Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1146/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 497/2003 de 16 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 1146/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006101152

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12296


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 497/2003

Partes: ASSOCIACIO DE SERVEIS ENERGETICS BASICS AUTONOMS-SEBA C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1146

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 497/2003, interpuesto por ASSOCIACIO DE SERVEIS ENERGETICS BASICS AUTONOMS-SEBA, representada por la Procuradora Dª MONTSERRAT SOCIAS BAEZA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª MONTSERRAT SOCIAS BAEZA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 14 de noviembre de 2002, recaídas en las reclamaciones núm. 08/73422/00, 08/13478/01 y 08/16718/00, fprmuladas en nombre y representación de Associació Serveis Energètics Bàsics contra los acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Barcelona de la AEAT, Administración de Letamendi, por el concepto de IVA, correspondientes respectivamente a los ejercicios de 1998, 2000 y 1999.

La Agencia Estatal Tributaria practicó actuaciones de comprobación en relación con las autoliquidaciones presentadas por la entidad citada, dictando acuerdo por el que se determinaba la reducción de las cuotas declaradas como deducibles, tras la aplicación de un porcentaje de prorrata general del 13% a las cuotas soportadas declaradas por la interesada, en base a lo dispuesto en el art. 104 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el TEARC confirma íntegramente estas liquidaciones.

SEGUNDO.- Alega la recurrente como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la resolución recurrida.

La STC 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" (SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; vid, igualmente SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión (SSTC 2/92 y 175/90 ).

En cuanto a la base legal, el art. 54.1 de la Ley 30/92 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica (STS 3ª, de 20 de enero de 1998 ). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución (SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre ).

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve (SSTS 3ª, 31.10.95, 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación (SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94, 10.12.96 y 10.02.97 ) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante (art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso (SSTS de 15.11.84, 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

Por su parte, el art. 113 de la Ley 30/1992 , dentro del capítulo destinado a la regulación de los recursos administrativos, establece en su apartado tercero que "el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial".

Aparece así la motivación como medio efectivo de control de la causa del acto, que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1981, 4 de mayo de 1982, 22 de marzo de 1983, 24 de enero de 1985, 9 de febrero de 1987 ) e igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias de 16 de junio y 17 de julio de 1982 , entre otras), no precisando la motivación ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia (SSTS de 16 de marzo de 1984, 29 de octubre de 1984, 30 de mayo y 9 de junio de 1986 ), ya que la ausencia de motivación determinaría la anulabilidad, dando lugar a la indicada indefensión, lo que no se aprecia en el caso examinado.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso y una vez examinado el expediente administrativo y vista la resolución recurrida, debe concluirse la desestimación del motivo alegado, pues se ve claro que el recurrente conoce la fundamentación de la actuación administrativa recogida de manera explícita en la resolución del TEARC y ha podido impugnarla con los argumentos en contra que a su interés convienen, sin que en ningún momento se le haya podido causar indefensión.

TERCERO.- Pues bien, entrando a examinar el fondo de la argumentación de la resolución recurrida, el artículo 102 de la Ley 37/1992, de 29 de diciembre , dispone que la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho; el artículo 104.Dos establece las reglas para aplicar la prorrata general.

La parte actora ha aportado copia de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 , dictada en el Asunto C-204/03, en la cual se estudia la compatibilidad de diversos preceptos de la Ley 37/1992 con la Directiva 77/388/CEE, 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Directiva 77/388/CEE , vigente en España desde la década de los años 90, a tenor de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias recogidas en el Título XVI, da reglas relativas a los Impuestos sobre el volumen de negocios, haciendo especial hincapié en el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, a fin de que tenga una base imponible uniforme en todos los países de la Unión Europea. El artículo 17 de la Directiva, contenido en el Título XI , Deducciones, establece que el derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible. A tal efecto, en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo está autorizado para deducir de las cuotas impositivas devengadas: a) las cuotas del Impuesto devengadas o ingresadas por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo; b) las cuotas del Impuesto devengadas o ingresadas por los bienes importados, o c) las cuotas del Impuesto devengadas conforme a la letra a) del artículo 5, y al apartado 3 del artículo 6. El punto 5 del mismo artículo 17 establece lo siguiente: "En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho, solo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas. Esta prorrata se aplicará en función del conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo, conforme a las disposiciones del artículo 19 . Esto no obstante, los Estados miembros podrán, entre otros, ...c) autorizar u obligar a los sujetos pasivos a efectuar la deducción por el procedimiento de afectación real de la totalidad o de parte de los bienes y servicios, d) autorizar u obligar a los sujetos pasivos a efectuar la deducción, conforme a la regla prevista en el párrafo primero (prorrata por cada uno de los sectores de la actividad), por todos los bienes y servicios utilizados para todas las operaciones allí enunciadas, ...".

