Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1141/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 20/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 1141/2013

Núm. Cendoj: 41091330022013100324


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diez de octubre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 20/2013interpuesto por LAS CASAS DE LA SIERRA SUBBÉTICA S.L., representada por el Procurador Sr. López de Lemus, contra la Sentencia de 8 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Córdoba dictada en Procedimiento Ordinario num. 384/2011, siendo parte apelada la CONSEJERÍA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 8 de octubre de 2012 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Córdoba dictó Sentencia en el proceso indicado desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Las Casas de la Sierra Subbética, S.L. contra la Resolución de 22 de junio de 2011 de la Viceconsejera de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, dictada por delegación de la Consejera, que desestimó el recurso de alzada que había deducido frente a la resolución de 14 de febrero de 2011 del Delegado Provincial de dicha Consejería en Córdoba (expediente 2010/CO/146) que resolvía no tener por presentada la declaración responsable aportada por la demandante, en relación con el establecimiento denominado 'Posada La Niña Margarita', sito en la Aldea de los Villares s/n de la localidad de Priego de Córdoba, debiendo cesar en el ejercicio de dicha actividad, con advertencia de que la continuación de la misma podría determinar la exigencia de la correspondiente responsabilidad administrativa por clandestinidad.

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se presentó recurso de apelación por la parte actora, dándose traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito de oposición en los términos que constan.

