Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1145/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 608/2006 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1145/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008101135

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 608/06

RECURRENTE: PEBIDAL S.L.

PROCURADOR: DÑA. Mª ANGELES FEITO BERDASCO

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1145/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a treinta de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 608/06 interpuesto por PEBIDAL S.L., representado por el Procurador Dña. Mª Angeles Feito Berdasco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gustavo Alija Santos, contra el TRIBUAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la nulidad de la liquidación derivada del Acta de Disconformidad nº 70970996 incoada a mi mandante por el concepto tributario del I.V.A., ejercicio 2003, y la de todos los actos dictados en ejecución de la misma, así como de la sanción impuesta, ordenando a la Administración demandada la devolución de lo indebidamente ingresado, junto con los intereses de demora correspondientes, y con expresa, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 21 de mayo de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día veintinueve de septiembre de dos mil ocho pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 16 de diciembre de 2005, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núm. 33/1643/05 y 33/1644/05 presentadas contra acuerdos de la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, el primero que contiene la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del acta de disconformidad A02 núm. 70970996, correspondiente al ejercicio 2003, ascendiendo la deuda tributaria a 1.185,86 euros, incluida cuota más intereses de demora, y el segundo de ellos, por el que se impone sanción de 1.230,10 euros por la comisión de infracción tributaria grave resultante de la mencionada liquidación.

Se alega en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que la Inspección no acredita hechos suficientes que permitan la desvirtuación de la presunción establecida legalmente acerca de la prestación de los servicios contenidos en la factura que aquella considera ficticia, por cuanto se tiene contabilizado el gasto, se tiene acreditada la emisión de un talón para el pago de la factura y acreditado el pago efectivo del mismo con cargo a la cuenta de la recurrente; sin que resulte procedente la sanción impuesta, dado que no existe conducta sancionable, ni pueda gravarse con dos criterios acumulativamente.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida estriba en determinar si, conforme a los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 , es fiscalmente deducible la cuota de IVA soportado referente a la factura de reparación de maquinaria emitida por don Romeo , el 30 de noviembre de 2003, por importe de 8.107,47 euros (base imponible 6.989,20 euros), que se acompaña como documento 3 a la demanda. La recurrente sostiene que dicha factura cumple todos los requisitos legales, fue pagada mediante talón bancario contra su cuenta corriente, y la operación fue correctamente contabilizada, por lo que lógicamente sólo se puede concluir que existe una presunción de corrección en la deducción del gasto y del IVA, al cumplirse todos los requisitos objetivos para ello. Directamente relacionado con esto está el valor que debe darse a la factura, a lo que hay que decir que la factura fiscal, la cual tiene un contenido diverso a la simplemente mercantil, es una combinación de actos jurídicos diversos ya que de una parte es una declaración de voluntad y de otra de conocimiento de actos de hecho y de derecho y a su vez es, en parte, una confesión extrajudicial en la medida en que es siempre una manifestación de conocimiento o de ciencia sobre la existencia o inexistencia de datos de hecho, por ello admite prueba en contrario y su contenido fáctico deberá apreciarse caso por caso por el órgano judicial correspondiente, lo que es obvio, además, porque la factura no deja de ser un documento testimonial de procedencia unilateral. Por ello, en el caso de autos, debe señalarse que la simple aportación de la factura, justificación del pago mediante cheque y su contabilización, supondría una visión excesivamente simplista de la realidad, cuando de la actuación de comprobación e investigación llevada a cabo por la Inspección de los Tributos, cabe concluir que se ha acreditado suficientemente que dicha factura no se corresponde con entregas de bienes o prestaciones de servicios por parte del Sr. Romeo , al no reunir éste las condiciones para realizar tales operaciones, debido a la ausencia de imputaciones de compras y gastos, ausencia de local y personal asalariado, entre otros aspectos. Estamos, pues, en el ámbito del artículo 108.2 de la Ley General Tributaria "Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", que ampara la conclusión de no poder admitirse como deducible la cuota de IVA soportado que se refleja en la factura emitida por aquel, por cuanto se parte de una serie de hechos demostrados reveladores de la carencia de una infraestructura empresarial mínima necesaria para poder realizar los trabajos realizados, de los que cabe colegir, de un modo directo y preciso de acuerdo con las reglas lógicas del criterio humano, que la factura aportada no se corresponde con operaciones efectivamente realizadas y, por tanto, no puede considerase como deducible la mencionada cuota de IVA soportado en relación con dicha factura.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la sanción impuesta por la comisión de infracción tributaria grave, se ha de decir que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria 230/1963 , tanto en su redacción dada por la Ley 10/1985 de 26 de abril , como en la dada por la Ley 25/1995 de 20 de julio , indica que: "1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", y el artículo 79 establece a su vez que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria,..."; pues bien, en el caso de autos es evidente que habiéndose comprobado la existencia de una operación ficticia que ha servido para determinar parte de la base imponible del IVA, lo que ha llevado a una falta parcial de ingreso de la cuota debida por dicho Impuesto, se está produciendo el presupuesto de la infracción en cuanto que se ha deducido una cuota de IVA que no era deducible, sin que concurra ningún supuesto de exoneración, pues aunque la norma incumplida es clara el contribuyente aplica la deducción de una partida a la que no tenía derecho y que conlleva una menor tributación.

CUARTO.- Alega por último, la representación actora, improcedencia de la graduación de la sanción realizada por la Administración tributaria por entender que no está justificada, advirtiéndose efectivamente que la Administración partiendo de la sanción mínima aplicable a una infracción grave consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , en su redacción dada por la Ley 25/1995 de 20 de julio, en relación con el artículo 88.3 , ha incrementado por aplicación de las agravantes de utilización de medios fraudulentos del artículo 82.1 c), en un 25%, y de ocultación a la Administración del artículo 82.1 d), en otro 10%, sobre la cantidad base para el cálculo de la sanción en el cuarto trimestre del ejercicio 2003, a lo que ha de decirse que este Tribunal de Justicia, si bien ve procedente la aplicación del primer criterio de graduación, al encontrarnos ante una factura que no se corresponde con auténticas entregas de bienes y prestaciones de servicios, con la consecuencia de dejar de ingresar la cuota repercutida, no comparte el criterio de la Administración de incrementar en diez puntos porcentuales la sanción por ocultación, ya que la simple circunstancia de ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta, no puede integrar a su vez y por sí sola una conducta de ocultación que mediante tales comportamientos derive en una disminución de la deuda tributaria, ya que de entenderlo así supondría una reduplicación del tipo descrito, esto es, convertiría cualquier infracción tributaria de omisión de ingreso por falta de declaración o por declaración incompleta o inexacta en una conducta agravada. Un mismo criterio no puede servir de fundamento de la infracción y, a su vez, como agravante. Por ello, debe suprimirse de la sanción recurrida la cuantía correspondiente a la agravante ocultación de datos, como realiza la Administración, al encontrase subsumida en la propia conducta del sujeto pasivo.

QUINTO.- En materia de costas procesales no son de apreciar motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento, a tenor de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María de los Ángeles Feito Berdasco, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil PEBIDAL, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 16 de diciembre de 2005, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, resolución que se anula parcialmente por no ser del todo ajustada a Derecho, en el sentido de graduar la sanción impuesta sin apreciar el criterio de agravamiento consistente en la ocultación de datos, manteniendo el resto de la sanción, así como la liquidación practicada, ambas en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003; sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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