Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1146/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 971/2012 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1146/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015101114
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 971/2012
SENTENCIA Nº 1146/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a 10 de diciembre de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 971/2012, interpuesto por GRUPO INMOBILIARIO ATINA S.L., representado por la Procuradora Dª. Paula García Vives y asistido por el Letrado D. Francisco Ferrer Martínez, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 9 de diciembre de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por GRUPO INMOBILIARIO ATINA S.L., contra la resolución de 16-12-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que declaró inadmisible la reclamación nº NUM000 , por defecto en la representación de dicha sociedad, relativa a la impugnación de la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA de 2006, por importe de 3.885,07 euros.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo se desprende que D. Bruno interpuso reclamación económico- administrativa contra la liquidación de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por IVA de 2006, haciéndolo en representación de GRUPO INMOBILIARIO ATINA S.L., pero sin aportar poderes, requiriendo el Tribunal Económico Administrativo Regional de subsanación al reclamante por diez días para que acreditara la representación de dicha sociedad. A tal efecto, se practicaron dos intentos infructuosos (ausente) por correo los días 19-7-2011 (a las 13 h.) y el 20-7- 2011 (a las 12 horas) en el domicilio designado en el escrito de reclamación, siendo devueltos y depositados en la Secretaría del TEARCV, lo que supuso que éste declarara inadmisible la reclamación por falta de subsanación del defecto apreciado de falta de representación.
La entidad recurrente solicita la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por considerar que no cabía realizar notificaciones en períodos semivacacionales, con previsibles ausencias, denunciando la escasa separación de las notificaciones y la indefensión producida, impugnando que no se publicara el requerimiento en el boletín oficial, tal como previene el artículo 112.1 de la Ley General Tributaria ..
El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda, por considerar correcta la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por no haberse acreditado la representación de la sociedad reclamante en el plazo de subsanación otorgado, siendo correctas las notificaciones practicadas y el depósito realizado, sin necesidad de publicación edictal.
TERCERO.-La demanda no puede prosperar por los propios actos de la sociedad actora.
En efecto, cuando la sociedad actora quiso impugnar en vía económico-administrativa la liquidación tributaria, debió hacerlo indicando la representación de la misma y acompañando el documento que lo acreditaba, de conformidad al artículo 232.4 de la Ley General Tributaria , en relación al artículo 3.2 y 54 del RRVA, explicando la primera norma citada que:
' 4. Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente'.
Es decir, es planamente aceptable que el Sr. Bruno interpusiera reclamación económico-administrativa en nombre de GRUPO INMOBILIARIO ATINA S.L., pero para hacerlo válidamente también era necesario acreditar su condición de representante de la misma, mediante la presentación del documento que lo acreditara. Por ello, cuando lo hizo a título nominal, fue requerido correctamente de subsanación por el TEARCV ( artículo 239-e) Ley General Tributaria ) para que acreditara la representación, no haciéndolo en el plazo otorgado, justificando con ello la subsiguiente declaración de inadmisibilidad por el TEARCV por defecto de representación.
En cuanto a las notificaciones, consta acreditado en el expediente que el TEARCV intentó notificar el requerimiento de subsanación en el domicilio designado por el reclamante, haciéndolo en dos días consecutivos y en diferente horario, una hora de diferencia, con resultado infructuoso, dando por realizada la notificación y depositando una copia en la secretaría del TEARCV.
Tales notificaciones se consideran correctas y suficientes a juicio de este Tribunal, a tenor del artículo 234.3 de la Ley General Tributaria , que dispone:
' 3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señaladoo, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.
La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente'.
Por su parte el artículo 50 del RD 520/2005, de 13 mayo , establece el domicilio y procedimiento de las notificaciones:
'1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.
2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.
3. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.
4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.
5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultadoy se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.
Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente'.
En nuestro caso, constan dos intentos de notificación, infructuosos, por ausencia del destinatario del domicilio designado, intentos que han de considerarse realizados dentro de un plazo de tres días y en la misma franja horaria (13 y 12 horas), pero a diferentes hora, con una separación superior a 60 minutos.
Sobre la citada cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 28-10-2004 , estableciendo en unificación de doctrina el siguiente criterio:
'... La actual redacción del art. 59.2 LRJ-PAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999 de 13 de enero. La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado. La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos. Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación', precisando y fijando la siguiente doctrina: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.
Pues bien, no puede admitirse la argumentación de la demanda de que no se notificó al contribuyente adecuadamente el requerimiento de subsanación, pues ya se ha dicho que se hizo en dos días seguidos, y en diferente hora, siendo por ello procedente depositar la resolución en la secretaría del TEARCV, sin que en el ámbito de las reclamaciones económico- administrativas sea necesario la publicación edictal en boletines oficiales.
Por ello, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.000 euros en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GRUPO INMOBILIARIO ATINA S.L. contra la resolución de 16-12-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que declaró inadmisible la reclamación nº NUM000 , con expresa imposición de las costas procesales a la sociedad actora.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
