Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1142/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 323/2012 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1142/2014

Núm. Cendoj: 28079330092014101121


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2012/0004611

Procedimiento Ordinario 323/2012

Demandante:WASOKED, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1142

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a seis de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 323 de 2012interpuesto por la entidad «Wasoked, S.L.» representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y asistida por el Letrado Don José Antonio Gómez Hernández Esparza contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2012, que desestimó reclamación económico-administrativa 28/21564/10 interpuesta contra el acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición n° 15-RO-028096/08 interpuesto contra la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación n° C120002008280303459, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por un importe total a ingresar de 11.293,16 €. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de la entidad «Wasoked, S.L.» formalizó demanda el día 18 de diciembre de 2.012 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se declarara nulo y sin efecto alguno el fallo del dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 23 de febrero de 2012 dictado en la reclamación económico-administrativa 28/21564/10, anulando por tanto la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 17 de enero de 2.013, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando previos los trámites legales oportunos, se desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas.

TERCERO.-Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, se presentó escrito el día 20 de febrero de 2.013 contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda presentada en el recurso de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia por la que se desestimara la demanda de la actora, con expresa imposición de costas.

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.-Por Acuerdo de 28 de julio de 2014 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre de 2014 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de la entidad «Wasoked, S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2012, que desestimó reclamación económico- administrativa 28/21564/10 interpuesta contra el acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición n° 15-RO-028096/08 interpuesto contra la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación n° C120002008280303459, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por un importe total a ingresar de 11.293,16 €.

SEGUNDO.- El artículo 163 apartado 3º de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1996 no pueden traerse al procedimiento ejecutivo, los problemas, conflictos y litis que se hayan planteado en la vía de gestión, de manera que la providencia de apremio no puede ser impugnada por las razones que se hayan esgrimido contra los actos de liquidación tributaria o de determinación de ingresos de derecho público si bien añade que cosa distinta es que como consecuencia de la sustanciación y resolución de los recursos administrativos o jurisdiccionales se acuerde la anulación del débito apremiado, porque en este caso como consecuencia jurídica obligada procede anular la providencia de apremio . Aunque el mero ejercicio del derecho a recurrir en vía administrativa o jurisdiccional, en demanda de la anulación de los débitos tributarios no puede bajo ningún supuesto incluirse o subsumirse en el motivo de anulación, porque éste comprende exclusivamente el acto decisorio que pone fin al recurso presentado y que lleva consigo la declaración de invalidez de los débitos tributarios o de las multas.

TERCERO.-Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es ejemplo la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2540/2010 indica que es doctrina absolutamente consolidada del Tribunal Supremo que la impugnación de la providencia de apremio no permite traer a colación motivos de oposición relativos a la anulabilidad de la liquidación, salvo nulidad radical o de pleno derecho de esta última . Esta limitación de motivos de oposición es consecuencia de los principios generales. Por una parte, la oposición ha de referirse al acto concreto que se impugna, sin que sea posible mezclar los motivos de oposición, aunque se trate de actos que tengan su causa en otros anteriores, cuando éstos pusieron fin a un procedimiento y fueron susceptibles de impugnación autónoma. Por otra parte, esa posibilidad de impugnación autónoma conecta con los plazos preclusivos del recurso. Dicho de otro modo, notificada una liquidación u otro acto susceptible de ejecución por vía de apremio , se inicia un plazo de recurso, de forma que transcurrido ese decae la viabilidad de cualquier impugnación de ese acto, sin que sea factible hacer renacer esa acción decaída al impugnar las actuaciones ejecutivas subsiguientes. Así se deriva expresamente de la Sentencia de este Tribunal de 25 de junio de 2008, recurso de casación núm. 2437/2002 , cuando en su Fundamento de Derecho Cuarto declara' Pues bien, para resolver el motivo alegado, partimos de que como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1996 , la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otro, el procedimiento de recaudación, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones del primero, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le de tal carácter, en este caso la providencia de apremio , por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, 138 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

