma el recurrente, la administración no afirma que se haya gastado en profesorado sólo 1.646.479 ptas, sino que la recurrente únicamente ha justificado dicha cantidad. Idéntico razonamiento cabe predicar de los salarios abonados a uno de los profesores, de contratación directa, puesto que se incluyeron los importes de toda una anualidad, cuando el curso tenía menor duración. La no justificación del gasto no equivale a la inexistencia del gasto, éste puede haber tenido lugar, pero no justificarse ante la administración debidamente.

Por último, afirma la demanda que la administración realizó la tramitación correspondiente para el segundo pago del importe de la subvención (25% del total, habiendo percibido en un primer pago el 75%) tras revisar los justificantes de los gastos. Sin embargo, en tal mecánica de pagos de la subvención, no se aprecia contradicción ni incoherencia alguna, ya que el articulo 7 de la Orden de 10-11-98 prevé un primer control por el órgano de gestión que habrá de proceder a su examen para realización del segundo pago, cuando se hayan justificado los gastos "mitjançant la introducció de la informació corresponent al sistema informàtic del Servei català de Col·locació".

La realización del pago de la subvención al beneficiario por la Administración previa aportación de la correspondiente documentación justificativa constituye la regla general y no es sino aplicación al ámbito subvencional de la que consagra la Ley General Presupuestaria en relación con la ejecución de gasto público, disponiendo el art 73.4 que el reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública se realizará previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación.

Ahora bien, el reconocimiento de la obligación que se acuerda por el órgano concedente de la subvención con base a un material probatorio limitado , no empece la posibilidad de un ulterior control financiero del que resulte la revocación de la subvención otorgada y la obligación de restitución, cuestión que ya ha sido tratada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 16 Septiembre de 2002 y 16 de Junio de 2003 , que afirman que la comprobación realizada por la Administración gestora y la conformidad que pudiera prestar, no excluyen los posteriores controles financieros con los efectos que le son propios.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.