Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
23/12/2011

Sentencia Administrativo Nº 1141/2011, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 747/2008 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SANCHEZ DE LA VEGA, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 1141/2011

Núm. Cendoj: 30030330012011101127

Resumen:
FUNCIONARIOS PÚBLICOS.- Pruebas para curso selectivo de desarrollo de la función inspectora.- Actuación de la Comisión Calificadora ajustada a derecho, y suficientemente motivada.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución denegatoria sobre impugnación de resultado de pruebas selectivas para acceso a la categoría de Inspectores.La Sala declara que se cumplió en el caso con las previsiones que con carácter general establece el artículo 26.1, de la Ley 30/1.992, en relación con la Orden APU/2.844/2.007, a la que se refiere la Base 9ª de la convocatoria, ya que estuvieron presentes el presidente y la mitad de sus miembros (3 de cinco posibles), y actuó como secretario el vocal del órgano de selección de menor antigüedad en la Administración General. De manera que no se da el motivo de nulidad que se denuncia.Y, de otro lado, se ha de rechazar también el motivo que alude a la falta de motivación, pues la resolución que declara a la recurrente no apta se fundamenta en la Resolución del Órgano de Selección, y todos los trabajos de la recurrente estuvieron accesibles y a disposición de todos los miembros de la Comisión seleccionadora. Y las copias de los trabajos volvieron a estar a la vista de los miembros del Órgano de Selección durante la sesión final de 28 de marzo de 2.008, en la que sus miembros, tras la correspondiente deliberación y sin ningún voto en contra, acordaron mantener y hacer definitiva la calificación de no apto de la participación de la recurrente en el III Curso Selectivo de desarrollo de la función inspectora.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01141/2011

RECURSO nº 747/2.008

SENTENCIA nº 1.141/2.011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los

Ilmos. Sres.:

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

Presidente

Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

D. LUS FEDERICO ALCÁZAR Y VIEYRA DE ABREU

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1.141/2.011

En Murcia, a 23 de diciembre de 2.011.

En el recurso contencioso administrativo nº 747/2.008 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: personal.

Parte demandante: Nicolasa representada y defendida por sí misma.

Parte demandada: ADMINISTRACION DEL ESTADO - MINISTERIO DE ADMINISTRCIONES PUBLICAS- representada y defendido por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 11 de septiembre de 2.008, de la Dirección del Instituto Nacional de Administración Pública, que desestima los recursos de reposición y alzada acumulados interpuestos por la recurrente, contra la Resolución del Director del Instituto Nacional de Administración Pública, de 2 de abril de 2.008, que publica la estación de aspirantes que han superado el II Curso Selectivo sobre el desarrollo de la función inspectora y contra el Acuerdo del Órgano de Selección de 6 de mayo de 2.008, que rechaza la revisión de la Calificación de no apto de la interesada.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la condición de apta de la actora incluyéndola en la relación de aspirantes que han superado el III Curso Selectivo sobre el desarrollo de la función inspectora y, en consecuencia, se le expida el correspondiente diploma de aptitud ó, subsidiariamente se declare la nulidad de la exposición ante el Órgano de Selección y que la misma se desarrolle de nuevo retrotrayéndose las actuaciones al momento de la exposición pública ante el Órgano de Selección constituido por los miembros que establece la base novena de la Resolución de 8 de octubre de 2.008, que deberán proceder a la valoración de la prueba y del trabajo desarrollado en el portafolio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de noviembre de 2.008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Una vez presentada la demanda, la administración demandada contestó oponiéndose. la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16-12-2011.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se alega:

- Que se ha producido una defectuosa composición del Órgano de Selección , al carecer de representación alguno de los miembros del órgano cuyo nombramiento le correspondía. Dice que, D. Secundino que actuó como Vocal, era el Vicepresidente, es decir, suplente del Presidente, y Dª Amanda , que actuó como Secretaria era Vocal, mientras que la Secretaria debía ser Dª Gregoria , Abogada del estado, ó su suplente D. Argimiro, abogado del Estado.

- Falta de motivación de la Resolución que valoró el trabajo de investigación de la recurrente. Dice que el acuerdo de 6 de mayo de 2.008, silencia los datos objetivos de la valoración, sustituyéndolos por una declaración genérica de exclusión. Concluye que, la falta de la puntuación que le concedieron individualmente los miembros del Órgano de Selección impide a la actora, además de detectar algún error en cuanto a la no valoración adecuada del portafolio ó del trabajo de investigación asignado y desarrollado , tanto el control administrativo en vía de recurso como el posterior en vía judicial resulta imposible. Dice que concurre un déficit de motivación que causa indefensión "ex" artículo 65.2 , de la Ley 30/1.992 .