TERCERO .- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación comienza con la mención al acto administrativo impugnado y a los principales antecedentes de la controversia, de entre los que se destacan especialmente el desistimiento de la solicitud de inscripción del establecimiento 'La Posada de la Niña Margarita' en el Registro de Turismo de Andalucía ante la modificación de la normativa sobrevenida en virtud del Real Decreto 39/2010 a fin de formular una nueva instancia ajustada a la misma que fue presentada 23 de julio de 2010; la previa obtención -en fecha 26 de noviembre de 2008- del Ayuntamiento de Priego de Córdoba de Licencia de apertura para un establecimiento de apartamentos rurales una vez justificado el cumplimiento de los requisitos urbanísticos y medioambientales de la actividad; y la dificultad de cumplimentar el requerimiento autonómico relativo a la clasificación de la actividad en alguna de las subcategorías previstas en el modelo de declaración responsable; estimando la parte actora que la declaración responsable presentada era conforme con la normativa vigente y que la Administración debió proceder a la inscripción de la actividad, no habiendo requerido de subsanación hasta casi dos meses después de formulada la solicitud de inscripción por lo que en todo caso se produjo la estimación por silencio de la misma, destacando que solicitó asistencia de la Administración en reiteradas ocasiones facilitándole toda la documentación e información necesaria en orden a completar el apartado referente a la subclasificación y le indicara cómo hacerlo a la vista de la documentación aportada. Tras aludir a los fundamentos y suplico de la demanda y a los fundamentos de la Sentencia impugnada, expone seguidamente los argumentos en que se basa su recurso de apelación: A) Vulneración del mandato contenido en el artículo 39 bis LPA, así como de varios de los principios inspiradores de la Directiva de Servicios y del propio Derecho Administrativo español. Mantiene en este apartado la apelante que no intentó desnaturalizar el régimen impuesto por la Directiva de Servicios ni plantear como control previo lo que era un auxilio rogado de acuerdo con el espíritu de aquélla y del artículo 39.bis LPA que incluye el auxilio y colaboración al administrado en concordancia con otros preceptos de la Ley 30/1992 y con el artículo 18.2 de la Directiva; y al hacer caso omiso a los preceptos citados adoptándose la decisión impugnada -pese al auxilio pedido por la actora para que se le indicase la subclasificación pertinente y a aportarse toda la documentación necesaria para que se procediese a la inscripción- se vulneró lo establecido en el artículo 35.3 y 4 de la Ley andaluza de Turismo; aseveración que cobra más fuerza si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 7 del Decreto 35/2008 . B) Los datos omitidos en la declaración responsable no son de carácter esencial. Sostiene la demandante en este apartado: que trató en todo momento de cumplir con la normativa aplicable recabando el auxilio de la administración en el momento que fue necesario, auxilio que le fue denegado; que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1 del Decreto 35/2008 la no especificación de la sub-clasificación en la declaración responsable no puede considerarse como un contenido de carácter sustancial pues como tal sólo debe considerarse la declaración responsable y la documentación preceptiva a acompañar a la misma, correspondiendo a la Administración subclasificar la actividad o reformularla según lo previsto en el artículo 35.bis.2 de la Ley de Turismo , obedeciendo por lo demás la omisión de aquel dato a las indicaciones de la Administración municipal en el sentido de que sería la propia Delegación Provincial de Turismo quien auxiliaría a la actora a la hora de cumplimentarlo. C) Deber de la Administración de efectuar la sub-clasificación en caso de imposibilidad acreditada por el administrado en caso de puesta en funcionamiento del establecimiento turístico -como es nuestro caso- a efectos de su inscripción en el Registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.bis de la Ley de Turismo , Ley a la que se remite el artículo 17 del Decreto 35/2008 , por lo que no es procedente negar dicha posibilidad atendiendo a la falta de previsión en tal sentido por parte de ese Decreto, tomando en consideración además al principio de jerarquía normativa. D) Transcurso del plazo legalmente establecido para acordar la inscripción en el RTAS: concurre silencio administrativo positivo. Estimación presunta de la solicitud de inscripción. Tras afirmar que el artículo 42.1 LPA no es aplicable a las declaraciones responsables que requieren una actuación posterior de la Administración y deberán regirse por el artículo 43 del mismo cuerpo normativo, aduce la apelante que la Administración tiene la obligación de resolver teniendo en cuenta que la Administración no está obligada a aceptar la declaración responsable y que su actuación es obligada para adquirir determinada facultad o derecho, por lo que presentada la declaración responsable el 30 de julio de 2010, y habiendo transcurrido al tiempo de notificarse (el 22 de septiembre de 2010) el requerimiento de subsanación el plazo establecido en el artículo 31.bis.2 de la Ley de Turismo , la consecuencia jurídica debe ser la prevista en el artículo 43 LPA en el sentido de que la Administración sólo puede resolver en sentido positivo. E) Vulneración del principio de confianza legítima. Alega la actora que la concesión de licencia de apertura, las comunicaciones mantenidas con personal de la Administración en las que se le instó a desistirse de la primera solicitud formulada para lograr con mayor facilidad el objetivo pretendido de la inscripción, y los requerimientos de subsanación que fueron puntualmente atendidos, le generaron un clima de seguridad y confianza en el sentido de que tras la aportación de toda la documentación pertinente se procedería por parte de la Administración a clasificar el establecimiento, habiendo actuado la recurrente en todo momento de buena fe tratando de cumplir con la normativa de turismo vigente. F) Vulneración del principio de autonomía local. Afirma la apelante que esta materia no es exclusivamente de competencia autonómica pues el régimen de licencia de instalación y actividades es netamente municipal ( artículo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y Disposición Transitoria de la Ley 17/2009 ), y de hecho el 20 de noviembre de 2008 el Ayuntamiento le había concedido licencia para el ejercicio de la actividad. Tras referirse a lo establecido en los artículos 10 (e, f y h ), 11 (1.a, b, h) y 2) y 17 de la Ley 17/2009 razona que no se han tenido en cuenta por la Junta de Andalucía ni en la Sentencia apelada; cita en apoyo de su posición lo previsto en la Exposición de Motivos y artículos 4 , 6 , 7 y 9 de la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía ; y concluye que otorgada aquella municipal para ejercicio de la actividad debe respetarse la autonomía municipal y el derecho del interesado a poner en marcha una actividad turística que además de prestar un buen servicio atrae a un turismo generador de actividad económica en la zona.

