Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1143/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 985/2013 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1143/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015101138
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0018583
Procedimiento Ordinario 985/2013
Demandante:PIMAN SA
PROCURADOR D./Dña. ESTHER GOMEZ GARCIA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1143
RECURSO NÚM.: 985-2013
PROCURADOR DÑA.: ESTHER GÓMEZ GARCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 30 de Noviembre de 2015
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 985-2013 interpuesto por PIMAN S.A. representado por la procuradora DÑA. ESTHER GÓMEZ GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.5.2013 reclamación nº 28/12768/2010 Y 27733/2010 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24-11-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo regional de Madrid el 29 de mayo de 2013, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/12768/10 y 27733/10, interpuestas contra los siguientes acuerdos dictados por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
1º) Acuerdo sancionador, clave de liquidación A2885010506016309, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por cuantía de 25.971,51 euros.(Reclamación 12768/10).
2º) Acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición anterior, clave de liquidación A2885010506040817, cuantía de 8.657,17 euros (Reclamación 27733/10).
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución dictada al fallar las reclamaciones interpuestas por los conceptos: Acuerdo sancionador, clave de liquidación A2885010506016309, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 por cuantía de 25.971,51 y el Acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de aquella, con clave de liquidación A2885010506040817, por cuantía de 8,657,17 dictadas por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tribunal, acordándose, la anulación de la misma.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la sanción y exigencia de la reducción de la misma procede de la supresión de las retenciones declaradas por el obligado tributario en la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por la Oficina Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid, por impuestos satisfechos en Marruecos por la cantidad de 155.002,51euros, al aplicar la mercantil las cantidades devengadas en facturas, por lo que tuvo que rehacer la Autoliquidación y declararse solamente los pagos reales realizados al Ministerio de Marruecos que fueron 55.667,64, lo que dio lugar a una liquidación provisional que fue aceptadas e ingresada en el Tesoro Público, quedando para el ejercicio 2008 en que fueron ingresados sobre 100.000 y que fueron trasladados de dos mil siete a dos mil ocho, por lo que si bien se ingresaron con la liquidación se compensaron con menos ingresos en dos mil ocho pagando en dos mil siete lo intereses de demora correspondientes que saldaban los perjuicios ocasionados por el retaso de la cantidad correspondiente. Se trata de una duda razonable en cuanto se trataba de deducir la doble imposición hecha efectiva en Marruecos y España, la mercantil durante los años anteriores habla actuado descontando los descuentos del 10% facturado, es decir, por devengo, y no había tenido el más mínimo tropiezo, y, en el ejercicio 2007 se aplicó el criterio de pagos efectivos, lo que originó una traslación de impuestos, es decir, lo que suponía aumento en 2007, fue un descuento en 2008, por lo que existe duda razonable en la aplicación de la deducción por doble imposición. Se trata por tanto de la diferencia de la aplicación de un sistema de devengo con el de pagos, por lo que existe la duda razonable sobre su aplicación, ya que la oficina de Gestión conocía el hecho de que el obligado tributario aportó las facturas correctas de la aplicación en Autoliquidación y conocido el criterio de la Oficina de Gestión, aportó también la certificación de pagos en efectivo realizados en el ejercicio 2.007, ingresando todas las autoliquidaciones en tiempo y forma.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el Acuerdo sancionador de 7/4/2010 tipifica una infracción al art 191 de la LGT fundamentándose en los hechos y circunstancias que resultan de la liquidación practicada por la AEAT el 10/2/2010 al haberse declarado por la recurrente incorrectamente deducciones por doble imposición internacional y haber deducido retenciones que no le hablan sido practicadas , con infracción de lo previsto en los arts 31 y 46 del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . La recurrente, que no planteó oposición alguna a la propuesta de sanción en el trámite de audiencia previsto a tal fin, reproduce en el escrito de demanda las alegaciones formuladas ante el TEAR. La recurrente ingresó el importe de la liquidación practicada y, sin embargo, impugnó tanto el Acuerdo sancionador como la exigencia de la reducción a que se refiere el art 188.3 de la LGT . En cuanto a la exigencia de la reducción, la recurrente no formula alegación específica alguna en el escrito de demanda. Como resulta del art 188.3 de la LGT ,la aplicación en las sanciones de la reducción del 25% se condiciona a que no se impugne ni la liquidación ni la sanción, siendo este ultimo nuestro caso en cuanto que la sanción fue recurrida en vía económico-administrativa siendo desestimada la reclamación. El precepto añade que si tiene lugar la interposición del recurso, el importe de la reducción practicada se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado. Concurren, por tanto, las circunstancias contempladas en el art 188 de la LGT por lo que procedería desestimar el recurso confirmando la Resolución del TEAR. En cuanto a la sanción, la recurrente se limita a alegar que , en su opinión, existían dudas razonables en cuanto a la aplicación de la deducción por doble imposición lo que pudiera interpretarse como la invocación de la causa de exclusión de la responsabilidad del art 179.2 d) de la LGT (Tanto el Acuerdo de imposición de la sanción como la Resolución del TEAR rechazan que la conducta de la recurrente pueda ampararse en este precepto, y parece claro que si tal conducta se traduce en la aplicación en su autoliquidación de retenciones que no se han practicado había que confirmar la valoración de los órganos administrativos.
CUARTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe partir de que en el acuerdo sancionador, de 7 de abril de 2010, se acordó imponer la Sanción resultante 49.469,53 euros, aplicando una reducción del 30% 14.840,85 euros, resultando una diferencia de 34.628,68 euros y aplicando una reducción del 25% por importe de 8.657,17 euros, resultó una sanción reducida 25.971,51 euros.
En dicho acuerdo se expresa que 'La reducción del 30% por conformidad con la regularización por importe de 14.840,85 euros (49.469,53*30%), se aplicará siempre que esté conforme con la regularización de cuota e intereses de demora que, en su caso, se practique por la Administración, no presentando recurso o reclamación contra la misma, en cuyo caso no procedería dicha reducción.
La reducción del 25% por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción por importe de 8.657,17 euros (34.628,68*25%), se aplicará siempre que, una vez impuesta, se realice el ingreso total del importe en período voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiera concedido'
En el referido acuerdo, sobre la culpabilidad de la recurrente, entre otras consideraciones, se expresa lo siguiente: 'Que se pone de manifiesto la responsabilidad del sujeto pasivo al concurrir el elemento subjetivo de culpabilidad al menos en grado de negligencia, con una base de la sanción superior a 3000 euros y no existiendo ocultación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191.1 y. 2 y 183 de la Ley 58/2003 .General Tributaria, no concurriendo ninguno de los supuestos de exención de responsabilidad previstos en el artículo 179.2 de la misma Ley . Que el hecho ocurrido de la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria, no está dentro de ninguno de los supuestos que eximen de responsabilidad por infracción tributaria conforme a los apartados b , d y e del artículo 179.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria ni en el apartado 3 del mismo artículo pues no concurre fuerza mayor ya que ésta se caracteriza por ser imprevisible e inevitable, quedando por tanto fuera de toda posible actuación del sujeto pasivo; no se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de.las obligaciones tributarias ya que no se ha ingresado parte de la deuda .tributaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.007;que no se ha producido ninguna deficiencia técnica imputable a los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria'.
Pues bien, las expresiones contenidas en dichos párrafos, que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, debe considerarse que contienen la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no constituyen una simple manifestación genérica, sino que expresan la necesaria concreción e individualización en este concreto caso, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que se relata una sucinta descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada y se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad.
La demandante alega la interpretación razonable de la norma, como causa de exclusión de la culpabilidad, pero tal alegación no queda justificada por la recurrente, no pudiendo considerarse que exista una interpretación razonable en relación con la actuación de la recurrente y las normas sobre doble imposición y los importes de retenciones, pero es que la recurrente tampoco concreta qué preceptos normativos considera que son confusos o permiten una interpretación razonable distinta a la considerada por la Administración en la liquidación provisional.
Por tanto, se debe concluir que los argumentos del acuerdo sancionador cumplen lo dispuesto en el
art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del
Por tanto no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad aunque sea a título de simple negligencia, de la conducta de la recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor.
En cuanto al acuerdo de exigencia de la reducción de la sanción, nada alega la recurrente, siendo procedente dicha exigencia de acuerdo con lo dispuesto en el 188.3 de la Ley General Tributaria, pues la recurrente interpuso reclamación contra el acuerdo sancionador, por lo que ya no era posible aplicar la reducción aplicada.
Por ello tampoco se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface con el acceso al presente proceso y a la presente sentencia, aunque no sea en el sentido pretendido por la recurrente.
En consecuencia, procede desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PIMAN S.A, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de mayo de 2013, sobre acuerdo sancionador y acuerdo de exigencia de la reducción de la sanción, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, teniendo en cuenta que el importe de la sanción reducida junto con el recargo de la misma exigido, objeto del recurso, supera el importe de 30.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

