Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1146/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 162/2004 de 18 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1146/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006101130

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12631

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Barcelona, sobre la suspensión de acto dictado por la Tesorería General de la SS. La Sala considera que las cuestiones relativas al recargo de prestaciones impuestas a los empresarios como consecuencia de accidentes de trabajo por incumplimientos en materia de seguridad e higiene, se atribuyen al conocimiento del orden social, siempre que no se trate de motivos de oposición inherentes a la determinación de la cuantía del capital fijada en vía administrativa. Así, la resolución administrativa en que se establece el recargo, aún impugnada en el orden social, goza de fuerza ejecutiva en tanto no se acuerde su suspensión por el orden jurisdiccional social, pues son los tribunales de dicha jurisdicción los únicos competentes para decidir sobre si procede o no la suspensión de cualquier medida cautelar.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 162/04

Partes: CINTAS METÁLICAS S.A.

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A Nº 1.146

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Emilio Berlanga Ribelles

D. José Antonio Mora Alarcón

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 162/04, interpuesto por CINTAS METÁLICAS S.A., representada por el Procurador D. Jaume Guillén Rodríguez, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona de 25 de mayo de 2004, dictada en los autos de ese Juzgado 163/04 - pieza de medidas cautelares.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Mora Alarcón, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución apelada - de fecha 25 de mayo de 2004, en la que se resolvía sobre la petición del recurrente de suspensión de la ejecutividad del acto dictado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"Acuerdo no haber lugar a la suspensión del acto administrativo más arriba suficientemente indicado".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como el apelante y como parte apelada la representación procesal de la Administración demandada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la pretensión de la parte recurrente en el sentido de que se revoque el auto impugnado y se dé lugar a la suspensión del acto administrativo recurrido, por estar totalmente garantizado por entidad bancaria y ser muy perjudicial, caso de que no se suspenda la ejecución del mismo, porque afecta a la liquidez de la Cía, no siendo firme la resolución del recargo que está pendiente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y además le apara el principio de la existencia de una apariencia de buen derecho.

SEGUNDO.- Que alega el recurrente que la negativa a suspender la vía de apremio por parte de la Administración s fundamenta en todo momento en una creencia errónea de que no estaba presentado recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, por lo que entiende que el recargo del 30% no es firme, por lo que la procedencia de su ejecución se fundamenta en un título ejecutivo no definitivo.

Pues bien, aunque la Sala no comporte los argumentos del Juzgado de instancia en orden a la no adopción de la medida cautelar solicitada, debe recordar que es doctrina consolidada tanto por esta Sala como por el Tribunal Supremo, que la suspensión de la ejecutividad del acto de recargo de prestaciones impugnado es competencia del orden jurisdiccional social. Para fundamentar y mejor compresión de esta doctrina debemos recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de junio de 1999 considera, de un lado, que los órganos del orden social tienen competencia para conocer de los pleitos en materia de Seguridad Social (artículos 1.4 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), en los que por imperativo de lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución, en relación con los artículos 2.1 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tienen potestad no sólo para juzgar, sino también para ejecutar lo juzgado y, de otro, que la demanda ante el Juzgado de lo Social contra la resolución de la entidad gestora que decida sobre la reclamación previa no impide a la Tesorería General de la Seguridad Social continuar el procedimiento recaudatorio incluso en vía ejecutiva hasta la notificación de la sentencia recaída, salvo que en el Juzgado de lo Social acordase, a instancias del actor, la suspensión del procedimiento administrativo (artículo 21.2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social , aprobado por Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 octubre . La resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, según esta sentencia, es un acto que deriva de las resoluciones anteriores que versan sobre prestaciones de la Seguridad Social, cuya competencia corresponde al orden social.

La sentencia de 23 de julio de 1998 declara que cuando la prestación o pensión de invalidez o la responsabilidad en el pago de dicha pensión ha sido impugnada ante la jurisdicción social existe una prioridad lógica de la jurisdicción social sobre la jurisdicción contencioso-administrativa, y el acto de liquidación y recaudación del capital-coste quedará subsumido dentro de la ejecución de su sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000 introduce alguna matización, al fijar en interés de la ley la doctrina según la cual los actos de liquidación del capital coste de renta referidos en el artículo 1.4 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo , son recurribles ante la vía administrativa, pero sólo por los motivos de oposición inherentes a la determinación de la cuantía, y siempre que tal acto de liquidación no se dicte en ejecución de una sentencia de la jurisdicción social sobre reconocimiento de la pensión y/o sobre la imputación de responsabilidad del pago de la misma.