CUARTO.-Según consta en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, En las actuaciones se acreditan los siguientes extremos relativos a las cuestiones a resolver: 1.- Contra otra providencia de apremio sobre descubierto de la misma liquidación que ahora nos ocupa, se interpuso reclamación ante este Tribunal, n° 28/06416/04, que fue estimada el 21 de septiembre de 2007, anulando la providencia de apremio impugnada al no haberse remitido por el órgano de recaudación el expediente administrativo. 2.- Con fecha 10 de marzo de 2008, en ejecución de la resolución anterior, se anuló la providencia de apremio anterior por el Director General de Tributos, dictándose nueva providencia en fecha 17 de octubre de 2008, que es ahora objeto de impugnación. 3.- La liquidación origen de la providencia de apremio se intentó notificar el día 2 de febrero de 2004, en la C/ Costa Brava, 13 de Madrid, domicilio declarado por la entidad en el modelo 601 de autoliquidación, siendo devuelta por el Servicio de Correos con la indicación de 'desconocido'; posteriormente, se intentó los días 21 y 22 de abril de 2004 en la C/ Cavanilles, 27, de Madrid, siendo devuelta con la indicación de 'desconocido' en ambos intentos, y como añadido, 'dirección incorrecta', procediéndose a su publicación en el BOCM de fecha 07-06-04 y a su exposición en el Tablón de Edictos de la Dirección General de Tributos del 07-06-04 al 18-06-04. Según la resolución del recurso de reposición que se impugna tal domicilio era el fiscal dé la entidad interesada en el momento de realizarse los citados intentos, conforme figura en la Base de Datos de la Agencia Tributaria, desde el 20-04-1994 hasta el 23-08-04, fecha en que figura el domicilio actual. 4.- No consta que se hubiera ingresado su importe en período voluntario, anulado o suspendido su ejecución.

QUINTO.-Debe en primer lugar significarse que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dictada en la reclamación económico- administrativa n° 28/06416/04, que fue estimada el 21 de septiembre de 2007, anulando la providencia de apremio impugnada pero por motivos estrictamente formales: 'al no haberse remitido por el órgano de recaudación el expediente administrativo'. Ello supone que no se anuló la liquidación, y ni siquiera se declaró la invalidez de las notificaciones de la misma, sino su falta de constancia lo que provocaba indefensión y de conformidad con el artículo 63 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, simplemente anulo el acto objeto de la reclamación económico-administrativa, la providencia de apremio, si n afectar a los previos actos acaecidos en el procedimiento de gestión del Tributo. No es precisa una nueva liquidación del Tributo ni una nueva notificación de la liquidación, si la realizada es correcta cuestión esta que ha de analizarse separadamente. Respecto de la liquidación como hemos indicado la falta de motivación de la misma, no es una causa de impugnación de la providencia de apremio, por lo que puede ser objeto de pronunciamiento en esta resolución.

SEXTO.-Se alega además que la liquidaciónse encontraba suspendida por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, fecha 28 de junio de 2005, cuya fotocopia se adjuntaba Reclamación 28/06358/2005 Sala de Suspensión indinando que por tanto una vez estimada la Reclamación sobre el fondo de la cuestión planteada se deberían haber cumplido con el deber de comunicar el alzamiento de la suspensión. Sin embargo la liquidación no podía encontrase suspendida ya que la reclamación económico-administrativa se refería a la providencia de apremio, y por lo tanto la suspensión sólo podía referirse a dicho acto. Al resultar estimada la reclamación económico-administrativa y anularse dicha providencia de apremio no cabía alzar suspensión alguna respecto de la misma puesto que al desaparecer dicha providencia ninguna suspensión habría de mantenerse o alzarse, y no alcanzando dicha suspensión al acto de gestión del impuesto, la liquidación ningún efecto tenía la suspensión de la providencia de apremio respecto de la misma, por lo que no puede oponerse dicho motivo respecto de la nueva providencia de apremio dictada en su momento.