La defensa de la Administración, tras referirse a que la actora se limita a reproducir sus alegaciones en vía administrativa y en demanda, sostiene, en los mismos términos planteados en conclusiones, que el procedimiento de inscripción no está sujeto a autorización ni a su régimen jurídico sino al régimen de comunicación o declaración responsable, lo que depende exclusivamente de quien la formula, debiendo concretar la actividad a desarrollar y categoría a la que corresponde, cosa que no hizo por lo que no cabía otra respuesta que la de la resolución impugnada.

SEGUNDO .- Las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan los elaborados y certeros razonamientos de la Sentencia que impugna, debidamente ajustados a la normativa aplicable y a las circunstancias de hecho y antecedentes administrativos relacionados con la cuestión debatida; razonamientos esta Sala hace suyos y da por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.

Mediante la Resolución impugnada se decide no tener por presentada la declaración responsable formulada en fecha 30 de julio de 2010 por el representante legal de la actora para la inscripción en el Registro de Turismo de apartamentos turísticos por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte en Córdoba del establecimiento denominado 'Posada La Niña Margarita', sito en la Aldea de los Villares s/n de la localidad de Priego de Córdoba.

Lo pedido por la actora en el suplico de su demanda es, junto a la anulación de esa resolución, que se declare conforme a Derecho su declaración responsable ordenándose la inscripción del establecimiento como apartamentos rurales en el Registro de Turismo de Andalucía; o subsidiariamente que se tenga por subsanado el requerimiento documental formulado por la Administración, ordenando a la Administración que proceda a resolver el procedimiento sin mayor dilación mediante la inscripción de los apartamentos turísticos de mi representada en el Registro de Turismo de Andalucía

Los antecedentes administrativos inmediatos de aquélla resolución constan debidamente extractados en la misma, y consisten en que:

.tras la presentación de la declaración responsable la Administración formuló requerimiento de subsanación de la misma en fecha 6 de agosto de 2010 que le fue notificado el 22 de septiembre de 2010 tras dos intentos infructuosos de notificación personal en fechas 30 y 31 de agosto de 2010 por ausencia de la interesada;

.mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2010, evacuando el requerimiento conferido, la demandante subsanó en parte las deficiencias observadas al facilitar los datos referidos a la titularidad del inmueble, y título para la explotación, pero no los referidos al grupo, categoría y modalidad del establecimiento, por lo que el 20 de octubre se formuló nuevo requerimiento de subsanación relacionado con estos particulares;

.éste último es respondido por la actora en escrito con entrada en la Delegación Provincial el 10 de noviembre de 2010 comunicando el tipo de establecimiento de apartamentos rurales y solicitando que se clasificara éste en base a la documentación obrante en el expediente sujeto a normativa derogada y que finalizó por resolución de 15 de abril de 2010 dictada por la Delegación Provincial al haber desistido el interesado de la solicitud formulada;

.con fecha 25 de noviembre de 2010 se le reitera a la interesada el requerimiento de subsanación indicándole que su declaración responsable presentada debe declarar el grupo y categoría en el que pretende clasificar el establecimiento, y haciéndole al propio tiempo la observación de que esa Delegación Provincial atendería cuantas consultas formulara al respecto;

.solicitada por la demandante el 10 de diciembre -fuera del plazo concedido- una prórroga para la aportación de datos se le pone de manifiesto el expediente para alegaciones previa a la resolución de no tener por presentada la declaración responsable, y tras ser presentadas las mismas el 2 de febrero de 2011, se resuelve en fecha 14 de febrero de 2011 no tener por presentada la declaración responsable.

