Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
21/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 1141/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1165/2008 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 1141/2011

Núm. Cendoj: 41091330042011101150

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15655

Resumen:
41091330042011101150 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 1141/2011 Fecha de Resolución: 21/10/2011 Nº de Recurso: 1165/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

RECURSO 1165-2008

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.GUILLERMO SANCHIS FDEZ MENSAQUE.

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

D. JUAN MARÍA JIMÉNEZ JIMÉNEZ .

En Sevilla, a 21 de octubre de 2011

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 1165/2008, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: GEIN 25, ASOCIADOS S.L, representada por la Procuradora Sra. MARÍN HORTELANO DEMANDADA: JUNTA DE ANDALUCÍA por medio de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE CÓRDOBA, DIPUTACIÓN DE CÓRDOBA y AYUNTAMIENTO DE VILLA DEL RÍO. Ha sido ponente JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso contencioso administrativo -

SEGUNDO.- Por las partes demandadas se contestó a la demanda en escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, terminaban suplicando que se desestimase el recurso.

TERCERO.- Previo recibimiento a prueba por auto de 25 de marzo de 2009, la votación y fallo tuvo lugar el día 18 de octubre de 2011, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Córdoba que en sesión de 2 de abril de 2008 fijó el justiprecio debido por la expropiación por la Diputación Provincial de una parcela sita en la calle Juan de la Cruz Criado, nº 9, del término municipal de Villa del Río en la cantidad de 33.170,51 ?, impugnado mediante demanda que se fundamenta tanto en la denuncia de infracción legal del acto de determinación del justiprecio por el uso que se ha hizo de los criterios legales de valoración,como en el quebrantamiento de trámites esenciales del procedimiento expropiatorio.

La posibilidad de hacer decaer la validez del justiprecio poniendo de relieve la existencia de infracciones del procedimiento expropiatorio tan esenciales que de su cumplimiento depende la verificación de que concurre la causa expropiandi esta pacíficamente admitida por la jurisprudencia, y por ejemplo, en la ST.S. de 05 de Diciembre del 2007 (ROJ: S.T.S. 9067/2007 ) expone., p. ej , " que la falta de causa expropiandi que acarrea la nulidad del expediente expropiatorio y que como causa de nulidad de pleno derecho puede alegarse por los propietarios-expropiados al impugnar el acuerdo de justiprecio del Jurado , pues como dijimos, entre otras, en nuestra Sentencia de veintisiete de junio de dos mil seis -recurso de casación 3247/2003 -, «para proceder a la expropiación forzosa será indispensable según determina el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin que haya de afectarse el objeto expropiado, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario -"indispensable" es el término utilizado por la Ley que legitima dicho procedimiento-. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte del mismo instituto expropiatorio , de tal modo que su falta determina la inexistencia de la causa expropiandi y la consiguiente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria. Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse de nulos de pleno Derecho...

En este caso, la legitimación de la expropiación vino dada por el planeamiento urbanístico de Villa del Río, o para más precisión, de sus normas subsidiarias, que fueron objeto de una modificación puntual aprobada (aprobación inicial del expediente: sesión plenaria del ayuntamiento de 29/09/05; aprobación definitiva: sesión plenaria de 24/08/06) con la finalidad de calificar como equipamiento cultural la parcela ocupada por el Cine-Teatro Olimpia y la expropiada , siendo necesario añadir que con fecha 7 de noviembre de 2006 el Ayuntamiento había acordado iniciar el expediente de expropiación forzosa para la adquisición de los bienes y Derechos necesarios para la ejecución de las obras del Cine-Teatro Olimpia por el procedimiento de tasación conjunta, l La modificación puntual de que hablamos fue recurrida oportunamente por la entidad mercantil ahora recurrente, que obtuvo Sentencia de esta misma Sala de lo contencioso -administrativo con sede en Sevilla de 6 de marzo de 2008 (recurso 21/07 de su sección 2 ª) declarando nulo de pleno Derecho el acuerdo impugnado por infracción de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que garantiza la intervención de la Administración autonómica en la aprobación de las innovaciones de los instrumentos de planeamiento que incidan , como en este caso, en la ordenación estructural del municipio. Por tanto, el expediente expropiatorio y la ocupación efectiva de los bienes se han llevado a cabo sin el amparo de la causa expropiandi valida que representaba la modificación del planeamiento declarado nulo, requisito que la LEF configura expresamente como previo de toda operación expropiatoria, de ahí que resulte notoriamente dudoso que la intervención "a posteriori" de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba (julio de 2008) , aprobando la modificación pueda sanar la inexistencia de causa de la privación de Derechos que toda expropiación forzosa implica.

