Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1140/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 722/2013 de 19 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 1140/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014101338

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1865

Núm. Roj: STSJ EXT 1865/2014

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01140/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 1140
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a Diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 722 de 2013 , promovido ante este Tribunal a instancia
del Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MEGO, S.A.,
FERROVIAL AGROMAN, S.A., MAICOEX, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/82 (MÉRIDA
III MILENIO U.T.E.) , siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , defendida y representada
por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre desestimación presunta de reclamación ante la
Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura, en relación
a la ejecución la adjudicación de obras del edificio Mérida III Milenio.
Cuantía: 740.364,39 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se somete a Recurso, la Resolución desestimatoria presunta de la reclamación formulada el 1 de abril de 2013, ante la Consejería de Fomento, Vivienda y Ordenación del Territorio del Gobierno de Extremadura, en reclamación derivada de contrato.



SEGUNDO .- Nos situamos ante un supuesto algo excepcional. Decimos lo anterior porque y pese a la envergadura de la contratación a la que se refiere el asunto, no existe ni se ha aportado expediente con lo que de ello se derivará a efectos probatorios.

Reclama la Unión de Empresas, una serie de cantidades, derivadas de intereses de demora por el abono extemporáneo de diversas certificaciones de obra a las que se alude en la demanda, así como los intereses del art. 1109 del Código Civil , sobre la suma de la cuantía anterior. Todo ello deriva de la ejecución de las obras del edificio de seis Consejerías en Mérida, adjudicadas en 2007 y que fueron finalizadas y recibidas por la Administración el 22 de mayo de 2012. La parte Recurrente en su numerosa documental pública y privada, aporta de manera ordenada y desglosada, todas las certificaciones, las fechas de las reclamaciones, los importes de las mismas, la fecha de los abonos, etc. En definitiva se reclaman 486070, 13 euros por la demora en el abono de diversas certificaciones enumeradas. 254294, 26 euros de la última certificación nº 59, incluido en esta el IVA. Ascendiendo lo anterior a un total de 740364,39 euros más el anatocismo al que antes nos referíamos. La Administración por su parte, sin aportar como decimos expediente, solicita en su contestación y de acuerdo al art. 76 de la LJCA , que se declare terminado el procedimiento y en su defecto que se declaren ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas. Se aporta una propuesta en la que se reconocen unas cantidades que ascienden a 625179, 61 euros. Un informe del Servicio de Arquitectura y control, donde literalmente se afirma lo siguiente: 'No se desprende de los datos existentes que el desfase en días producidos por la supervisión de las certificaciones tenga relación directa con el posterior retraso en el pago de las mismas, más allá del propio computo de días invertidos en dicha supervisión...' Comenzando así pues, por lo que pretende la Administración en su Suplico, el art. 76 de la LJCA , reseña que: 'Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho'. Es evidente que no existe ni se aporta resolución administrativa que reconozca la pretensión ejercitada en vía administrativa, existiendo únicamente una propuesta que alcanza a una parte de lo reclamado. En consecuencia no debe accederse a tal solicitud. Procediendo examinar el fondo de la reclamación.



TERCERO .- Como se indicaba, llama la atención que la Administración no aporte o posea el expediente de una obra realizada para ella y de una magnitud de tal importancia. Pero con independencia de ello y de la aplicación probatoria de la doctrina de la 'facilidad', es la propia Recurrente la que se cuidó de conservar y documentar de manera apropiada en Derecho, aquellos datos esenciales para la reclamación que ahora insta. Por tanto se crea una prueba de cargo suficiente, al amparo de lo que señalan los artículos 99 y 145 del RDL 2/2000 aplicable al supuesto. Frente a ello la Administración se limita a elucubrar sobre la fecha de presentación de las certificaciones, sin apoyo probatorio e incluso como hemos visto a través de determinada documentación, reconociendo que el retraso en los pagos nada tuvo que ver con la fechas de la presentación de dichas certificaciones. En definitiva, frente a los documentos y argumentaciones de la parte, simplemente existe una negativa sin más y una especie de reconocimiento cuasi total camuflado. Procede en consecuencia y por aplicación legal a estimar la pretensión relativa al abono de las certificaciones de manera total.

Por lo que al anatocismo respecta, el Tribunal Supremo ha señalado que 'cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra o facturas tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil ' ( STS de 18 de octubre de 1991 , entre otras muchas. Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que 'en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida'. Por tanto, para aplicar este artículo será requisito necesario que la deuda que origina los intereses sea líquida. Y en SSTS de 29 de octubre de 1999 y 16 de mayo de 2001 , al examinar los requisitos de liquidez de la deuda por intereses a efectos de aplicar el anatocismo aclara que 'sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado'. Eso es lo que entendemos, sucede en este supuesto, donde la cantidad principal, no ha generado contradicción desde la resolución aceptándola. Por otra parte, la aludida doctrina jurisprudencial viene reiteradamente diciendo que, cuando la Administración no cumplió a su debido tiempo con su obligación de abonar el saldo resultante de la liquidación, está por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses, igualmente si se trata del principal constituyen por sí una deuda líquida, que al no ser voluntariamente abonada por la Administración obligada al pago, genera en ello el consiguiente abono de intereses legales por aplicación de la normativa supletoria contenida en el art. 1109 del Código Civil que dispone: 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto', esto es, desde la fecha de la interposición del recurso hasta su efectivo pago; pues caso de ser así, se habrían de originar unos daños y perjuicios en el contratista al que no se le abonan aquellos primeros intereses legales vencidos, constriñéndose a acudir a un proceso jurisprudencial que podría haber sido evitado si la Administración, a su tiempo, hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses vencidos y no satisfechos.

En este sentido el STS de 30 de julio de 1999 establece que la doctrina del in iliquidis no fit mora está absolutamente superada por razones de equilibrio económico y justicia distributiva, de manera que deben abonarse desde que son reclamadas.



CUARTO .- En virtud del art. 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la administración demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimamos el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre de CONSTRUCCIONES MEGO, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A., MAICOEX, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/82 (MÉRIDA III MILENIO U.T.E.), frente a la desestimación presunta de su reclamación a la que se refiere el primer Fundamento y en su consecuencia condenamos a la Administración demandada al abono de 740.364,39 euros de acuerdo al desglose realizado en el Suplico más el interés del art. 1109 del Código Civil sobre dicha suma desde la interposición del Recurso. Ello con imposición en costas a la Administración.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días ( artículos 86 y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ). De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, si la parte actora interpone recurso de casación deberá consignar el depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite. Asimismo, deberá justificarse el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.