La Administración, por su parte, contesta oponiéndose; alega también la inadmisibilidad de la pretensión de que la Sala declare a la recurrente apta incluyéndola en la relación de aspirantes que han superado el III Curso Selectivo sobre desarrollo de la función inspectora , ya que ello supondría un invasión de las funciones administrativas por parte del Tribunal, al implicar la valoración de un trabajo de investigación en materia de gestión administrativa que implica una valoración técnica, de carácter no jurídico, que excede de las facultades revisoras de la jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEGUNDO.- En primer lugar hemos de destacar los siguientes hechos probados relevantes:

1.- La Dirección del Instituto Nacional de Administración Pública dictó la Resolución de 8 de octubre de 2.007, por la que se convocó la celebración del III Curso Selectivo sobre el desarrollo de la función inspectora.

2.- Transcurridas las pruebas, y conforme a la propuesta elevada por el Órgano de Selección, se dicta Resolución por el Director del Instituto Nacional de Administración Pública, el 2 de abril de 2.008, que hace pública la relación de aspirantes que han superado las pruebas del curso y que figuran en el Anexo correspondiente.

3.- Dª Nicolasa interpone recurso de reposición el 12 de mayo de 2.008 , solicitando que se revise su puntuación y se la incluya en la relación de aspirantes que han superado el mencionado curso.

4.- El 1 de julio de 2.008 interpone recurso de alzada contra el Acuerdo del Órgano de Selección de 6 de mayo de 2.008 , que, en contestación a sus escritos anteriores de 4 de 14 de abril sobre revisión de la vota alcanzada, le confirman la calificación definitiva de no apto en la participación del III Curso Selectivo.

5.- La administración dicta Resolución de 11 de septiembre de 2.008, desestimando los recursos de reposición y de alzada acumulados.

Frente a esa Resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Consta que en la sesión de 7 de marzo de 2.008, el Tribunal estuvo formado por las siguientes personas:

D. Pedro, como presidente, D. Pedro Antonio, D. Secundino y Dª Mariola, como vocales , y Dª Amanda, como secretaria.

Por tanto, se cumplió con las previsiones que con carácter general establece el artículo 26.1 , de la Ley 30/1.992, en relación con la Orden APU/2.844/2.007, de 2 de octubre, a la que se refiere la Base 9ª de la convocatoria, ya que, estuvieron presentes el presidente y la mitad de sus miembros (3 de cinco posibles), y actuó como secretario el vocal del órgano de selección de menor antigüedad en la Administración General.

De manera que , no hay motivo de nulidad.

CUARTO.- También hemos de rechazar el motivo que alude a la falta de motivación.

En efecto, ello es así, porque la resolución que declara a la recurrente no apta se fundamenta en la Resolución del Órgano de Selección.

Así, el Tribunal Calificador se ratificó en la calificación de "no apto" dada a la interesada, en las reuniones de 28 de marzo y 6 de mayo de 2.008.

En la de 6 de mayo se especificaba que, en relación con los escritos de la Sra. Nicolasa de 4 y 14 de abril de 2.008, se mantenía por unanimidad la calificación final antedicha, por entender que las razones aducidas por la solicitante para justificar su discrepancia no justifican la modificación de la calificación otorgada.

Se dicte también en la misma que el Órgano de Selección entiende que , (asignados los trabajos de investigación en sorteo público de 26 de noviembre de 2.007, sin que en ese momento se formulara reparo ó reclamación alguna por parte de la Sra. Nicolasa sobre tema que le correspondió en ese acto) el tema de trabajo de investigación que hubo de desarrollar la candidata se adecua plenamente, incluso en su propia formulación, a los trabajos y competencias de las inspecciones de servicios departamentales.

Se hace constar igualmente que todos los trabajos de la recurrente estuvieron accesibles y a disposición de todos los miembros de la Comisión seleccionadora. Se añade que, las copias de los trabajos volvieron a estar a la vista de los miembros del Órgano de Selección durante la sesión final de 28 de marzo de 2.008, en la que sus miembros , tras la correspondiente deliberación y sin ningún voto en contra, acordaron mantener y hacer definitiva la calificación de no apto de la participación de la Sra. Nicolasa en el III Curso Selectivo de desarrollo de la función inspectora.

En conclusión, y como ya dijimos, no hay falta de motivación.

En cuanto a la pretensión de que se le declare apta, puesto que no se estima el recurso, es evidente que carece de sentido en este caso.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe en los litigantes, a los efectos del art. 139, de la L.J.C.A .

En atención a todo lo expuesto , Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Nicolasa, contra la Resolución de 11 de septiembre de 2.008, de la Dirección del Instituto Nacional de administración Pública, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes a las que se les hará saber que es firme y contra la misma no se puede interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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