Interesa destacar desde ahora, a tenor de estos antecedentes, y frente a lo alegado por la parte actora en torno a la dificultad de cumplimentar el requerimiento autonómico relativo a la clasificación de la actividad en alguna de las subcategorías previstas en el modelo de declaración responsable, y a la falta de información o colaboración al respecto por parte de la Administración, que la Delegación Provincial se ofreció expresamente y por escrito a través del último requerimiento formulado para atender cuantas consultas formulara al respecto, ofrecimiento que no fue atendido por la actora, al punto que según resulta de lo manifestado por el testigo que ha depuesto en autos la única consulta que se realizó sobre el particular lo habría sido a la oficina municipal (se nos habla de la Gerencia de turismo del Ayuntamiento) que habría aconsejado dejar en blanco el casillero de la declaración responsable correspondiente a la categoría del establecimiento a fin de que ésta fuera cumplimentada por la Delegación Provincial.

En definitiva, ninguna consulta se realizó sobre este extremo a la Administración autonómica, pese a constarle el explícito ofrecimiento de ésta, y a que era precisamente esa Administración la competente para llevar a cabo la inscripción que se solicitaba; de modo que debe rechazarse la inicial argumentación impugnatoria de la demandante realizada en torno a la imposibilidad de cumplimentar debidamente la declaración responsable y a la falta de colaboración a tal efecto por parte de la Administración titular de la competencia para inscribir el establecimiento.

La cuestión litigiosa se centra así en la obligación de consignar en la declaración responsable el grupo y categoría en el que pretende clasificar el establecimiento, y en las consecuencias procedimentales que su omisión comporta.

TERCERO .- La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo de Andalucía, aplicable a nuestro caso (hoy día derogada por Ley andaluza 13/2011, de 23 de diciembre) se refiere en su artículo 35 a la inscripción de los sujetos y establecimientos turísticos en el Registro de Turismo de Andalucía a través de una declaración responsable, concretando en su apartado 2 que en ella se manifestarán, entre otros extremos, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o al establecimiento y su clasificación.

En el mismo sentido dispone el artículo 10 del Decreto 35/2008, de 5 de febrero , por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (en la redacción aquí aplicable en virtud de reforma operada por Decreto 80/2010, de 30 marzo), dentro del capítulo dedicado al procedimiento de inscripción, que ésta se formalizará, con carácter general, mediante la presentación de una declaración responsable (apartado 1), y que se entiende por declaración responsable, el documento suscrito por la persona titular de un servicio turístico, o por quien la represente, en el que declara, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o establecimiento y a su clasificacióny que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad (apartado 2); mientras que el artículo 17 del mismo Reglamento (bajo la misma reforma) relativo a la inscripción de establecimientos de alojamiento turístico dispone en su apartado primero que la persona interesada presentará ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo, la declaración responsable a la que se refiere el art. 35.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre , y el art. 10 del presente Decreto , en la que se incluirá una declaración expresa sobre la adecuación del establecimiento a la normativa reguladora de la clasificación de los establecimientos turísticos que corresponda, para que se proceda a su inscripción en los términos establecidos en el capítulo anterior.

De la normativa acabada de transcribir resulta que el dato relativo a la clasificación del establecimiento era de obligada cumplimentación por el interesado, al punto que así aparecía consignado en el modelo normalizado de declaración responsable. Sostiene la parte actora que no se trataba de un dato de carácter esencial, a lo que ha de oponerse lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 35/2008 (insistimos, siempre en la redacción dada por Decreto 80/2010), que en su apartado quinto establece que se considera de carácter esencial, entre otros, aquélla omisión en cualquier dato, manifestación o documento incorporado a la declaración responsable que afecte a la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en cuanto al tipo, grupo o categoría.

A partir de esta previsión normativa -definición auténtica por el propio legislador reglamentario de lo que ha de entenderse por esencial-, se concluye que el dato omitido por la actora en su declaración responsable tiene carácter esencial, al referirse a la clasificación del establecimiento turístico cuya inscripción pretendía. De ahí que la Administración requiriese repetidamente a la actora para que subsanase la referida omisión, dado que el impreso de solicitud no fue debidamente cumplimentado, como exige el artículo 11.3 del Decreto, requerimiento que sin embargo fue desatendido pese al ofrecimiento de colaboración realizado a tal efecto por la Delegación Provincial.

