Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
19/07/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1144/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 754/2016 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1144/2018

Núm. Cendoj: 28079130042018100313

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2643

Núm. Roj: STS 2643:2018

Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina. Reintegro de la subvención concedida en la parte no justificada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.144/2018

Fecha de sentencia: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 754/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 754/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1144/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 754/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Pozo Pascual, en nombre y representación de la Fundación Liorna, contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el recurso contencioso administrativo nº 142/2015 , sobre subvención.

Se ha personado como parte recurrida, el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en la representación que le es propia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , correspondiente al recurso contencioso administrativo nº 142/2015, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancias de FUNDACIÓN LIORNA contra la dictada por la Conselleria de Presidencia de la CAIB, de 27 de octubre de 2014 que acuerda el reintegro parcial de una subvención. (...) SEGUNDO: CONFIRMAMOS el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho. (...) TERCERO: Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente en atención al principio de vencimiento objetivo y hasta un máximo de 1.000 euros".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpone ante la Sala de instancia, con fecha 1 de febrero de 2016, por la Procuradora Dña. Rosa María Pozo Pascual, en representación de Fundación Liorna, recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por su parte, el recurrido, Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares solicita, en su escrito de oposición al recurso presentado el 2 de marzo de 2016, que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso de casación para la unificación de doctrina, o, subsidiariamente se desestime, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2016, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, para el conocimiento y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 12 de marzo de 2018, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 27 de junio de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada, en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, desestimó, como adelantamos en los antecedentes, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 27 de octubre de 2014, de la Consejería de Presidencia de Illes Balears, que acordó el reintegro parcial, por importe de 12.837,37 euros, de la subvención concedida el día 17 de agosto de 2009.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta sobre la contradicción que, a su juicio, media entre la sentencia recurrida y las que se citan de contraste, que son las siguientes:

1.- Sentencia de 18 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección octava), de la Audiencia Nacional.

2.- Sentencia de 19 de diciembre 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección tercera) del Tribunal Supremo.

3.- Sentencia dictada en el número de recurso 29/2013, por la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección cuarta) de la Audiencia Nacional.

TERCERO.-Nos corresponde analizar, con carácter previo, la causa de inadmisión, por razón de la cuantía, que opone la Administración recurrida, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. De manera que cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de nuestro orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -- artículo 86.2.b) de la LRJCA-- la Ley Jurisdiccional permite, ex artículo 96, que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios e incompatibles.

En definitiva, como establece el apartado 3 del citado artículo 96 de la LJCA , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros.

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.1 de la LRJCA , el valor de la pretensión, en el recurso contencioso administrativo, viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, el acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo señaló, en el antecedente 8, que de conformidad con el informe de la técnica de cooperación, la entidad Fundación Liorna únicamente presenta documentación probatoria suficiente para justificar la cuantía de 73.177,90 euros, de los 86.620,51 euros, a lo que asciende el coste total del proyecto, por lo que queda por justificar un importe de 13.442,61 euros, teniendo en cuenta el porcentaje de financiación del proyecto aprobado que asciende al 95.50%, resulta 'un import per reintegrar de 12.837,37'.

Ello resulta acorde con el contenido de la demanda, al figurar, mediante otrosí, que la 'cuantía de presente demanda en 12.837,37 euros'(sic), 'que es la cantidad cuyo reintegro pretende la Administración demandada'.

De modo que la cuantía del recurso no supera el límite mínimo para esta modalidad de recurso, de 30.000 euros, previsto en el artículo 96.3 de la LJCA , para entrar en el examen de las exigencias que se anudan legalmente para la procedencia y, en su caso, la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO.-Pero es que, además, la parte recurrente no acredita las identidades sustanciales de entre la sentencia recurrida y las de contraste que cita, tres, aunque aporta sólo dos, y no identifica la fecha de la tercera. Tampoco razona sobre la contradicción esencial entre dichas sentencias, atendidos los diferentes hechos y fundamentos que exponen. Así es, la parte recurrente se limita a manifestar que la sentencia recurrida contradice la doctrina contenida en las sentencias de contraste, pero no pone en relación una con las otras, para valorar esa diferencia y contradicción, y sin justificar la corrección jurídica de las sentencias que se proporcionan como de contraste. Quiere esto decir, en definitiva, que no se realiza la necesaria operación de contraste y comparación entre la sentencia que se recurre y las que se traen a colación como sentencias contradictorias.

Esto es así porque la procedencia del recurso se condiciona legalmente " en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna" ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1814/2001, y muchas otras posteriores en idéntico sentido).

En consecuencia, tal y como se plantea este recurso, bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente. Y se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Fundación Liorna, contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el recurso contencioso administrativo nº 142/2015 . Con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.