Última revisión
24/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 1141/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 403/2008 de 24 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 1141/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100364
Encabezamiento
PO 403/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01141/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 403/08
SENTENCIA NÚM. 1141
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo nº 403/08, interpuesto por el Procurador Sr. Moya Gómez, en nombre y representación de doña Apolonio , contra resolución de la Embajada de España en Nueva Delhi de fecha 21 de abril de 2008 sobre denegación visado siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se declare la situación jurídica por la que se conceda el visado de residencia temporal por reagrupación familiar.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10-9-09, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Don Apolonio , nacional de India, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Embajada de España en Nueva Delhi de 21 de abril de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 4 de enero de 2008, que denegó a su esposa, doña Sara , el visado de residencia por reagrupacion familiar solicitado con fecha de 10 de agosto de 2007.
La razón de la decisión administrativa fue la falta de acreditación de la relación de parentesco entre el reagrupante y la reagrupable, al no haberse aportado, ni con la solicitud de visado ni con el recurso de reposición, el certificado de matrimonio original, expedido por el Registro Civil y legalizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, pese a existir en el Registro Civil de India la posibilidad de expedir documentos por duplicado.
El recurrente insta en la demanda la declaración de nulidad de la resolución impugnada y la concesión del visado de residencia temporal inicial por reagrupación familiar a doña Sara y al hijo de ambos, Monoo, nacido el 29 de diciembre de 2008, por concurrir en ellos los requisitos necesarios para su obtención.
En apoyo de dichas pretensiones alega que el certificado de matrimonio original se aportó en el expediente tramitado en su día por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona para la autorización de residencia y que, una vez devuelto por la Administración, fue extraviado por la empresa de mensajería a través de la cual don Apolonio remitió dicho documento a su esposa para que ésta lo presentara en el procedimiento de visado, razón por la cual doña Sara entregó en la Embajada un duplicado del certificado original de matrimonio, cumpliendo así las sugerencias que se le formularon verbal e informalmente. Aduce como motivos de impugnación que la decisión de la Embajada de la Embajada de España en Nueva Delhi carece de motivación y fue adoptada con absoluta falta del procedimiento legalmente establecido, al haberse dictado la resolución sin valoración de la documentación aportada por la solicitante, concretamente el duplicado legalizado del certificado de matrimonio entregado por la interesada, y sin haberse practicado las diligencias de comparecencia y entrevista personal; afirma también que el acto recurrido contradice la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 6 de julio de 2007 que, al conceder la autorización de residencia, tuvo por acreditado el vínculo familiar entre los esposos, así como que, por haber quedado, a su vez, debidamente justificado el vínculo matrimonial en el procedimiento de visado - mediante los documentos 2 y 3 del complemento del expediente administrativo- la resolución impugnada ha infringido los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los artículos 43.2 y 5 del Real Decreto 2393/2004 y el principio de confianza legítima.
La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Con carácter previo, conviene tener en cuenta que la naturaleza revisora de esta Jurisdicción exige, como presupuesto procesal, la existencia de un acto administrativo, por lo que la falta de resolución previa, expresa o presunta, referente al visado del hijo de don Apolonio y de doña Sara , que no consta haya sido solicitado, sitúa las pretensiones relativas al mismo extramuros de este proceso.
En lo que afecta a la solicitud de visado deducida por doña Sara , ha de señalarse, en primer lugar, que no procede acoger el motivo de nulidad que imputa completa omisión del procedimiento, porque para declarar la nulidad por dicha causa legal es necesario que se produzca una clara, manifiesta y ostensible omisión del procedimiento, con ausencia de trámites sustanciales, lo que no sucede en el supuesto presente, en el que el artículo 43.3 del Real Decreto 2393/2004 no impone, en todo caso, la práctica de los trámites cuya omisión se acusa en la demanda, como se desprende de las expresiones "podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal" utilizadas en la norma, y porque la cuestión de la falta de valoración de la documentación aportada por doña Sara no compromete la validez del procedimiento por ser propia de la resolución de fondo.
