Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
13/10/2005

Sentencia Administrativo Nº 1146/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 13 de Octubre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1146/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005101077


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente:!

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

SENTENCIA NUMERO 1146/05

=================================

En la Ciudad de Valencia, a trece de Octubre de dos mil cinco.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 182/03, promovido por la mercantil PROYECTOS PARA EL DESARROLLO DE ACTUACIONES URBANAS S.L. contra la desestimación mediante silencio del recurso de revisión interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 28/Febrero/02 del Ayuntamiento de Moncada, sobre denegación del reintegro del coste de proyectos derivados del PAI de la UE num. 15 del PGOU de Moncada, denominado "Masias", en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro y defendida por el Letrado D. José Vicente Belenguer Mula, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE MONCADA, representado y asistido por el Letrado D. Lluis Granell Marqués; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiocho de Septiembre último.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil recurrente presentó proyecto de Alternativa para desarrollar el ámbito de suelo urbano denominado "Masias" en el P.G.O.U. de Moncada, por el procedimiento notarial abreviado previsto en el art. 48 LRAU; la AIU de la UE-15 presentó asimismo su Alternativa, que resultó finalmente aprobada, adjudicándosele la condición de agente urbanizador. En el Acuerdo aprobatorio, de fecha 5/Abril/01, se reconoció a la actora su derecho a ser resarcida de los gastos de redacción de los proyectos originales, al no resultar adjudicataria; recurrido este acuerdo en reposición por la AIU , fue estimado por la Corporación, a través de Acuerdo Plenario de 28/Febrero/02, en el sentido de no proceder el reintegro de los gastos.

Frente a este acuerdo interpuso la actora recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 118.1.1ª de la Ley 30/1992, que fue desestimado por silencio , planteando frente a dicho rechazo la presente vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- El art.118 Ley 30/1992 dispone: "1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: (...) 1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente"

El alcance restrictivo de la revisión de oficio de los actos Administrativos viene avalado por una reiterada jurisprudencia (v.gr: T.S.J. Madrid, sec. 2ª, sentencia núm. 540/2001 , de 29/mayo, por todas), que ha destacado que el recurso extraordinario de revisión no es otra mera instancia en vía administrativa sino un remedio excepcional contra actos Administrativos firmes que ha de quedar, por tanto , limitado rigurosamente al ámbito de los concretos y tasados motivos de impugnación previstos en la ley de procedimiento, los cuales, a su vez , deben ser estrictamente interpretados, en la medida en que abren vías de fiscalización contra actos Administrativos que han ganado firmeza con quiebra del principio de defensa de su validez.

En consecuencia , y habida cuenta que según consta al fol.7 del expediente Administrativo, el Acuerdo Plenario de 28/Febrero/02 se notificó expresamente a la aquí recurrente - extremo que ésta no niega en su demanda- la misma pudo recurrirlo judicialmente, y hacer valer en dicho cauce cuantos argumentos jurídicos estimara procedentes para la defensa de su pretensión resarcitoria; por el contrario , al dejar que dicho acuerdo ganara firmeza y acudir posteriormente a la vía de su revisión extraordinaria, sólo cabrá analizar si concurren o no los presupuestos que con arreglo al art. 118 Ley 30/1992 determinan la procedencia de la revisión -concretamente el denunciado error de hecho-, pero sin abordar las eventuales razones jurídicas de fondo que sostendrían sus tesis impugnatorias, que debieron exteriorizarse a través del recurso jurisdiccional ordinario.

Y así las cosas, consta acreditado que el Acuerdo municipal por el que inicialmente se reconoció a la recurrente su Derecho al reembolso de los gastos de proyectos, se basaba en el informe del Arquitecto municipal de 5/Abril/2001; en el Recurso de Reposición que la AIU interpuso contra dicho acuerdo , aportó copia de su escrito de 4/Enero/2000, que anunciaba su intención de redactar un PAI y presentaba un avance de su Alternativa Técnica; el Arquitecto municipal, tras constatar la existencia de dicho documento y que el mismo es de fecha anterior al inicio del periodo de exposición pública (1/Marzo/2000) de la Alternativa presentada por la recurrente, emite nuevo informe el 26/Noviembre/01 favorable a la estimación del recurso , por cuanto entiende que "se deduce claramente que la alternativa aprobada es completamente independiente de la inicial de PDAU , puesto que en el momento de sentar las bases de su desarrollo dicha alternativa inicial no estaba expuesta al público"; y, en base a este informe, el nuevo Acuerdo plenario municipal considera que no procede el reintegro de los gastos.

La recurrente, entiende que el error de hecho sufrido por la Corporación deriva de la circunstancia de que ella ya había presentado, el 5/Marzo/99, antes, pues, de que lo hiciera la AIU, un escrito ante el ayuntamiento de Moncada , comunicándole su propósito de desarrollar una Actuación Integrada en Masías. Sin embargo, no se trata, propiamente, de valorar la preferencia temporal de una y otra Alternativas, pues el art.48.5º LRAU, garantiza el reembolso de los gastos justificados de redacción de alternativas, proyectos o estudios "cuando no resulte adjudicataria la persona que formuló alternativas, estudios o proyectos técnicos que, total o parcialmente , se incorporen al Programa aprobado o sean útiles para su ejecución". Y son estos factores los que valora realmente del Arquitecto municipal, aún cuando lo haga partiendo de las referidas fechas (escrito de la AIU y exposición pública de la Alternativa de PDAU SL), como se desprende de la contestación a la alegación primera del recurso de reposición, y al ratificar su informe inicial en el que se constatan las diferencias notables entre las dos Alternativas, sin que pueda presumirse que la Alternativa de la aquí recurrente se haya incorporado al Programa definitivamente aprobado, o sea útil para su ejecución.

En consecuencia, y sin entrar a valorar las apreciaciones del informe técnico, y las razones jurídicas del acuerdo impugnado, pues desbordan el ámbito del recurso de revisión , debe concluirse que no concurre el alegado error de hecho que se esgrime por la recurrente como causa justificativa de la pretendida revisión del Acuerdo plenario, por lo que debe desestimarse el presente recurso.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas , a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PROYECTOS PARA EL DESARROLLO DE ACTUACIONES URBANAS S.L. contra la desestimación mediante silencio del recurso de revisión interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 28/Febrero/02 del ayuntamiento de Moncada, sobre denegación del reintegro del coste de proyectos derivados del PAI de la UE num. 15 del P.G.O.U. de Moncada, denominado "Masias".

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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