Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1145/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 669/2012 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA

Nº de sentencia: 1145/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013101122


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 669/2012

Parte actora: Jose Daniel

Parte demandada: AJUNTAMENT DE TOSSA DE MAR

SENTENCIA nº. 1145/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Jose Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. actuando en calidad de Funcionario Püblico en su propia representación y defensa, y asistido por el Letrado D./ª. ; contra la Administración demandada: AJUNTAMENT DE TOSSA DE MAR, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. José Blanchar García, y asistido por el Lletrat Consistorial.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 31 de octubre de 2012, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-D Jose Daniel interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tossa de Mar de 25 de Agosto de 2011 por el que se aprueba definitivamente la modificación de la plantilla municipal de dicho ente.

Indicaba en su escrito de demanda, tras la exposición de hechos relativos a la aprobación del señalado Acuerdo, que el recurrente, en la categoría de Caporal, fue nombrado en el año 2007 Cap de la Policía Local de dicho municipio, condición que dejó de ostentar con la aprobación del Acuerdo impugnado, ya que al aprobarse la modificación de la plantilla, se creó el puesto de Sargento hasta entonces inexistente, que pasó a ocupar el Sr Camilo y a desempeñar así las funciones que hasta entonces realizaba el actor.

Y es que el nuevo gobierno municipal que tomó posesión en Junio de 2011, efectuó lo que no estaba previsto en su programa electoral, modificar la plantilla como ya se ha señalado, cuando lo cierto es que carecía de razones objetivas o de interés general para ello, lo que impide dar valor y eficacia a la resolución adoptada.

De igual manera, se procedió a suprimir una plaza inexistente como la de Subinspector no contemplada en el catálogo provisional de puestos de trabajo aprobado para 2010 creando en su lugar otra nueva, la citada de Sargento, máxime cuando la creación y supresión de puestos de trabajo debe hacerse a través de la Relación de Puestos de Trabajo.

De igual manera, no podía desconocerse la mala situación económica del Ayuntamiento y los informes emitidos por la intervención que hacían así imposible un incremento del gasto mediante la creación de la plaza de Sargento a la que además se le asigna un complemento específico desmesurado y se le incluye en el grupo C1 con un complemento de destino nivel 18.

Se producía en consecuencia la vulneración del principio de interés general, incurriendo la Administración en desviación de poder en el nombramiento del puesto de Sargento no tratándose de una decisión técnica.

Solicitaba finalmente la declaración de nulidad del Acuerdo objeto de recurso y los derivados del mismo, y en consecuencia la aprobación de la modificación de la plantilla que debía quedar sin efecto, restableciendo al demandante como caporal en el puesto de Cap de la Policía Local de Tossa de Mar con todos los efectos desde el 1 de Julio de 2011.

SEGUNDOLa Administración por el contrario interesó la confirmación de aquel alegando una serie de antecedentes que le llevaron a la modificación de la plantilla en cuanto al Cuerpo de la Policía Local, ya que resultaba necesario que se produjera el cese del actor en el puesto de Cap, por resultar imprescindible la incorporación de un Sargento que se encontraba en situación de excedencia y al que correspondía dicho puesto por ser el de mayor graduación como así lo dispone el artículo 26 de la Ley 16/1991 de las Policías Locales de Cataluña .

Tuvo por ello el Consistorio que integrar este puesto en la plantilla al que también se le debía dotar presupuestariamente.

Esta situación fue la que provocó la modificación de la plantilla y la resolución ahora impugnada, precisando que mediante sentencia judicial se declaró el derecho de otro funcionario, Sr Camilo a reingresar en el servicio en el puesto de Sargento con efectos desde el 1 de Octubre de 2008.

La consecuencia de ello era que necesariamente debía producirse el cese del demandante para así poder hacer efectivo el reingreso del otro funcionario.

Se produjo por tanto una circunstancia que conllevó una reorganización del puesto de mando de la Policía Local que supuso la supresión de la plantilla del puesto de Subinspector que no se había ocupado nunca y cuyo mantenimiento resultaba innecesario, creando en su lugar la de Sargento.