Tampoco cabe apreciar falta de motivación porque el cumplimiento de dicho requisito no exige la pormenorización y la exhaustividad del razonamiento administrativo y porque, para que un eventual defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión de los interesados -artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, entendiéndose por tal la situación en que quedan cuando se ven imposibilitados de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa - en este caso, sería a causa no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa-, lo que no se ha producido en el supuesto presente, en el que no puede concluirse que se haya dado lugar a una disminución real y efectiva de las garantías del recurrente y de su esposa porque, aunque escasa, la motivación ha sido suficiente para que ambos pudieran conocer el fundamento de la decisión adoptada y mostrar su desacuerdo tanto en vía administrativa como en este proceso, como ha quedado patente en el recurso de reposición y en el escrito de demanda.
TERCERO.- Dispone el artículo 43.2 del Real Decreto 2393/2004 , que "la solicitud de visado deberá ir acompañada de:
a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.
b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.
c) Copia de la autorización de residencia notificada al reagrupante.
d) Documentación original que acredite los vínculos familiares y, en su caso, la edad y la dependencia legal o económica.
e) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional".
Como se ha indicado, el recurrente sostiene que el certificado de matrimonio original se presentó en el procedimiento tramitado por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, pero la Sala no comparte esta afirmación porque, habiéndose solicitado a dicho órgano la documentación aportada al expediente y habiéndose hecho constar en el oficio de remisión que el certificado en cuestión obra en aquél por fotocopia del original, en poder de los solicitantes, se está en el caso de que lo remitido por la Subdelegación del Gobierno a la Sala no es una copia de un certificado original de matrimonio, sino únicamente una copia de una solicitud, presentada ante el Registro Civil, para que en el mismo se registrara el matrimonio del recurrente con doña Sara .
Como la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona no es objeto de este proceso, no puede la Sala pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad a derecho por no haberse adoptado aquella decisión administrativa con base en un certificado, original y legalizado, de matrimonio sino, exclusivamente, con base en la precitada solicitud de registro, pero, en todo caso, podemos concluir que, a los efectos del procedimiento de visado, el documento allí aportado carece de la fuerza probatoria que el demandante pretende atribuirle y que la circunstancia de que a doña Sara se le haya concedido autorización de residencia no prejuzga ni compromete la concesión del visado, en cuyo expediente propio tampoco se ha acreditado debidamente la celebración del matrimonio, porque el documento número 2 que obra en el complemento del expediente administrativo es otra copia de una petición de registro de matrimonio y el documento número 3 es una declaración jurada de haberse celebrado el mismo, de donde se sigue la conclusión de que, al no haber quedado debidamente justificado el vínculo matrimonial entre don Apolonio y doña Sara -ya que no se ha aportado a ninguna de las fases del procedimiento ni el certificado original de matrimonio ni el duplicado original de aquél-, no cabe reprochar a la decisión administrativa que se impugna la infracción de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, ni la de los artículos 43.2 y 5 del Real Decreto 2393/2004 , a lo que ha de añadirse que el recurrente tampoco ha cumplido con la carga probatoria de acreditar los presupuestos fácticos en que fundamenta la infracción del principio de confianza legítima, pues no ha justificado que la Administración demandada le haya inducido a presentar los precitados documentos 2 y 3 en sustitución del certificado original de matrimonio ni del duplicado original de dicho certificado, ni tampoco que le haya inducido a esperar razonablemente la concesión del visado sin necesidad de aportar un certificado de matrimonio o un duplicado originales y legalizados, y, en todo caso, la eventual insatisfacción de las expectativas de los interesados nunca conllevaría la consecuencia de la concesión del visado si se aprecia la ausencia de uno de los requisitos necesarios para su obtención, como es el caso, en el que, en concreto, falta el requisito de la acreditación del vínculo familiar alegado mediante la correspondiente documentación original, debidamente legalizada.
Por lo expuesto, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no procede estimar el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Apolonio contra la resolución de la Embajada de España en Nueva Delhi de 21 de abril de 2008, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