En el marco interior español, el Título VII de la Ley del IVA dicta las normas atinentes a las deducciones y devoluciones por los bienes y servicios afectados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional. Por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y del Orden Social, han sido reformados, entre otros, los preceptos relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido contenidos en la Ley 37/1992 , para adaptarlo a las directrices comunitarias, atendiendo principalmente al fomento de la competitividad de las empresas, haciendo posible la modificación de la base imponible en supuestos de imposible recuperación de las cuotas repercutidas no cobradas mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, al tiempo que se modifican los límites y restricciones para permitir el derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión susceptibles de ser utilizados de manera no exclusiva en el ámbito de las actividades empresariales, mediante la deducción de un porcentaje determinado de las cuotas satisfechas. Ahora bien, estas normas adaptadas al ordenamiento jurídico interno no gozan del privilegio de la irretroactividad cuando se advierte que resulta de aplicación directa la normativa comunitaria europea a las operaciones correspondientes, razón por la cual se estima que resulta de aplicación en el presente caso.

CUARTO.- En la sentencia esmentada, se aborda por el Tribunal de Justicia Europeo la procedencia de la limitación directa del derecho a la deducción de las cuotas soportadas como consecuencia de la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la adquisiciónde bienes y servicios determinados adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas. El Tribunal declara expresamente la improcedencia de esta limitación. Por tanto, las subvenciones de capital que se perciban por los empresarios o profesionales por razón de la adquisición de bienes o servicios habrán de tratarse en los mismos términos que el resto de subvenciones percibidas por éstos, computándose exactamente en los mismos supuestos que las subvenciones corrientes, con la posibilidad prevista en el art. 104.dos.2º de la Ley 37/1992 de que las subvenciones de capital se computen por quintas partes en el ejercicio en que se perciban y en los cuatro siguientes.

En el caso presente, nos encontramos con una empresa creada, según figura en los estatutos de la sociedad, con la única finalidad de llevar a cabo los fines que enumera en su artículo 2º , es decir mejorar las condiciones de vida de los habitantes del medio rural alejados de las redes de distribución de fuentes energéticas convencionales, mediante la utilización de energías renovables, para lo que se promueve la instalación y desarrollo tecnológico de aparatos de generación eléctrica a través de energías renvoables, autónomos o interconectados a la red eléctrica, gestionando el servicio energético prestado con estas instalaciones, todo ello amparado con las subveciones, ayudas y primas que puedan otorgar al efecto las entidades públicas nacionales o extranjeras, canalizándolas para conseguir estas finalidades.

En este sentido, el representante de la empresa manifestó al actuario (según figura en la diligencia de fecha 7 de mayo de 1999 folio 12 del expediente de gestión-) que la actividad de la asociación consiste en búsqueda de subvenciones o ayudas para electrificar con energías renvoables zonas rurales donde no llega la red eléctrica y que los ingresos proceden de estas subvenciones, concedidas por la Unión Europea, Ministerio de Industria y la Dirección General de Energía de la Generalitat, y especialmente de la Diputación de Barcelona y Diputación general de Aragón, así como de las cuotas de socios y cuotas de mantenimiento de las instalaciones. Y en la comparacencia realizada el 17 de septiembre de 1999, la representante manifiesta que la actividad de la asociación es la cesión de los equipos y como contraprestación reciben una cuota que pagan los asociados, quedando las instalaciones en el patrimonio de la asociación (folio 109 del expediente de gestión).

Con los anteriores parámetros, la Agencia Tributaria llega a la conclusión de que las subvenciones son concedidas para financiar proyectos complejos, que suponen la adquisición de bienes y servicios, así como la realización de otros trabajos. Considera que no se trata de subvenciones concedidas para financiar la adquisición de bienes y servicios determinados, por lo que entiende que no procede minorar la deducción de las cuotas soportadas. Mas, en modo alguno se razona en la resolución de la Agencia Tributaria ni en el informe que le sirvió de apoyo para llegar a esta conclusión, cuáles son aquellos otros trabajos cuya realización justificaría la calificación de proyecto complejo, cuando, por el contrario, del examen de las actuaciones parece quedar claro que la finalidad está perfectamente determinada y que consiste en: visitar las viviendas aisladas y sin electrificación, realizar un proyecto para suministrarle energía eléctrica, solicitar la subvención con este proyecto, y una vez conseguida la subvención de capital, encargar la colocación de las placas fotovoltaicas o el servicio concreto subvencionado, quedando el material en poder de la asociación y obteniendo un socio que abona una cuota determinada a la asociación. El IVA comprendido en las facturas giradas a la empresa recurrente por el proveedor de las placas fotovoltaicas forma parte y debe ser comprendido en la subvención de capital recibida a tal fin.

Como consecuencia, este Tribunal entiende que la aplicación directa de la Directiva 77/3888/CEE conduce a la estimación de la demanda, entendiendo que procede la deducción, de acuerdo con lo que establece el artículo 96 de la Ley del IVA , de los importes de las cuotas soportadas correspondientes por IVA de las subvenciones recibidas por la Asociación SEBA, sin que sea procedente someterlas al régimen de prorrata general.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la Associació de Serveis Energètics Bàsics Autònoms contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulando dicha resolución por no ser ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.