Así las cosas, la resolución impugnada no hace otra cosa que anudar a dicho incumplimiento las consecuencias previstas en los artículos 12.1 y 13.4 del citado Decreto, al disponer de una parte, en el orden procedimental, no tener por presentada la declaración, y de otra, en el sustantivo, el cese en el ejercicio de dicha actividad.

A esta último particular se refiere el artículo 13.4 que establece conforme al cuál la omisión de un dato esencial en la declaración responsable determina la imposibilidad de ejercicio de la actividad turística afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, así como la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad; previsión normativa que es trasunto, en el ámbito sectorial y autonómico que analizamos, de lo que con carácter general se dispone en el apartado 4 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992 (precepto añadido por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), cuando establece que 'la omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable...determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos..'.

CUARTO.- Sostiene la parte actora que la inscripción debe entenderse obtenida por silencio por el transcurso en exceso del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 31.bis de la Ley del Turismo de Andalucía .

A ello debe responderse en primer lugar que ese precepto y apartado se refieren a la comprobación por parte de la Administración autonómica de la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable al establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa cuya construcción, ampliación o reforma se proyecta, previendo que transcurrido el plazo de un mes sin que la Consejería hubiera comunicado o notificado objeciones, se considerará conforme con el proyecto.

La norma en cuestión no es sin embargo aplicable a nuestro caso, relativo a una fase distinta y posterior, la de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de un establecimiento que, como bien destaca el Magistrado a quo, ya estaba construido como se deduce del expediente 2008/CO/102; al punto que esa inscripción se prevé y regula en capítulo y preceptos distintos de la propia Ley de Turismo andaluz (artículos 34 y ss ), en los que no se prevé un determinado plazo para llevar a cabo la inscripción, ni que su incumplimiento lleve aparejado la obtención por silencio del derecho a esa inscripción.

Lo anterior encuentra igualmente su reflejo en los artículos 16 y 17 del Decreto 35/2008 , referido el primero a la calificación del establecimiento de alojamiento turístico, cuyo apartado 2 reproduce lo dispuesto en el artículo 31.bis.2 de la Ley; y el segundo a su inscripción, no contemplándose tampoco en él plazo para su realización ni consecuencia derivada de su incumplimiento en términos de silencio administrativo.

Por lo demás, y ya a los meros efectos dialécticos, aunque se planteara como hipótesis la posibilidad de aplicar la obligación de la Administración de resolver y la figura del silencio positivo a actuaciones sometidas al régimen de la declaración responsable (el artículo de la Ley 30/1992 exceptúa de la obligación de resolver a lo procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración; mientras que el artículo 71 bis distingue las figuras de la declaración responsable y la comunicación previa), tampoco podría entenderse producido el silencio administrativo, ni tan siquiera iniciado el plazo para resolver.

Como afirmó esta Sala y Sección en Sentencia de 13 de Julio de 2.006 recaída en recurso de apelación 141/200 'la figura del silencio administrativo no se produce de forma automática por el transcurso de una serie de plazos, sino que la petición debe estar revestida de los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del derecho'. Y en anterior Sentencia de 31 de Mayo de 2.006 dictada en recurso de apelación 142/2006 decíamos que dentro de la deficiente regulación del silencio, otro de los problemas que queda sin resolver explícitamente en la ley, es el momento en que ha de empezar a computarse los tres meses. En un principio, claro está, debe de empezar el cómputo desde que se formula la solicitud ante el órgano competente, 'pero nada se establece en los casos en que proceda alguna subsanación, lo cuál nos coloca ante la aplicación de las normas generales de procedimiento común, artículo 71, y ha de entenderse que no puede iniciarse el cómputo sino desde el momento en que la documentación esté completa'.