La eliminación de esta plaza por otra parte ni beneficiaba ni perjudicaba al recurrente que nunca la ocupó resultándole así indiferente su mantenimiento o su supresión.

De igual modo, se negaba la inexistencia de Relación de Puestos de Trabajo ya que la existente era del año 1989 si bien se encontraba en trámite de ser sustituída por otra nueva, y ello sin perjuicio de que la Administración pudiera ejercer sus competencias de autoorganización mediante la aprobación y modificación de la plantilla.

Por último, se refería que no se había incurrido en desviación de poder ni se había vulnerado normativa alguna en tanto la actuación del Ayuntamiento no había sido ni arbitraria, ni caprichosa, ni infundada, respondiendo a motivos puramente jurídicos.

TERCEROSegún resulta del expediente administrativo en fecha 17 de Junio de 2011 la Alcaldesa de Tossa de Mar, solicitó informe al efecto de proceder a la modificación de la plantilla municipal aprobada por el Pleno el 15 de Junio de 2007.

Por el servicio de Recursos Humanos se emitió informe en el que se aludía a la necesidad de reajustar el importe de los trienios establecidos a algunos empleados municipales así como reorganizar el organigrama de la Policía Local.

En cuanto a este último, se estimaba necesaria la supresión del puesto de trabajo de Subinspector al no estar recogido en el presupuesto municipal desde el año 2008, e incorporar el puesto de Sargento de la Policía Local como Cap de la escala de mando.

La intervención mostró su disconformidad con el complemento que se preveía para la nueva plaza poniendo de manifiesto la situación económica del Consistorio ya desde el ejercicio del 2010 no estando acreditada la existencia de crédito adecuado suficiente.

El 23 de Junio de 2011 se aprobó provisionalmente la modificación de la plantilla de los puestos de trabajo para 2011, suprimiéndose tal y como se ha indicado el puesto de trabajo de Subinspector y creando el de Sargento de la Policía como Jefe de la escala de mando.

Se disponía igualmente que el Caporal habilitado como Cap de la Policía pasaba a realizar las funciones de dicho puesto y el agente habilitado como Caporal pasaba a realizar funciones de agente.

Habiéndose dado traslado al interesado entre otros, además de proceder a la publicación en el BOP, este formuló alegaciones en las que ya indicaba que le había sido notificado el reingreso Sr Camilo que comportaba una redistribución de la escala de mando, solicitando información sobre cual sería la redistribución y como habría de afectar a sus funciones y horario.

Posteriormente, presentó el actor nuevo escrito en el que efectuaba nuevas alegaciones sobre la modificación propuesta.

En fecha 25 de Agosto de 2011 se aprobó definitivamente la modificación de la plantilla.

CUARTOEn nuestra Sentencia Nº168/2010, de 15 de febrero (rollo de apelación 316/2007 ) ya afirmábamos que la plantilla de personal es ' una relación del personal y está formada por las plazas que figuran dotadas presupuestariamente, clasificadas por grupos de cuerpo y, dentro de los grupos, de acuerdo con las escalas de cada cuerpo ( artículo 28 del DL 1/1997 , artículos 25 a 28 del Decreto 214/1990 ; artículo 90.1 de la Ley 7/1985 y artículo 291.1 de la Ley 8/1987 )'.

Así el citado artículo 90.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que;

' 1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.

Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general'.

No debe desconocerse cual fue la causa por la que realmente se produjo la modificación de la plantilla de personal del Ayuntamiento de Tossa de Mar, y que no fue otra como se ha dicho, que la reincorporación al servicio activo de un funcionario que hasta entonces se encontraba en situación de excedencia y que además ostentaba la categoría mas alta en la Policía Local, lo que conllevaba que directamente tuviera que pasar a desempeñar las funciones de Cap de dicho Cuerpo.

Según resulta de las actuaciones, ya en el mes de Septiembre de 2008, Sr Camilo solicitó el reingreso en el servicio activo como Sargento, y al serle ello denegado por falta de respuesta del Consistorio, interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Gerona, y si bien aquel se allanó a sus pretensiones acordándose la reincorporación, surgió la discrepancia en cuanto a la fecha de efectos de esta, razón por la cual finalizó el procedimiento con Sentencia de 20 de Octubre de 2011 en la que la Magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº3 de Gerona , declaró el derecho del actor al reingreso en el servicio activo en el puesto de Sargento de la Policía Local de Tossa de Mar y al percibo de las retribuciones que le hubiera correspondido recibir desde el 1 de Octubre de 2008.

