Última revisión
20/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1140/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 381/2005 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 1140/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008101125
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )381/2005
Partes: AMBASSADOR TOURS, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 1140/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 381/2005, interpuesto por AMBASSADOR TOURS, S.A., representado por la Procuradora Dª. ELISA RODES CASAS, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. JUAN RODES DURALL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 13 de enero de 2005, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/12358/2002 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Letamendi (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, Impuesto sobre Sociedades, pago fraccionado, período 1P-01, y cuantía de 4.136,93 euros.
SEGUNDO: Como reflejan los "hechos" de la resolución impugnada del TEARC, la mencionada dependencia impuso a la entidad recurrente una sanción de 9.652,84 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave, con aplicación provisional de la reducción del 30 por 100 por conformidad.
Interpuesto recurso de reposición contra la liquidación provisional, la Oficina gestora liquidó el importe de la reducción en su día practicada en la sanción, por importe de 4.136,93 euros, al no mediar la conformidad exigida en el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria. El 16 de mayo de 2002 la interesada formuló recurso de reposición contra el citado acto (sanción complementaria), y posteriormente promovió reclamación económico-administrativa contra el referido acuerdo desestimatorio, basando sus alegaciones en la improcedencia de la sanción dada la ausencia de culpabilidad.
Según la resolución del TEARC, siendo la cuestión a resolver determinar si es correcta o no la liquidación de la reducción de la sanción, de los arts. 82.3 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la
TERCERO: Es obligada la estimación del presente recurso contencioso-administrativo habida cuenta que mediante nuestra sentencia núm. 1112/2008, de 13 de noviembre de 2008, hemos estimado el recurso núm. 380/2005 interpuesto contra la misma sanción de cuya reducción se trata.
Hemos dicho allí lo siguiente:
"PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 13 de enero de 2005, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/00629/2002 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Letamendi (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, Impuesto sobre Sociedades, pago fraccionado, período 1P-01, y cuantía de 9.652,84 euros (1.606.098 pesetas).
SEGUNDO: Los antecedentes esenciales de la cuestión controvertida quedan reseñados así en los "hechos" de la resolución impugnada del TEARC:
a) El 19 de septiembre de 2001 le fue notificado a la entidad mercantil recurrente acuerdo de la AEAT por el que se le practicaba liquidación provisional del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al 1P-01, que ascendió al siguiente importe: cuota de 4.588.850 pesetas; intereses de demora de 117.676 pesetas; y total a ingresar de 4.706.526 pesetas.
Dicha cuota consistía en la diferencia entre lo ingresado por el sujeto pasivo y el 18% de la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estaba vencido el 1 de abril de 2001.
b) Al propio tiempo fue incoado expediente sancionador, a resultas del cual, en fecha 9 de noviembre de 2001, se resolvió imponer a la sociedad una sanción de 1.606.098 pesetas (es decir, 50% de 4.588.850 - 30%) al estimarse que ésta, al haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria debida, había incurrido en el presupuesto de hecho tipificado como infracción tributaria grave en el artículo 79.d) LGT .
c) La recurrente alegó en vía económico-administrativa:
-- que en fecha 24 de noviembre de 1998 había presentado el modelo 037, de comunicación de opción del artículo 38.3 de la
-- que la sociedad inició el ejercicio el 1 de octubre de 1998, debiendo presentar el primer pago fraccionado en diciembre de 1998.
-- que el plazo para ejercitar la opción mediante declaración censal finalizaba el 30 de noviembre de 1998, de manera que la entidad presentó dicho 037 dentro de plazo.
-- que, en base a la elección de la opción del artículo 38.3 , autoliquidó durante los siguientes períodos.
-- que, más tarde, la Administración le comunicó que la opción ejercida sólo vinculaba a los períodos iniciados en 1998, y procede a efectuar la liquidación provisional.
-- que la empresa reconoce haber incurrido en error, al considerar que la opción ejercida mediante declaración censal vinculaba para todos los ejercicios futuros mientras no se produjera la renuncia.
-- que, sin embargo, considera que no existen motivos que justifiquen la imposición de la sanción, al haber obrado la empresa con la diligencia debida, y sin ninguna intencionalidad.
TERCERO: La resolución impugnada del TEARC comienza transcribiendo el artículo 38 LIS , y en especial el tercer apartado de dicho artículo, en la redacción dada por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (disposición final segunda, séptimo ), y aplicable a los períodos impositivos iniciados a partir 1 de enero de 1999, señalando que la redacción anterior de dicho apartado, dada por la Ley 66/1997 , disponía en relación con la vigencia de la opción que el sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo.
Según se añade por el TEARC, en el caso presente la sociedad, en relación al período impositivo que comenzaba el 1 de octubre de 1998, presentó la declaración censal, optando por la modalidad del artículo 38.3 LIS, en fecha 24 de noviembre de 1998 , es decir, durante la vigencia de la redacción dada al artículo por la Ley 66/1997 (a cuyo tenor dicha opción produciría efectos para los pagos fraccionados del período impositivo iniciado el 1 de octubre de 1998). Por tanto, en el período impositivo iniciado el 1 de octubre de 2000 (a cuenta del cual se debió realizar el pago fraccionado 1P-01) no estaba vigente la opción, por más que la nueva redacción del apartado (que entró en vigor para los períodos iniciados en 1999) determinara efectos indefinidos a la misma, no ya sólo para el propio período impositivo sino también para los siguientes, en tanto no se presentara declaración censal en sentido contrario. Para el TEARC, no existe una interpretación alternativa que permita sustentar el proceder de la actora (que para calcular el pago fraccionado de referencia, sin haber presentado declaración censal para el ejercicio iniciado durante 2000, empleó el método del artículo 38.3 LIS ), porque la norma vigente en 1998 no concedía efectos indefinidos a la opción, y por tanto ésta ya quedó sin efecto en 1999.