De acuerdo con estos razonamientos no puede entenderse producido, ni siquiera iniciado, el transcurso del plazo para que se considere acaecido el silencio administrativo, desde el momento en que la declaración responsable no estaba revestida de las formalidades exigidas para el reconocimiento del derecho, pues no estaba debidamente cumplimentada al omitir datos esenciales que debían estar incorporados a la misma respecto al grupo y categoría en el que pretende clasificar el establecimiento a efectos de su inscripción. Más si se tiene en cuenta que la actora fue reiteradamente requerida de subsanación de aquélla omisión, pese a lo cuál no la hizo efectiva.

QUINTO .- No se aprecia tampoco vulneración del principio de confianza legítima, que debe presidir la actuación de la Administración de acuerdo con lo prevenido en el artículo 3 de la Ley 30/1992 .

Como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2011 (recurso 119/2009 ), recordando y transcribiendo lo razonado en su Sentencia de 10 de mayo de 1999 , 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'.

No puede entenderse vulnerado ese principio cuando la expectativa a que alude la parte actora no ha sido generada por la Administración autora del acto impugnado, titular de la competencia para realizar la inscripción pedida; sino a lo sumo por Administración distinta, la municipal, que es la que, según sostiene y pretende justificar a través de la prueba testifical practicada, le habría aconsejado cumplimentar la declaración responsable en los términos señalados omitiendo la mención relativa a la clasificación del establecimiento con las consecuencias que de ello se han derivado acordes con la normativa analizada.

Tampoco induce a tal expectativa la conducta mantenida por la Administración autonómica, clara e inequívoca en todo momento; pues de un lado le requirió reiteradamente para subsanar aquélla omisión, otorgándole plazo a tal fin, advirtiéndole además de los efectos derivados de su cumplimiento; y de otro se ofreció a la actora para atender cuantas consultas formulara al respecto.

Y en fin, la actora, que actuó bajo asesoramiento letrado durante su actuación ante la Administración según se ha admitido en prueba testifical, no podía desconocer que la inscripción pretendida había de verificarse a través del cauce de la declaración responsable debidamente cumplimentado en los términos establecidos en el Decreto 35/2008 tras la reforma operada por Decreto 80/2010, así como tampoco los efectos que de su incumplimiento se derivaban, de los que además fue informado por la Administración demandada.

SEXTO .- En lo que respecta, por último, a la pretendida vulneración del principio de autonomía local el Magistrado a quo da cumplida y justificada respuesta desestimatoria a dicho argumento.

Como expresa en su Sentencia 'no puede considerarse violentado el principio de autonomía local desde el momento en que ya que no era necesario que la demandante contase con licencia municipal de apertura, puesto que, con arreglo al art. 84.1.b) de la LBRL, el régimen aplicable al ejercicio de la actividad turística era el previsto en la Ley 17/09 , esto es, el de la comunicación previa de competencia autonómica, que en el ámbito de Andalucía se desarrolla en el Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, tras la modificación introducida por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior.'.

A tal razonamiento cabe añadir únicamente que la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de turismo le viene dada por el artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, integrante del bloque de constitucionalidad; siendo de competencia autonómica el Registro de Turismo de Andalucía, y las inscripciones a realizar en él, regulados en la Ley de Turismo andaluz. Consistiendo principalmente la modificación operada por el Decreto 80/2010 sobre el Decreto 35/2008, en lo que a la inscripción a instancia de interesado respecta, en la sustitución del procedimiento originariamente previsto por el trámite de la declaración responsable en los términos ya expuestos; sin que en nada afecte esa modificación procedimental, que no competencial, a la autonomía local invocada por la parte actora.

SEPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado de la Administración demandada, atendiendo a tal efecto a las circunstancias del asunto, y a su actividad procesal en esta instancia circunscrita a la formulación del escrito de oposición a la apelación en los términos señalados.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Las Casas de la Sierra Subbética, S.L. contra la Sentencia de 8 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Córdoba a que se ha hecho referencia, debemos confirmarla y la confirmamos. Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho séptimo de esta Sentencia.

Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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