La doctrina de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, de notoria importancia aun cuando carece propiamente de valor jurisprudencial, ha seguido una orientación parecida. El auto de 3 de noviembre de 1998 distinguió entre el proceso que declara la existencia de la falta de medidas de seguridad, cuando el presunto infractor muestra su disconformidad con la imposición de sanción, de aquellos otros supuestos en los que, verificada la declaración en vía administrativa, no impugnada por el empresario, es en dicha vía administrativa donde se decide requerirlo para el abono del capital coste de la renta. En el primer caso la competencia corresponde al orden social, mientras que en los casos de cobro por parte de la Tesorería de los capitales coste de la renta decididos exclusivamente en vía administrativa han de entenderse como actos de gestión recaudatoria incluidos el artículo 3 c) de la Ley Procedimiento Laboral .

En el mismo sentido los autos de 18 de diciembre de 1998, 3 de noviembre de 1998 y 23 de diciembre de 1997, los cuales resuelven que la competencia debe deferirse a la jurisdicción social siempre que se niegue la imputación de culpabilidad por parte del empresario.

La conclusión que puede hoy sentarse, sin perjuicio de las modificaciones legales que puedan resultar aconsejables, es la de que las cuestiones relativas al recargo de prestaciones impuestas a los empresarios como consecuencia de accidentes de trabajo por incumplimientos en materia de seguridad e higiene, aun siendo de naturaleza compleja, se atribuyen al conocimiento del orden social, siempre que no se trate de motivos de oposición inherentes a la determinación de la cuantía del capital coste fijada en vía administrativa (o, en lógica consecuencia -según esta Sala considera necesario precisar-, de aquellas otras materias de carácter jurídico-administrativo ajenas al orden social, como las relativas a los requisitos y presupuestos de orden procedimental y formal y a los efectos de los actos administrativos de carácter recaudatorio dictados).

Se exceptúan, incluso en estos casos, el supuesto de que exista impugnación ante el orden social de la jurisdicción y aquellos actos sean ejecución de la sentencia dictada sobre reconocimiento de la pensión y/o sobre la imputación de responsabilidad del pago de la misma. Se exceptúa, también, la facultad del tribunal del orden social para acordar la suspensión del procedimiento administrativo como medida cautelar para asegurar los efectos de la sentencia que se dicte, así como de las incidencias a que pueda dar lugar la medida cautelar adoptada.

Cuando se produce la impugnación ante la jurisdicción social la Tesorería puede continuar el procedimiento recaudatorio incluso en vía ejecutiva hasta la notificación de la sentencia recaída, salvo que el Juzgado de lo social acuerde, a instancias del actor, la suspensión del procedimiento administrativo. Las cuestiones referentes a la ejecución de la sentencia ya dictada corresponden al orden social de la jurisdicción.

La parte recurrente mantiene que, en tanto dicha sentencia no haya sido dictada con carácter firme, la impugnación de los actos encaminados a la fijación y exacción del capital coste pueden ser impugnados en vía contencioso-administrativa. Esta conclusión es aceptable si se entiende dicha impugnación referida exclusivamente a los aspectos jurídico-administrativos antes enumerados (determinación de la cuantía del capital coste fijada en vía administrativa y demás materias de carácter jurídico-administrativo ajenas al orden social, como las relativas a los requisitos y presupuestos de orden procedimental y formal y a los efectos de los actos administrativos de carácter recaudatorio dictados).

La resolución administrativa en que se establece el recargo, aun impugnada en el orden social, goza de fuerza ejecutiva en tanto no se acuerde su suspensión por el orden jurisdiccional social. Los actos administrativos de carácter recaudatorio dictados, sin embargo, están bajo el control del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en tanto se trate de los aspectos jurídicos inherentes a la materia de que conoce este orden jurisdiccional. Entender que es el orden social el que debe encargarse de este control sería exceder notoriamente las facultades del órgano de la jurisdicción social, el cual no puede estar facultado para fiscalizar los aspectos estrictamente recaudatorios de las decisiones adoptadas por la Administración en atención a la fuerza ejecutiva de sus actos -aun cuando se hayan impugnado ante la jurisdicción social-, salvo cuando haya acordado la suspensión de su eficacia o se haya pronunciado en la sentencia sobre el reconocimiento de la pensión o de su imputación y se trate, en consecuencia, de llevar a efecto sus decisiones en estos extremos.

Esta conclusión no supone desvirtuar la competencia del orden jurisdiccional social para decidir sobre la ejecutividad de los actos de gestión recaudatoria mientras se tramita un proceso ante el mismo, pues los tribunales de dicha jurisdicción son los únicos competentes para decidir sobre si procede o no su suspensión -o eventualmente, sobre la adopción de cualquier medida cautelar- tal y como acertadamente sentó la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 .

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto frente al auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona.

TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 25 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona , dictado en los autos 163/04 de dicho Juzgado - pieza de medidas cautelares.

2. Imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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