Esta es la razón fundamental aunque no se diga abiertamente en el expediente administrativo pero sí en la contestación a la demanda, por la que ya con anterioridad a la resolución judicial se produjo la modificación de la plantilla municipal que se justifica en la necesidad de mejorar el organigrama de la Policía Local.

La aprobación y modificación de este instrumento se producirá a través de un procedimiento específico, de carácter público, que garantiza la audiencia (período de información pública) y el conocimiento de su aprobación para todos (publicaciones oficiales).

Consta en el expediente administrativo que se siguieron los trámites citados para la aprobación de dicha modificación, solicitud de informes, aprobación inicial, trámite de alegaciones y aprobación definitiva pese a que el demandante muestra su disconformidad con el procedimiento, centrando sus argumentos en razones mas de forma que de fondo, porque en cuanto a este último, debía ser conocedor de la escasa o nula prosperabilidad de su pretensión, según se verá además después.

Por lo que respecta a los cambios en la plantilla y la motivación, el artículo 126 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local indica que a las plantillas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los principios contenidos en el artículo 90-1 de la Ley 7/1985 .

No cabe duda que en el supuesto de autos, ante una determinada situación que se le presentó al Consistorio que debía reintegrar en la plantilla a un funcionario que se incorporaba al servicio activo, optó por modificar la aprobada para el año 2011 dada la inexistencia hasta entonces del puesto de Sargento procediendo a su creación.

No cabe así poner en duda, en contra de lo sostenido por el demandante, que en este proceder de la Administración se haya actuado en contra del interés general o con desviación de poder, pues la razón por la que se produjo la modificación se presenta clara y diáfana, fundada en una causa técnica cual era el tener el Ayuntamiento un funcionario al que debía reintegrar en el servicio y para el que sin embargo no existía puesto de trabajo.

Por otra parte, ninguna afectación al Acuerdo impugnado podía tener el hecho de que el nuevo Gobierno Local que ha dictado el Acuerdo recurrido, no hubiera incluido en su programa electoral la modificación después operada que como se ha visto obedece a causas concretas y que por tanto ni gana ni pierde legitimidad por tal circunstancia.

Cuestionaba igualmente el demandante la aprobación de la modificación en base al informe económico emitido por la intervención el 18 de Junio de 2011 en el que se indicaba que la situación económica del ente municipal no aconsejaba la incorporación de mas personal ni incrementar el gasto del Capítulo I no estando justificado crédito suficiente y adecuado.

No obstante la modificación operada, conllevó también la del presupuesto de 2011 introduciendo la partida correspondiente al Sargent en Cap (Documento Nº3 de la contestación), produciéndose la aprobación definitiva el 25 de Agosto de 2011 publicada en el BOP el 5 de Septiembre de 2011.

El proyecto de presupuesto fue además informado favorablemente por la Intervención el 2 de Julio de 2011.

Manifestaba también el recurrente que la modificación de la plantilla no resultaba procedente porque atendido el artículo 32 del DL 1/1997 , la creación, modificación o supresión de los puestos de trabajo debe hacerse mediante la Relación de Puestos de Trabajo, y para proveer un puesto es preciso que conste en la correspondiente Relación.

Si bien el Secretario General hizo constar en su informe de 19 de Agosto de 2011 que el Ayuntamiento contaba con RPT del año 1989 estando pendiente de sustitución, y aunque no se haya justificado tal extremo, y efectivamente no la hubiera, no puede desconocerse que es posible la existencia de plantilla sin la existencia de RPT, en tanto aquella se puede configurar como un instrumento de carácter más bien financiero o presupuestario de ordenación del gasto que constituye una enumeración de todos los puestos o plazas que están dotados presupuestariamente, debiendo incluir tanto a los funcionarios como al personal laboral y eventual, y cuya finalidad es delimitar los gastos de personal al relacionar todos los que prevé para un ejercicio presupuestario siendo la base para habilitar la previsión de gastos en materia de personal y consignar los créditos necesarios para hacer frente a las retribuciones en materia de personal.

