Última revisión
04/11/2003
Sentencia Administrativo Nº 1143/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Rec 43/2003 de 04 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 1143/2003
Núm. Cendoj: 31201330002003100858
Encabezamiento
NR: 118
S E N T E N C I A Nº 1143/03
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
En Pamplona, a cuatro de noviembre de dos mil tres.
Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que al margen se expresan, actuando en la Sala de lo Contencioso - Administrativo del mismo Tribunal en cumplimiento del Acuerdo de adscripción parcial adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión de 2 de abril de 2003, los autos del Recurso de Apelación nº 0000043/2003, siendo apelantes-apelados: Doña Marta , Dª. Marí Trini , Dª. Camila , Dª. Inmaculada , D. Gerardo y Dª. Silvia , representados y defendidos por el Letrado Don José Antonio Aríztegui Berazaluce; Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don José Luis Beunza Arboniés y defendida por el Letrado Don José Antonio Pedreira López-Membiela y el Gobierno de Navarra, representado y defendido por la Asesoría Jurídica; Recuso formulado contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marta y consortes contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de la Salud de 26 de julio de 2.001 que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a Don Gabino .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 108/2001 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona por Doña Marta y consortes contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de la Salud de 26 de julio de 2.001 que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios ocasionados durante la asistencia sanitaria prestada a Don Gabino , se dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 2.003, cuya parte dispositiva, agregando lo que a ella se refiere por el Auto de aclaración de 5 de febrero de 2.003, contiene el siguiente fallo: « Estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debo condenar y condeno al Servicio Navarro de Salud a indemnizar a los recurrentes, en concepto de responsabilidad patrimonial, en las siguientes cantidades: a la viuda (del recurrente, debe expresarse del interesado), en la cantidad de ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y uno euros con sesenta y nueve céntimos (catorce millones de pesetas), y a cada uno de los hijos, en los términos establecidos en el quinto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa; sin costas».
SEGUNDO.- Contra la meritada sentencia han interpuesto recursos de apelación, en tiempo y forma, todas las partes; así la Administración demandada y la entidad codemandada Axa Aurora S.A. de seguros y Reaseguros, que solicitan la revocación de la citada resolución, por ser conforme al Ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, y los recurrentes, que ciñen su impugnación a cuanto constituyó parte de la solicitud de aclaración de sentencia en el sentido de que se condene a la entidad aseguradora al abono de los intereses de mora del 20 por 100 de la cantidad líquida fijada en concepto de responsabilidad patrimonial, desde la fecha de la sentencia hasta su total y completo pago.
TERCERO.- Consignada, con fecha 6 de marzo de 2.003, por la entidad aseguradora la suma de 120.202,42 euros, correspondientes a las indemnizaciones fijadas, se hizo entrega a la recurrente de la suma 84.141,69 euros y 7.212,15 euros para cada uno de sus cinco hijos, mediante diligencia de 20 de marzo de 2.003, bajo apercibimiento de su devolución para el supuesto de la revocación total o parcial de la sentencia hoy impugnada.
CUARTO.- Las partes han formulado sus respectivos escritos de alegaciones en oposición al recurso de apelación formulado, respectivamente, de contrario.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala se formó el oportuno rollo, quedando aquél pendiente de señalamiento de día y hora para votación y fallo.
SEXTO.- Por Providencia de 2 de septiembre de 2.003 se dio traslado a las partes de que el procedimiento sería resuelto por quienes constituyen este Tribunal, Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal, que actúan por imperativo y en cumplimiento del Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 2 de abril de 2.003 que les adscribió parcialmente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, siendo Ponente, en cumplimiento de lo expuesto, el Magistrado Don MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL, no habiendo nada aducido en contrario las partes.
SÉPTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Tanto los actores como la Administración demandada y entidad aseguradora codemandada formulan recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona que estimó el recurso formulado por Doña Marta y consortes contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de la Salud de 26 de julio de 2.001 que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios ocasionados durante la asistencia sanitaria prestada a Don Gabino , que falleció, según mantiene la referida resolución judicial impugnada, como consecuencia de una neumonía intrahospitalaria adquirida en instalación dependiente del Servicio Navarro de la Salud , pues, valorando la prueba pericial practicada en los autos, la bacteria «pseudomona aeruginosa» fue la causante del fallecimiento y no el síndrome de insuficiencia respiratoria de que venía padeciendo el esposo y padre de los recurrentes.
Discrepan de tal valoración, que entienden no probada, la Administración demandada y la aseguradora codemandada, que solicitan la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso contencioso formulado de contrario.
Los recurrentes ciñen su recurso de apelación a la inclusión en el fallo de la condena a la referida aseguradora al pago del 20 por 100 de los intereses de demora de la indemnización establecida, a contar desde la fecha de la sentencia dictada y hasta su total y completo pago.
SEGUNDO.- Al descansar el recurso deducido por los actores en la preexistencia de una indemnización a determinar en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, razones de mera lógica hacen que haya de analizarse previamente la apelación deducida por las demandadas ya que se oponen a la existencia de supuesto alguno desencadenante de la referida responsabilidad.
Así, mantienen que del informe pericial vertido en el procedimiento y de las contestaciones del perito designado, efectuadas a propuesta de las partes, no puede obtenerse la conclusión de que el desencadenante del fallecimiento del causante de los actores haya sido la mencionada bacteria contagiada en centro hospitalario dependiente de la Administración demandada, sino de la propia patología del enfermo, crónica y constante de insuficiencia respiratoria, como ha quedado acreditada en la documentación aportada al proceso.
