Última revisión
30/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1141/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1389/2007 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1141/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009101139
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 1389/07
RECURRENTE: D. Miguel Ángel
PROCURADOR: DÑA. ISABEL GONZALEZ-IZQUIERDO CASTEJON
RECURRIDO: CONSEJERIA MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURA
SR, LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 1141/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a treinta de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1389/07 interpuesto por D. Miguel Ángel , representado por el Procurador Dña. Isabel González -Izquierdo Castejón, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Orfelina Moradiellos Rubin, contra la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructura, representado por el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén ,
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 5-9-08 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Miguel Ángel se impugna la Resolución, de fecha 3 de mayo de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, del Gobierno del Principado de Asturias, que acordó imponerle una sanción de multa de 7.512,66 euros y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo de 10 años por la comisión de una infracción calificada de muy grave prevista en el artículo 46.8, en conexión con el 34, ambos de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, de Caza , y en relación con el del Decreto 24/91 de desarrollo, por considerar probado que el denunciado cazó sin disponer del pertinente permiso de caza un jabalí macho de entre sesenta y setenta kilos aproximadamente, que presentaba aparentemente dos impactos distintos, sacándose de uno de ellos una bala (cartucho de bala de escopeta), hallándose en las inmediaciones una vaina de un cartucho del calibre 12. Estos hechos fueron constatados el día 18 de diciembre de 2005 a las 12.00 horas en el área de caza nº 3 conocida como Mañanga, concretamente en la zona conocida por El Arenero, sita en el Coto Regional de Caza nº 087 de Llanes.
SEGUNDO.- La parte actora para sostener este recurso jurisdiccional alega que no existe prueba del hecho denunciado, así como la falta de motivación de la resolución, ya que al denuncia adolece, según la parte actora, de vaguedades e inconcreciones. Subsidiariamente alega que la sanción es desproporcionada.
Opone la Administración demandada que la versión ofrecida tanto en la vía administrativa como ahora en sede jurisdiccional es sorprendente, si se tiene en cuenta la claridad y concreción de la denuncia.
TERCERO.- Planteado el debate en estos términos, es incuestionable que el régimen sancionador administrativo goza de los mismos principios rectores del orden penal, con ciertos matices, como viene reiterando la jurisprudencia, cuya cita por conocida se hace innecesaria, y entre ellos el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, y reitera el artículo 137 de la mencionada Ley 30/1992 , cuyo alcance supone que la prueba de cargo pesa sobre la Administración, pues el artículo 137.3 establece que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".
Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, en el artículo citado, por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 recoge también en su apartado tercero . En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.
Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.
Hay que tener en cuenta, además, que dicho Guarda del Coto, en virtud de los dispuesto en el artículo 82 del Decreto 24/1991 del Principado de Asturias en las funciones inspectoras está equiparado a los Agentes de la Guardería del Principado, y que estos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 del mismo Reglamento , tienen la consideración de Agentes de la Autoridad, lo mismo que los Agentes de la Guardia Civil componentes del SEPRONA, que redactaron la denuncia y han depuesto en estos autos.
CUARTO.- Sentado lo anterior, en el caso de autos como prueba de cargo consta: a) la denuncia del Guarda del Coto, sobre hechos que no son una valoración, sino percibidos directamente por él, quien que como ya se ha dicho tiene la condición en sus funciones inspectora de Agente de la Autoridad, que dice que vio como el denunciado con unos perros de caza levantó a un jabalí al que disparó dándole muerte; b) Los Agentes del SEPRONA que también constataron que el vehículo del denunciado, con un carro especial para transportar perros, se encontraba a unos 500 metros de distancia en línea recta del lugar en el que se encontraba el jabalí muerto, los cuales interrogaron al Guarda y les dijo que identificó sin ningún tipo de duda al denunciado, que es miembro de la Sociedad de Cazadores que gestiona el Coto, el cual dijo a la Guardia Civil que no estaba cazando sino que caminaba por el monte, afirmando que el vehículo era de su propiedad; c) se extrajo cartucho del cuerpo del animal y se encontró bala en las inmediaciones, las cuales después de la prueba pericial propuesta por la parte actora, consistente en un informe del Laboratorio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil, se concreta en el mismo que el cartucho ha sido percutido por el cañón derecho de la escopeta de caza marca Hércules peritada en el informe (es decir una de las del recurrente y denunciado), aunque del proyectil no es posible realizar ningún estudio de balística en el que se pueda determinar si ha sido disparado por alguna de las escopetas del recurrente o por otras similares.
Frente a estas pruebas, carecen de relevancia los testimonios prestados por los testigos, a los que hay que valorar según las reglas de la sana crítica, dado que los que han depuesto con mayor certeza eran componentes de la cuadrilla de caza algunos, y otros no han dado respuesta certera acerca de los hechos sobre los que fueron preguntados: distancia desde el punto de observación al lugar de los hechos, valoraciones acerca de la posibilidad de la nitidez de la observación con o sin prismáticos., etc.), y en cuanto al testimonio del testigo que dice que antes del hecho se encontró con el denunciado y le dijo que iba al monte a seguir la huella del lobo, y que iba sin perros, es lo cierto que carece de relevancia el mismo, pues aparte de la valoración de esta prueba frente a la evidencia de los hechos por las pruebas de cargo que antes han quedado dichas, es que como al lugar de los hechos fue con el vehículo, es lo cierto que nada importa computar el tiempo que se tarda en ir a pié al lugar, y que dentro del remolque podían estar los perros y la escopeta utilizada.
En fin, el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley."
Ciertamente del detenido análisis de las actuaciones se llega al pleno convencimiento de que los hechos depurados se desarrollaron tal como aparecen descritos en la narración histórica del Guarda del Coto y del los Agentes del SEPRONA; en este sentido y saliendo al paso de la versión que facilita el recurrente en base a la apreciación que subjetivamente hace de las pruebas, una vez más hay que reiterar que la valoración e interpretación de los medios probatorios es función encomendada con exclusividad a los Jueces y Tribunales de conformidad con lo establecido en el art. 741 LECr. y 117,3 CE; por ello no puede prevalecer sobre el criterio objetivo, imparcial y ecuánime de los Agentes de la Autoridad, obtenido del análisis de las pruebas, el partidista e interesado del disidente que persigue únicamente obtener su exculpación, a diferencia de lo que ocurre con esta Sala que busca con su estudio del asunto la determinación de la verdad material de los hechos que se someten a su decisión.
De los citados detalles se desprende la constatación clara de los indicios incriminatorios, la razonabilidad de los mismos y la explicación del razonamiento que conduce de ellos a la apreciación de que el denunciado realizó el hecho enjuiciado (SSTC 107/1989; 229/1988 ); deduciéndose de todos los datos enunciados la conexión lógica que permite llevar a cabo una imputación explícitamente razonada (STC 124/1990 ).
En cuanto a la falta de proporcionalidad de la sanción, es lo cierto que nada prueba la parte al respecto, quedando su alegación huérfana de toda prueba, pues sólo consiste su alegación en la mera cita del artículo 39.3 de la de la Ley 2/1989 .
QUINTO.- Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso, sin que existan méritos para una expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la Resolución, de fecha 3 de mayo de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, del Gobierno del Principado de Asturias, que acordó imponerle una sanción de multa de 7.512,66 euros y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo de 10 años; resolución que se declara válida y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