SEPTIMO.-Se alega la falta de notificación de la liquidación, al entender defectuosa la realizada en 2004. En la resolución impugnada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, indica que La liquidación origen de la providencia de apremio se intentó notificar el día 2 de febrero de 2004, en la C/ Costa Brava, 13 de Madrid, domicilio declarado por la entidad en el modelo 601 de autoliquidación, siendo devuelta por el Servicio de Correos con la indicación de 'desconocido'; posteriormente, se intentó los días 21 y 22 de abril de 2004 en la C/ Cavanilles, 27, de Madrid, siendo devuelta con la indicación de 'desconocido' en ambos intentos, y como añadido, 'dirección incorrecta', procediéndose a su publicación en el BOCM de fecha 07-06-04y a su exposición en el Tablón de Edictos de la Dirección General de Tributos del 07-06-04 al 18-06-04.

OCTAVO.-Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia ( Sentencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1996 ) 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes antiformalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento».

NOVENO.-Tal y como se indica en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 19 de Junio de 2012 , dictada en el Procedimiento Ordinario 1134/2009 (Roj: CENDOJ : STSJ M 9707/2012) que cita la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de la STS de 29 de septiembre de 2011 , que, indica que '... con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentran estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. - Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (dictada en el Recurso de Casación 4028/2009), FD Tercero y ss; de 26 de mayo de 2011 (Recurso de Casación 5423/2008 ; 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss; de 12 de mayo de 2011 (Recurso de Casación 142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss. Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo ; FJ 3; en el mismo sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo. Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario - inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar o aceptan la notificación. La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» ( Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (dictada en el Recurso de Casación cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo). Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutandi', a la Administración.En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo ; FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio ; FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento «solo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 163/2007 cit ., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (dictada en el Recurso de Casación 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (dictada en el Recurso de Casación 3341/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (dictada en el Recurso de Casación 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (Recurso de Casación 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (dictada en el Recurso de Casación 2770/2002 ), FD Sexto. Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» ( sentencias de 6 de junio de 2006 (dictada en el Recurso de Casación 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (dictada en el Recurso de Casación 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (dictada en el Recurso de Casación 5565/2006 ), FD Cuarto), y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» ( Sentencias de 28 de octubre de 2004 (dictada en el Recurso de Casación en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (dictada en el Recurso de Casación 9547/2003,) FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (dictada en el Recurso de Casación 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo). Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( Sentencias del Tribunal Constitucional STC 76/2006, de 13 de marzo , FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinaria sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4, especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero ; FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

