Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1141/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 307/2012 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1141/2014
Núm. Cendoj: 28079330092014101120
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0004326
Procedimiento Ordinario 307/2012
Demandante:D./Dña. Amalia
PROCURADOR D./Dña. JOSE LLEDO MORENO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1141
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a seis de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 307 de 2012interpuesto por Amalia representada por el Procurador Don José Lledó Moreno y asistida por el Letrado Don José Bustamante Esparza contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2011, que desestimó reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio dictada por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, sobre descubierto de liquidación número NUM001 , por Sucesiones y Donaciones por importe de 31.464, 72 € incluido recargo de apremio ordinario. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites el Procurador Don José Lledó Moreno en nombre y representación de Amalia formalizó demanda el día 5 de octubre de 2.012 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se anulara la resolución expresa que desestima la reclamación administrativa número NUM002 fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, referente al procedimiento recaudatorio, estimando la reclamación administrativa interpuesta por Florencia aprobando la autoliquidación presentada por la interesada con fecha 30 de octubre de 2003, y condenando a la demandada a intereses, costas y gastos.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 20 de noviembre de 2.012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando previos los trámites legales oportunos, inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto, o, subsidiariamente lo desestime confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, se presentó escrito el día 10 de enero de 2.013 contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda presentada en el recurso de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia por la que se inadmita la demanda presentada o, subsidiariamente, desestimatoria de la demanda de la actora, con expresa imposición de costas.
CUARTO.-Por auto de 17 de abril de 2.013 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.
QUINTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
SEXTO.-Por Acuerdo de 28 de julio de 2014 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre de 2014 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador Don José Lledó Moreno en nombre y representación de Amalia interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2011, que desestimó reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio dictada por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, sobre descubierto de liquidación número NUM001 , por Sucesiones y Donaciones por importe de 31.464, 72 € incluido recargo de apremio ordinario.
SEGUNDO.- El artículo 163 apartado 3º de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1996 no pueden traerse al procedimiento ejecutivo, los problemas, conflictos y litis que se hayan planteado en la vía de gestión, de manera que la providencia de apremio no puede ser impugnada por las razones que se hayan esgrimido contra los actos de liquidación tributaria o de determinación de ingresos de derecho público si bien añade que cosa distinta es que como consecuencia de la sustanciación y resolución de los recursos administrativos o jurisdiccionales se acuerde la anulación del débito apremiado, porque en este caso como consecuencia jurídica obligada procede anular la providencia de apremio . Aunque el mero ejercicio del derecho a recurrir en vía administrativa o jurisdiccional, en demanda de la anulación de los débitos tributarios no puede bajo ningún supuesto incluirse o subsumirse en el motivo de anulación, porque éste comprende exclusivamente el acto decisorio que pone fin al recurso presentado y que lleva consigo la declaración de invalidez de los débitos tributarios o de las multas.
TERCERO.-Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es ejemplo la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2540/2010 indica que es doctrina absolutamente consolidada del Tribunal Supremo que la impugnación de la providencia de apremio no permite traer a colación motivos de oposición relativos a la anulabilidad de la liquidación, salvo nulidad radical o de pleno derecho de esta última . Esta limitación de motivos de oposición es consecuencia de los principios generales. Por una parte, la oposición ha de referirse al acto concreto que se impugna, sin que sea posible mezclar los motivos de oposición, aunque se trate de actos que tengan su causa en otros anteriores, cuando éstos pusieron fin a un procedimiento y fueron susceptibles de impugnación autónoma. Por otra parte, esa posibilidad de impugnación autónoma conecta con los plazos preclusivos del recurso. Dicho de otro modo, notificada una liquidación u otro acto susceptible de ejecución por vía de apremio, se inicia un plazo de recurso, de forma que transcurrido ese decae la viabilidad de cualquier impugnación de ese acto, sin que sea factible hacer renacer esa acción decaída al impugnar las actuaciones ejecutivas subsiguientes. Así se deriva expresamente de la Sentencia de este Tribunal de 25 de junio de 2008, recurso de casación núm. 2437/2002 , cuando en su Fundamento de Derecho Cuarto declara' Pues bien, para resolver el motivo alegado, partimos de que como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1996 , la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otro, el procedimiento de recaudación, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones del primero, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le de tal carácter, en este caso la providencia de apremio , por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, 138 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.
CUARTO.-Se alega la falta de notificación de la liquidación indicando que se dice en la resolución que la deuda origen del apremio reclamado se intentó notificar por correo certificado al domicilio de la interesada - CALLE000 NUM003 de El Escorial (Madrid)- con fechas 10 y 11/04/08, resultando la interesada ausente, lo que ésta niega rotundamente, ya que en caso de haber llevado el cartero una notificación certificada con acuse de recibo y no haber encontrado a la persona en el domicilio, éste habría dejado en el buzón un impreso 'dejado aviso' para que la interesada fuera a la Oficina de Correos a retirarlo. Sólo en caso de que el interesado no acudiera a retirarlo en plazo. Correos lo devolvería al remitente con la expresión 'caducado', y sería entonces cuando la Consejería de Hacienda debería remitir la segunda notificación, realizando la notificación por Edictos en el Boletín Oficial de la Provincia en caso de ocurrir lo mismo. Por todo ello, no es posible que se realizara la notificación a la interesada en dos días consecutivos (10 y 11 de abril de 2008) y que el cartero omitiera en las dos ocasiones haberle dejado el aviso, o que éste desapareciera las dos veces del buzón de la interesada. Lo cierto es que la misma no ha tenido noticia de ninguna notificación ni de ningún intento de notificación en el que es su domicilio fiscal desde el año 2004, sito en la CALLE000 n° NUM003 de El Escorial (Madrid).