Y ello hasta el extremo de que su aprobación y modificación está estrechamente ligada a la aprobación y modificación del presupuesto de la Corporación en el ámbito local.

No es posible así, la creación de puestos de trabajo que no estén amparados en la plantilla en la medida en que la inclusión en esta es soporte para la habilitación de crédito presupuestario del gasto que implica la puesta en funcionamiento de estos gastos.

De manera que en principio todos los puestos de la relación de puestos de trabajo deben corresponder a plazas de la plantilla.

Si bien la clasificación de puestos de trabajo se lleva a cabo por medio de la relación de los mismos como aspecto del ejercicio de la potestad organizatoria de la Administración, esta se encuentra plenamente vinculada con la plantilla.

Por tanto, si bien es verdad que la RPT es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar su poder de organización, no es menos claro que la misma ha de tener una base en la plantilla y sin esa base no es posible ni válida una relación de puestos de trabajo.

En consecuencia no cabe cuestionar la procedencia de la creación de la plaza de Sargento de la Policía Local a través de la plantilla municipal.

QUINTOSiendo según lo expuesto conforme a derecho el Acuerdo impugnado en cuanto a su forma y finalidad, conviene señalar en este fundamento como ya se ha adelantado, que la pretensión ejercida por el actor de ser restablecido como Caporal habilitado, Cap de la Policía Local de Tossa de Mar desde el 1 de Julio de 2011, en modo alguno puede prosperar, pues aún al margen de la modificación de la plantilla no puede ocupar el puesto que reclama.

La principal razón es evidentemente legal, tal y como ya defiende la Administración, pues es la propia norma, en este caso la Ley 16/1991 de Policías Locales de Cataluña, la que establece en su artículo 26-2 que es jefe del Cuerpo de la Policía el miembro de la plantilla de mayor graduación, condición que como se ha expuesto no ostenta el demandante.

Resulta por tanto incuestionable que el reintegro al servicio activo del Sargento Sr Camilo llevaba aparejado el cese inmediato en las funciones de Cap del actor, lo cual ha sido confirmado a su vez posteriormente por la sentencia indicada de 20 de Octubre de 2011 .

Se trata así de una reorganización de las funciones de mando del Cuerpo que le ha venido impuesta a la propia Administración, no afectando tampoco al recurrente en relación a su petición, la supresión de la plaza de Subinspector eliminada de la plantilla que nunca ocupó ni podía ocupar, ni aún la asignación de complemento o retribuciones que se realizara a la de nueva creación.

En el ejercicio de la potestad de autoorganización la Administración ha de ordenar sus recursos humanos con una racionalidad objetiva que en principio queda comprendida en la presunción de legalidad y acierto de todo acto administrativo, presunción iuris tantum que puede destruirse por prueba en contrario.

En este supuesto analizado debe descartarse la concurrencia de causa de nulidad invocada en tanto la resolución administrativa no puede calificarse de arbitraria ni tampoco carente de justificación ya que por el contrario resultaba precisa para suprimir de la plantilla municipal la plaza de subinspector y crear la de sargento para poder reintegrar al funcionario excedente.

No puede por tanto primar el propio interés particular del demandante que ya debía ser conocedor de que su condición de Cap de la Policía Local no podía entenderse definitiva habiendo sido ocupada con anterioridad por funcionarios con mayor categoría policial y que por tanto un cambio de circunstancias como el acontecido podía suponerle la pérdida de la jefatura.

Todo lo dicho debe suponer la desestimación del recurso y la confirmación del Acuerdo impugnado.

SEXTOAtendida la fecha de presentación del escrito de interposición de recurso en el Decanato de los Juzgados Contencioso- Administrativos de Girona, pese a que con posterioridad la competencia para su conocimiento haya correspondido a esta Sala, no procede hacer imposición de costas no concurriendo tampoco otras razones para ello.

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Jose Daniel contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tossa de Mar de 25 de Agosto de 2011 que confirmamos.

2.-No procede hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónen el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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