Última revisión
11/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 1140/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1315/2002 de 11 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 1140/2007
Núm. Cendoj: 29067330022007100181
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2785
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1140/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO Nº 1315/2002
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a once de mayo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1315/2002, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Emilia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García-Recio y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de marzo de 2002, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestimó íntegramente la reclamación número 29/1634/2002, interpuesta en relación con solicitud de devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998.
SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO. Mediante el presente recurso se discute la procedencia de la solicitud formulada por la actora de devolución de la cantidad de 597.931 pesetas (3.593,64 euros) ingresada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1998, en virtud de la liquidación provisional girada con fecha de 24 de enero de 2000 por la Administración de Marbella de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pretensión aquella que se sustenta en la inexistencia de obligación personal de tributar en razón, a su vez, a la residencia de la recurrente en su país de origen, Alemania, y que la Administración denegó con fundamento en la firmeza de la referida liquidación provisional.
SEGUNDO. En efecto, con fecha de 4 de febrero de 2000 (folio 1 del expediente de gestión) la recurrente ya interpuso recurso de reposición contra la mencionada liquidación, que consideró improcedente la deducción por doble imposición internacional aplicada por aquélla en su declaración-autoliquidación del mismo Impuesto y ejercicio, recurso de reposición que fue resuelto por acuerdo de 15 de junio de 2000 de la misma Administración de Marbella del organismo estatal, notificado el día 23 siguiente (folios 22 y siguientes del expediente de gestión), sin que conste haberse recurrido.
Éste es precisamente el fundamento que asumió la resolución originariamente reclamada para desestimar la devolución de ingresos solicitada, fundamento que la Sala no puede considerar desacertado en atención al obligado respeto del régimen de plazos y recursos a que se somete la impugnación de los actos administrativos y a la firmeza que éstos adquieren de no acudirse a aquellos recursos en los citados plazos, firmeza que sólo puede ser superada a través de los remedios extraordinarios previstos a tal fin por la Ley (artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963, y 216 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), a cuyo fin no sirve el de la devolución de ingresos indebidos, que aun cuando pueda considerarse incluido entre los denominados procedimientos especiales de revisión, resulta improcedente cuando existe aquel acto administrativo firme.
TERCERO. La postura del Tribunal Supremo es clara al considerar vedada la devolución cuando los ingresos se encuentren amparados en la existencia de actos administrativos, cuya presunción de validez, legalmente reconocida (artículo 57 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 8 de la LGT de 1963 ), sólo puede ser superada con su impugnación a través de los procedimientos legalmente establecidos y, más concretamente, mediante su revisión de oficio cuando sean firmes.
Se pronuncia en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996 (casación 457/1994 ), según la cual "..en lo que se refiere a la posibilidad de devolución de ingresos llevados a cabo en virtud de actos firmes, posibilidad arbitrada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de tales devoluciones, es preciso hacer constar que la misma ha de ser interpretada a través de la modulación que introducen los principios de seguridad jurídica y la aplicación del artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en las nulidades de actos amparados en disposiciones administrativas declaradas, a su vez, nulas, y todo ello en la forma razonada en los fundamentos de derecho que anteceden. Es decir, si no se quiere desvirtuar la consolidada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala y expuesta con anterioridad, ante la naturaleza especial que encierra la nulidad de disposiciones administrativas, habrá que interpretar la referida disposición adicional en el sentido de que sólo los motivos de nulidad, entre los que les afecten, que pudieran reconducirse a alguno de los casos previstos en los preceptos de la Ley General Tributaria mencionados al principio de este fundamento -motivos de nulidad tasados de los artículos 153, 154 , y motivos del recurso extraordinario de revisión del artículo 157 - serán susceptibles de generar el derecho del obligado tributario a solicitar la devolución de ingresos efectuada en el Tesoro instando la revisión de los actos correspondientes adoptados en la vía de gestión, motivos, por lo ya dicho, de imposible apreciación en el supuesto de autos.."
En parecidos términos se expresan también, por ejemplo, las Sentencias del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2004 (casación 10704/1998) o de 15 de marzo de 2006 (casación 534/2000 ), así como el artículo 221.3 de la Ley 58/2003 .
.
CUARTO. En consecuencia, siendo esa la postura asumida por la resolución originariamente impugnada, a la que, por lo tanto, no puede objetarse motivo de ilegalidad alguno, el recuso debe ser desestimado, sin que, a pesar de todo, se aprecien méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Emilia contra la resolución de 22 de marzo de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, desestimatoria de la reclamación número 29/1634/2001, interpuesta en relación con solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998.
SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ y D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