SEGUNDO.- No es la primera vez que este Tribunal aborda la viabilidad de acometer expropiaciones de ésta índole y características por el procedimiento de tasación conjunta, p.ej en la Sentencia de 16 de Noviembre del 2007 (ROJ: ST.S.J. AND 16667/2007 recurso: 936/2003 ) declaramos al respecto que " no podemos menos que dar la razón a los actores en cuanto a la improcedencia del procedimiento de tasación conjunta , para lo que es necesario recodar que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse al respecto, habiendo expresado en la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil siete, estimatoria de los recursos acumulados 722/2003 y 514/2004, que " dice la actora que, si bien es cierto que, en un principio, como en el TR de 1976, el procedimiento de tasación conjunta estaba previsto para el sistema de expropiación por polígonos o unidades de actuación completos, el TR de 1992 y la LOUA , ya no lo ligan al sistema de expropiación por polígonos o unidades de actuación, sino que deja a la administración actuante la opción entre el procedimiento de tasación conjunta y la expropiación individualizada en todas las expropiaciones derivadas de la aplicación de la legislación urbanística. Por lo demás, en cuanto a la justificación de la opción, se dice en el primero de los acuerdos impugnados que se trata de acelerar la tramitación y la urgente ocupación de los terrenos.

Y, podemos coincidir con la demandada en cuanto a que el sistema de tasación conjunta puede aplicarse hoy también a las expropiaciones para la adquisición de terrenos destinados a sistemas generales; pero claro, para ello es preciso que nos encontremos efectivamente ante un supuesto de expropiaciones con multiplicidad de bienes a expropiar. En definitiva, allí donde es preciso expropiar una multiplicidad de bienes, encuentra justificación la previsión de un procedimiento simplificado que, una vez aprobado , permita la ocupación de todos los terrenos afectados por la actuación, sin tener que estar a las vicisitudes de cada pleito que pueda plantearse con relación a cada bien expropiado, con ocupaciones discontinuas, que impidan la implantación del sistema o el desarrollo urbanístico de la unidad. De ahí la previsión, común a todas las regulaciones que ha habido, y que se mantiene en la nueva norma, de que la aprobación del proyecto suponga la declaración de urgente ocupación. Pero es llano que, cuando no se da este supuesto y por tanto no concurren esas razones, cuando de lo que se trata es de expropiar un solo bien , no hay opción posible. Lo contrario sería tanto como dejar en manos de la Administración actuante las garantías de procedimiento y los Derechos del expropiado, lo que resulta inadmisible.

Es fundamental retener que en este supuesto la actuación desarrollada parte de un presupuesto equivalente al descrito en los artículos 26 y 27 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, en que se manda formar expediente único en los casos en que el objeto de la expropiación constituya una unidad económica. Por ello, se toma como finca objeto de expropiación una parcela descrita en los términos siguientes - "parcela situada en calle DIRECCION000 Nº NUM000 esquina calle Juan Pedro Vidal, calle Naranjo, calle José Sánchez de Alva identificada como parcela catastral nº NUM001 con una superficie de 256,00 m2 y con los siguientes linderos: Frente , Plaza DIRECCION000, Fondo, calle José Sánchez de Alva y finca nº1 de esa misma calle; Derecha, calle Juan Pedro Vidal e izquierda, calle Naranjo -, no obstante reconocerque la unidad funcional de la finca se divide en dos fincas registrales, lo que no es obstáculo para un tratamiento expropiatorio unitario.

Una actuación en tales condiciones prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido - art. 62 Ley 30/1992 , de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, de ahí que deba dictarse Sentencia estimando el recurso planteado...".

Con dispensa de tratar el resto de cuestiones planteadas, procede estimar el presente recurso, declarando la nulidad del acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones que conforma su objeto , sin necesidad de especial pronunciamiento en materia de costas

TERCERO.-Sin que se aprecie temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso 1165/2008 interpuesto por GEIN 25, ASOCIADOS, S.L, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Córdoba de 2 de abril de 2008 (expediente 2007/003), que revocamos .

Sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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