DECIMO.-El actor afirma que no puede admitirse que las comunicaciones efectuadas en fechas 2 de febrero de 2004 y y 22 de abril de 2004 ( Folio 69), fueran efectuadas de la forma reglamentaria prevista en el art° 110 apartado 2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, toda vez que la 2 de febrero del 2004, fue efectuada en el domicilio sito en la C/ Costa Brava 13 que no había sido nunca el domicilio social de la entidad y que la segunda en fecha 21 de abril de 2004 (folio 69) fue efectuada a la siguiente dirección C/ Cavanilles n° 27 piso 3°C, y que nunca fue la dirección correcta pues la dirección correcta era C/ Cavanilles n° 27 escalera 3 piso C, como se puede ver en el reporte de los datos fiscales que figura unido como (folio 70) además es el mismo funcionario de correo queme indica ' dirección incorrecta', siendo la comunicación efectuada en fecha 2 de febrero de 2004 (folio 71 ) al domicilio que figura indicado por la gestoría administrativa que presentó el documento ante la Comunidad de Madrid y que al no estar foliado por la caótica remisión del expediente que en su día recibió esa Sala, se acompaña como( doc 2), pero a pesar de todo ello el Órgano Liquidador de la Comunidad de Madrid, no modifico las direcciones de comunicación para notificarlas de forma correcta.Debe estimarse dicha alegación pues no consta que la dirección de Cavanilles n° 27 piso 3°C,fuera la correcta pues la correcta era la C/ Cavanilles n° 27 escalera 3 piso C,según se deduce del documento obrante al folio 70 del expediente administrativo además el actor afirma que q ue tampoco se puede admitir, que al resultar desconocido como indica la Comunidad de Madrid el destinatario en los domicilio indicados se efectúe la notificación en el BOCAM en fecha 7 de de junio de 2004, pues dicha fecha también incumple el contenido del párrafo segundo apartado 1 del art° 112 de la Ley General Tributaria , que dispone que las fechas de publicación de los anuncios debe hacerse los días 5 y 20 de cada mes o el siguiente día hábil, siendo que el día 5 de junio de 2004 no era día inhábil, en la Comunidad de Madrid, según se puede comprobar en la Resolución del Ministerio de Administraciones Publicas de fecha 9 de diciembre de 2003 (BOE 299), cuyo calendario anexo se adjunta como documento ( doc 5), es la fecha en la que debió publicarse el anuncio de la existencia de un acto administrativo que no puedo comunicarse al sujeto pasivo de alguna de las otras formas previstas en la Ley General Tributaria.Efectivamente el artículo 112 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.- En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.Dado que el día 5 de Junio de 2004 no era inhábil la publicación en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid se realizó en contravención de la Ley y como indica la Sentencia dictada por la Sección 5º de este Tribunal el 21 de mayo de 2013 dictada en el Procedimiento Ordinario 515/2011 (Roj: CENDOJ STSJ M 5380/2013) Por tanto, como se aprecia el precepto citado requiere que en caso de realizarse la notificación mediante publicación en el Boletín Oficial, la publicación en el referido Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior. En el presente caso la publicación se efectuó en el Boletín Oficial del Estado de 8 de mayo de 2009, como se expresa en las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, siendo dicha fecha viernes, por lo que no puede considerarse como fecha inmediatamente hábil posterior a la de 5 de mayo de 2009. por ello, no puede considerarse válida la notificación efectuada mediante la publicación en el B.O.E de 8 de mayo de 2009al incumplir lo dispuesto en el citado art. 112 de la Ley General Tributaria , generando indefensión al contribuyente, pues el mencionado precepto puede generar la confianza en el contribuyente de que no se va a publicar notificación alguna fuera de los días señalados en el art. 112 citado.

UNDECIMO.-Sin embargo no puede admitirse la existencia de prescripción ya que como establece el artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. Del propio relato que la recurrente realiza se deduce que se interrumpió la prescripción pues la interposición de la reclamación económico-administrativa el 30 de marzo de 2005 seguida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, con el número 28/06416/05 y las actuaciones seguidas ante el mismo supusieron la interrupción de dicha prescripción. Dicho recurso interrumpió la prescripción iniciándose de nuevo el plazo de cuatro años que nuevamente quedo interrumpida por la interposición de la reclamación económico-administrativa objeto del presente recurso contencioso-administrativo. El recurso contencioso administrativo debe, pues, estimarse exclusivamente por la falta de notificación de la liquidación sin que proceda la anulación de la liquidación acto que no es objeto del presente recurso contencioso-

DUODECIMO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al estimarse parcialmente las pretensiones del actor ya que no se acogen las relativas a la anulación de la liquidación no procede la condena en costas a ninguna de las partes.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de la entidad «Wasoked, S.L.» y en su virtud ANULAMOS la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2012, que desestimó reclamación económico-administrativa 28/21564/10 interpuesta contra el acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición n° 15-RO-028096/08 interpuesto contra la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación n° C120002008280303459, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por un importe total a ingresar de 11.293,16 €., y ANULAMOS la citada providencia de apremio si especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.


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