De ello concluye el TEARC que "aún siendo cierto que en el presente caso no hubo ninguna actuación de ocultación por el sujeto pasivo, este Tribunal considera que las normas aplicadas en cuanto a los pagos fraccionados en el impuesto sobre sociedades, no ofrecen oscuridad que originen una razonable discrepancia interpretativa".
CUARTO: La Sala no comparte las anteriores conclusiones de la resolución impugnada, debiendo seguir nuestro criterio en esta materia de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades cuando resultan o pueden resultar aplicables redacciones diferentes del mismo precepto legal:
- En nuestra sentencia núm. 475/2006, de 11 de mayo de 2006 , dijimos lo siguiente: "La jurisprudencia se ha manifestado en orden al presupuesto de la culpabilidad para apreciación de la comisión de una infracción , en el sentido de que tal ha de entenderse excluida cuando la declaración aparece revestida de los requisitos de complitud y veracidad que eliminan la malicia y convierte la discrepancia entre la Administración y el ciudadano en un debate cuya última palabra es la nuestra, con una diferencia de criterio razonable respecto a la interpretación de las normas tributarias - STS de 9 de enero de 1991 -; y aún más, es necesario para apreciar la infracción grave de falta de ingresos en un régimen de autoliquidación que la declaración- liquidación sea manifestamente errónea y hasta cabría decir que temerariamente producida - STS de 27 de septiembre de 1999 -. En el presente caso resulta que el recurrente ingresó el pago fraccionado calculado conforme al artículo 38.3 de la
- Y en nuestra sentencia núm. 516/2007, de 10 de mayo de 2007, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1650/2003 interpuesto por la misma entidad mercantil aquí recurrente y en relación con la misma problemática, sostuvimos lo siguiente:
"Se recurre el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 8 de mayo de 2003 desestimatorio de la reclamación 08/6308/2002 presentada contra la resolución administrativa por la que se impuso a la recurrente una sanción al apreciarse la comisión de una infracción prevista en el art. 79 a) de la L.G.T . - dejar de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, la totalidad o parte de la deuda tributaria.
El origen de la apreciada infracción resulta de la liquidación administrativa del segundo pago fraccionado del ejercicio 2000 del Impuesto de Sociedades, determinándose una cuota resultante de lo ingresado y el 18% de la cuota íntegra del último período.
En el acuerdo del TEAR, después de establece como cierto que no hubo ocultación, y sin cuestionar de plano que el sujeto pasivo hubiera ejercido en tiempo el derecho de opción previsto en el art. 38.3 de la LIS , sin embargo considera que habiéndose optado mediante la declaración censal presentada el 24 de noviembre de 1998, tal opción quedaba sujeta al plazo de vigencia del período impositivo, conforme a la redacción del citado precepto dada por Ley 66/77 , vigente en el momento de la opción, y no a la posterior redacción dada por Ley 40/98, en vigor desde el 1 de enero de 1999 , que atribuye a la declaración efecto indefinido en tanto no se presente declaración censal en sentido contrario.
Como expresaba la STS de 27 de septiembre de 1999 , "El tipo de infracción grave del art. 79 a) LGT , antes y después de la reforma introducida por la
En el presente caso la cuestión se centra en la eficacia retroactiva de la Ley 40/98 de 9 de diciembre , negada en absoluto por el TEAR y considerada en su grado medio por la recurrente, es decir entendiendo que era una ley aplicable a efectos pendientes de hechos producidos antes de su entrada en vigor; y es precisamente esta retroactividad en grado medio la que sustenta una interpretación razonable, porque, aun tratándose de los efectos de un hecho, la declaración, efectuado bajo la vigencia de una ley anterior, sin embargo se pretendía aplicar a los efectos que se habrían de producir ya en vigor la reforma, lo cual, en ausencia de regulación específica, incluso pudiera ampararse en el criterio establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Civil , en cuanto el carácter indefinido de la opción puede considerarse un derecho o beneficio para el contribuyente.
Y si a lo anterior se añade la complitud en la declaración, hay que concluir que concurren causas exculpatorias de la conducta del contribuyente, cuya liquidación no puede considerarse como manifiestamente errónea.
Por lo tanto procede la estimación del recurso y la anulación de la sanción impuesta".
En definitiva, entendemos, frente al criterio del TEARC, que sí cabe una interpretación alternativa en una materia tan sumamente dificultosa como la relativa a la retroactividad de las normas, cuando éstas no establecen concretas normas transitorias (véase la Real Orden de 29 de julio de 1889, por la que se significa el Real Agrado a los miembros de la Sección Primera de la Comisión General de Codificación que redactaron las enmiendas y adiciones de la edición reformada del Código Civil, y por la que se dispone la publicación en la Gaceta de Madrid de la "Exposición" en la que se expresan los fundamentos de la misma: gran parte de esa "Exposición" viene dedicada a explicar las adiciones introducidas como reglas transitorias en el Código civil, aún vigentes, señalándose textualmente lo siguiente: "No bastaba decir en el artículo 1976 que las variaciones en la legislación que perjudicaran derechos adquiridos no tendrán efectos retroactivos, pues la definición y la determinación de estos derechos es hoy uno de los problemas más difíciles de la ciencia de la legislación".
CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administra tivo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 381/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la sanción tributaria (complementaria, liquidación del importe de la reducción) a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