QUINTO.-Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia ( Sentencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1996 ) 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes antiformalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento».
SEXTO.-Respecto de la cuestión planteada por la parte se ha pronunciado la sentencia de esta sala y sección de 30 de enero de 2014 dictada en el recurso contencioso-administrativo 907/2011 (Roj: CENDOJ STSJ M 2040/2014) en la que se indica Sobre el carácter esencial, cuando las notificaciones se realizan por correo, del requisito consistente en dejarse constancia de que se ha dejado el aviso de llegada al destinatario, derivado del art. 42.2 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre , aprobatorio del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo. Y así, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS de 24 de octubre de 2011 , FJ 8º, razona al respecto en los siguientes términos: ' ... La doctrina constituida por la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 ... analiza de forma pormenorizada los requisitos que debe reunir la notificación por correo con acuse de recibo para poder acudir, si aquella resulta infructuosa, a la notificación por edictos. La sentencia de referencia expresa que es requisito imprescindible conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos, deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal. El artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ED , que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales, expresa, literalmente, que se consignará dicho extremo -con referencia a los intentos de notificación- en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación el apartado 3 del mismo precepto exige la constancia del aviso de llegada y que la notificación hasta tal momento fallida se deposite en lista de notificaciones.Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del 'aviso de llegada' mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. Al respecto ha de entenderse que la regulación de la Ley 30/1992 ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal. La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe por lo tanto entenderse que ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999 , pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postal universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas. En tal sentido ha de partirse de la consideración, como expresaba la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 , de que la notificación edictal es una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario, cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración. Por ello, han de extremarse las garantías sobre acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos y de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en 'lista de notificaciones', para permitir al destinatario tener conocimiento de tal intento de notificación, y la posibilidad de recepción de la misma por su comparecencia personal en la oficina postal. En el caso de autos no existe la debida constancia, a cargo del Servicio de Correos, del día y la hora en que se intentó la entrega de los dos repartos consecutivos y de las concretas causas que impidieron la entrega, así como de la hora en que se hizo la entrega del aviso de llegada de manera que la Administración (sobre quien recae la carga de la prueba ) no ha acreditado haber Informado al destinatario de su derecho a recoger las cartas certificadas en la correspondiente Oficina de Correos, así como tampoco de los días y horas en que podía efectuar esa recogida. Y el incumplimiento de esa exigencia, que constituye uno de los presupuestos de hecho condicionantes de la posterior notificación edictal, impide dar validez a ésta ya que el mencionado requisito no es meramente formalista, sino garantía de la correcta aplicación de un procedimiento que constituye una ficción legal, puesto que los contribuyentes raramente tienen conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por edictos. ' En este caso, , no existe constancia, en ninguno de los dos intentos, de que se haya dejado tal aviso de llegada al destinatario, según se deduce del documento obrante en el expediente administrativo (no foliado por la Comunidad de Madrid) en el que la casilla Aviso de Recibo aparece en blancoy ello constituye un vicio esencial del procedimiento de notificación determinante de la indefensión del interesado y, por tanto, de su anulación. Por lo expuesto, la notificación de la liquidación debe calificarse de defectuosa y de no ajustada a Derecho, debiendo, por esta razón, anularse la providencia de apremio, al amparo del artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
SÉPTIMO.-Sin embargo no puede admitirse la existencia de prescripción ya que como establece el artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. Del propio relato que la recurrente realiza se deduce que se interrumpió la prescripción pues afirma que cuando le llegó la Propuesta de Valoración y Liquidación Provisional, con fecha 17 de octubre de 2007, cuando todavía no estaba prescrito el derecho de la Administración , la recurrieron (la interesada,junto a su padre Íñigo y sus hermanos Modesto y Florencia ) inmediatamente y consignaron en metálico la cantidad de 26.220,60 euros, que luego se les devolvió al estimarse sus impugnaciones, (adjunto notificación de Propuesta de Liquidación a Íñigo , pago consignatario de la cantidad y Resolución de la Administración por la que se nos devuelve la cantidad . Dicho recurso interrumpió la prescripción iniciándose de nuevo el plazo de cuatro años que nuevamente quedo interrumpida por la interposición de la reclamación económico-administrativa objeto del presente recurso contencioso-administrativo. El recurso contencioso administrativo debe, pues, estimarse exclusivamente por la falta de notificación de la liquidación y, tal y como se solicita en el suplico de la demanda, además de anularse las resoluciones impugnadas, debemos reconocer el derecho del actor a la restitución de los costes derivados del aval bancario presentado para suspender la ejecución de dicha providencia.
OCTAVO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al estimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a los demandados al abono de las costas causadas estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (2.200 €) en concepto de honorarios de Letrado y derechos arancelarios que correspondan al Procurador, cantidades que serán abonadas por mitad e iguales partes por la Administración del Estado y la Comunidad de Madrid
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don José Lledo Moreno en nombre y representación de Amalia y ANULAMOS la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2011, que desestimó reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio dictada por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, sobre descubierto de liquidación número NUM001 , por Sucesiones y Donaciones por importe de 31.464, 72 € incluido recargo de apremio ordinario reconociendo el derecho del actor a la restitución de los costes derivados del aval bancario presentado para suspender la ejecución de dicha providencia condenando a las administraciones demandadas al abono de las costas causadas que se fijan en la suma de en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (2.200 €) en concepto de honorarios de Letrado y derechos arancelarios que correspondan al Procurador, cantidades que serán abonadas por mitad e iguales partes por la Administración del Estado y la Comunidad de Madrid
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