TERCERO.- No puede negarse que, con independencia del historial clínico del paciente fallecido, se han hallado pruebas fehacientes, por cultivo de esputo positivo para pseudomona aeruginosa , de la existencia de neumonía nosocomial o intrahospitalaria, según consta en las conclusiones del perito procesal designado, quien, en el mismo informe mantiene que aunque no puede afirmarse sin lugar a dudas que el paciente adquiriese la referida neumonía hospitalaria, sí parece probable que así fuere.
Es pues, la discusión sobre el nexo causal entre la referida infracción y la responsabilidad achacable a la Administración donde encuentra su base el recurso de apelación formulado por las demandadas, que discrepan en este particular de la conclusión del juzgador de primera instancia quien, a la vista de las pruebas practicadas, de las fechas de ingreso del paciente en los centros hospitalarios y el probable contagio y/o desarrollo de la enfermedad, así como las conclusiones del perito que avalan y confluyen en las elaboradas por el emitido a instancia de las actoras, concluye que el nexo causal entre el fallecimiento y el contagio de la referida bacteria intrahospitalaria, no se basa en meras conjeturas o en la simple coincidencia de determinados datos fácticos, sino en una certeza probatoria que determina la estimación de la demanda.
CUARTO.- En este particular es de apreciar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Galicia de 5 de noviembre de 2.002 que mantiene que, estando como se está en presencia de un proceso infeccioso desencadenante de todo aquel desarrollo negativo posterior, resulta aplicable el principio de presunción o probabilidad de culpa, apreciable en supuestos de infecciones contraídas o reactivadas en el propio medio hospitalario, como en tal sentido lo declaran las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1.997, 9 de diciembre de 1.998 y 5 de febrero de 2.001, en distintos supuestos en los que se plasma el principio de la responsabilidad objetiva de la Administración.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2.003, hace suya y recoge la conclusión obtenida por la Sala de instancia cuando declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de acto sanitario por contagio hospitalario, al mantener que aunque los datos acreditados no prueban de una manera absolutamente indubitada el nexo causal, lo cierto es que de las distintas circunstancias concurrentes cabe llegar razonadamente a la conclusión de que la causa eficiente de la producción del daño era el contagio intrahospitalario, al no mediar otros riesgos concurrentes para adquirir la infección.
QUINTO.- En el caso de autos, la existencia de la bacteria productora de la neumonía que provocó el fallecimiento hace concluir, tal como con una probabilidad rayana en la certeza se expresa en el dictamen pericial vertido y la ausencia de otros elementos productores de la adquisición de la misma, al igual que lo hizo el juzgador de instancia, que tenía su causa en la adquisición en el medio hospitalario, lo que deriva en responsabilidad patrimonial de la Administración que, de otro lado, no ha probado la inexistencia de elementos que hicieren excluir tal responsabilidad objetiva derivada del referido nexo causal en la probabilidad o presunción de culpa, tal como deviene de los hechos acaecidos desde el ingreso hospitalario y el fallecimiento del causante de las actoras.
En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y confirmar, en tal aspecto, la sentencia impugnada.
SEXTO.- Entrando en el examen de recurso de apelación interpuesto por las actoras, con independencia de la alteración que del «dies a quo» a efectos del cómputo de los intereses de la cantidad reclamada por responsabilidad patrimonial de la Administración que vienen manteniendo entre la demanda formulada en el procedimiento, su pretensión de aclaración de la sentencia dictada en primera instancia, el recurso de apelación interpuesto y la oposición al deducido de contrario que, en todo caso ha de efectuarse su análisis con respecto al ínsito en la acción ejercitada, esto es la demanda, en la que se solicita desde que se fijare la cantidad líquida en sentencia firme, ámbito al que ha de ceñirse, incluso, declaraciones a establecer de oficio, por ministerio de la Ley, la pretensión de condena a la codemandada asegurador de los intereses establecidos en la Ley del Contrato de Seguro no tiene, en ningún caso favorable acogida.
Efectivamente, como ya lo declaró la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de fecha 4 de diciembre de 2.002, no es procedente atender al pago de los intereses moratorios solicitados respecto de la aseguradora codemandada con apoyo en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro Privado pues «en el presente procedimiento se están revisando actos administrativos, por lo que la condenada al pago se efectúa a la Administración tras la anulación del acto administrativo. Por ende, no procede efectuar pronunciamientos de condena frente a quien no es órgano administrativo y no se dirigió la solicitud de reclamación inicial en vía administrativa, por más que tenga interés en el recurso y por ello haya intervenido como codemandada en el proceso contencioso, dado que en base al contrato de seguro con la Administración sea finalmente la aseguradora quien tenga que soportar la indemnización fijada en el procedimiento».
En el caso de autos, la solicitud formulada es idéntica a la que se hallaba ínsita en aquél del que deriva la referida doctrina jurisprudencial y ha de aplicarse al ahora analizado, al considerarse adecuada en derecho.
En conclusión, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por los actores y, por ende, la confirmación de la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Conforme a las facultades que otorga al Tribunal el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede la imposición de las costas de ambos recursos, dada la singularidad de la responsabilidad declarada a la Administración, basada en la doctrina de la presunción y probabilidad de la culpa, así como la que determina de la posición de la codemandada, parte civil en el procedimiento contencioso, que puede llevar a quien postula su condena a planteamientos como los que han efectuado los recurrentes en su acción impugnatoria.
VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de apelación formulados por las representaciones procesales de los actores Doña Marta y consortes, así como la Administración demandada Gobierno de Navarra y la entidad codemandada Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos demandantes contra Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de la Salud de 26 de julio de 2.001 que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios generados en la asistencia sanitaria prestada a Don Gabino , sentencia que debemos confirmar y confirmamos. Sin costas.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento, debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del Recurso de Apelación y llevando a cabo su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: En Pamplona a cuatro de noviembre de dos mil tres. La extiendo yo, el/la Secretario/a para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe.

