Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
01/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1146/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 938/2007 de 01 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 1146/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008101642


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 11146/2008

Apelación nº 938/2.007

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: D. Luis Enrique (funcionario)

Parte apelada: Ldo. de la Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 1146.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a uno de Octubre del año dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación núm. 938/07 interpuesto por D. Luis Enrique en su propio nombre y representación, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid de fecha 22 de Mayo de 2.007, que desestima el recurso contencioso nº 588/05 respecto de resolución de la Dirección-Gerencia del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid sobre inadmisión de recurso extraordinario de revisión frente a cese en puesto de trabajo; habiendo sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 1 de Octubre de 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 22 de Mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 588/05 de D. Luis Enrique , en su condición de funcionario como Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, respecto de la inadmisión por el Director-Gerente del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid del recurso extraordinario de revisión frente a la resolución de 7.3.03 que acordó su cese como Jefe de Servicio de Inmunología de ese Hospital.

El Juzgador de instancia confirma la inadmisión administrativa del recurso extraordinario de revisión con remisión a la existencia de precedentes Sentencias confirmatorias del acuerdo del cese del recurrente y razonando sustancialmente que "... en primer lugar no se cumplen los requisitos que señala el artículo 118 de la LRJAAPYPAC para acceder al recurso ... pues nada tiene que ver con ello la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en el expediente disciplinario de fecha 10.1.04 , ya que únicamente acuerda la retroacción del procedimiento hasta que se dicte resolución que ponga fin a la vía penal paralelamente abierta por los mismos hechos ... y en segundo lugar el recurso extraordinario de revisión solo cabe frente a actos firmes en vía administrativa y en este caso el acto de cese de 7.3.03 no es que sea firme en vía administrativa sino que es firme en vía jurisdiccional y tiene la consideración de cosa juzgada ya que existen dos Sentencias que declaran que tal cese se ajustaba a Derecho (Sentencia del Juzgado nº 19 de lo Contencioso y Sentencia del TSJ de Madrid, dictada en apelación de la primera), por lo que no cabe plantear recurso extraordinario de revisión al amparo del citado artículo 118 de la LRJAPYPAC cuando sobre la cuestión objeto del litigio existe sentencia firme ...".

SEGUNDO.- El recurso de apelación que nos ocupa no puede prosperar por las propias razones contenidas en la Sentencia apelada que esta Sala comparte sustancialmente, pudiéndose añadir las que a continuación se exponen.

Según declara la Sentencia de 9 de Octubre de 2.007 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , la doctrina jurisprudencial determina que el alcance de la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios; luego, no es posible examinar en el presente recurso contencioso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó, debiéndose añadir que la interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados.

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, al significar una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España (SsTC, entre otras muchas, 124/1.984 y 150/1.993).

El recurso de revisión está así concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error "iuris" (ATS de la Sala 2ª de 18 de Junio de 1.998 y STS de la Sala 5ª de 27 de Enero de 2.000, y SsTC 245/1.991 y 150/1.997 ).

Según afirma la Sentencia de 7 de Junio de 2.005 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , ha de partirse de la consideración del recurso de extraordinario de revisión como excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en el art. 118 de la Ley 30/1.992 - , impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, según las SsTS de 16 y 24 de Marzo de 2.005 , contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso "sine die" la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación del recurrente en este tipo de recursos (STS de 26 de Abril de 2.004 ).

El artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula el recurso de revisión como un remedio de carácter extraordinario, en la medida en que sólo procede en supuestos y por motivos tasados; constituye, por tanto, un recurso excepcional frente a ciertos actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda por la existencia de error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente o por datos o acaecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.

En el particular supuesto de revisión de actos firmes en vía administrativa por haber incurrido en error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente, previsto en el artículo 118.1.1º de la Ley 30/1.992 , la doctrina considera que no existe cuando se trata de dos pareceres jurídicos, ni cuando se trata de datos de los que no existe constancia en el expediente. El error de hecho es el que versa justamente sobre un hecho, cosa o suceso de forma independiente de toda opinión, criterio o calificación, excluyéndose toda cuestión jurídica y de apreciación de la trascendencia de hechos indubitados, incluso los hipotéticos errores jurídicos (SsTS de 26 de Abril y 17 de Septiembre de 2.004 ), ya que la vía de la revisión del artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992 no está para corregir equivocaciones jurídicas (STS de 10 de abril de 2.003 ).

De otro lado, la reciente Sentencia de 24 de Junio de 2.008 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo reitera que no cabe incluir en el supuesto del nº 2 del artículo 118.1 de la Ley 30/1.992 ("Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida") las sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico de modo distinto a como lo hizo la resolución administrativa objeto de revisión, incluso aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión, porque entonces el recurso extraordinario de revisión, apartándose de su específica naturaleza y finalidad, se transformaría contra la armonía del sistema en una especie de instrumento hábil para extender los efectos de esas sentencias más allá del ámbito subjetivo a que se refiere el artículo 72 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en sus números 2 y 3 .

Pues bien, con relación al caso de que se trata en los presentes autos resulta que el cese de D. Luis Enrique como Jefe del Servicio de Inmunología del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid, a cuyo acuerdo se dirige el recurso extraordinario de revisión, ya fue confirmado por Sentencia de 27 de Junio de 2.003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid , ratificada en apelación por Sentencia de 22 de Noviembre de 2.003 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya Sección Octava desestimó además en Sentencias de 19 de Febrero de 2.003 y 10 de Marzo de 2.004 sendas impugnaciones del acuerdo de cese por vía de vulneración de derechos fundamentales. Cierto es que la Sentencia de 10 de Enero de 2.004 de la Sección Séptima ordena la retroacción de actuaciones disciplinarias seguidas contra el Sr. Luis Enrique al efecto de su paralización hasta la resolución jurisdiccional penal que recaiga sobre los mismos hechos, pero tales actuaciones son ajenas al acuerdo de cese respecto de un cargo de libre designación como era de la Jefatura del Servicio de Inmunología, según así se declara expresa e inequívocamente en las reseñadas Sentencias de 22 de Noviembre de 2.003 y 10 de Marzo de 2.004 de esta misma Sala .

En definitiva, no cabe utilizar el recurso administrativo extraordinario de revisión para reabrir el enjuiciamiento de una cuestión ya resuelta firmemente en sede jurisdiccional.

Por lo demás, en Sentencia de 29 de Junio de 2.006 la Sección Séptima de esta Sala confirmó en apelación el Auto de 28 de Febrero de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid que inadmitió la recusación de su titular formulada por D. Luis Enrique , de modo que tampoco le cabe a éste volver a plantear tal cuestión con motivo del presente recurso de apelación.

TERCERO.- No se aprecian motivos para la imposición de costas procesales (art. 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación de D. Luis Enrique , y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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