Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1146/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 161/2016 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1146/2019

Núm. Cendoj: 28079130042019100249

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2622

Núm. Roj: STS 2622:2019

Resumen:
Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.146/2019

Fecha de sentencia: 23/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 161/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 161/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1146/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 23 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado con el número161/2016interpuesto por el procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez en representación delCOLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE MURCIA, bajo la dirección del letrado don Paulo López-Alcázar López-Higuera contra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. Han comparecido como partes recurridas la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado; el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos representado por el procurador don Alejandro González Salinas y asistido del letrado don Ricardo María González Salinas; y la Generalidad de Cataluña representada por el procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar y asistida por el abogado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez en representación del Colegio Oficial de Enfermería de Murcia interpuso el 25 de enero de 2016 ante esta Sala, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, por considerarlo ilegal y lesivo para los derechos e intereses del colectivo de profesionales que representa.

SEGUNDO.-Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 30 de marzo de 2016.

TERCERO.-Es pretensión de la actora que se declare la nulidad, o en su caso se anulen, los artículos y disposiciones que se citan en el cuerpo de su escrito de demanda, del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por los motivos y fundamentos expresados en dicho escrito y todo ello con expresa imposición de costas.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2016 se acordó conferir al abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 25 de abril de 2016 en el que interesó, en esencia, que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2016 se acordó conferir a su vez a las representaciones procesales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y de la Generalidad de Cataluña el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó el primero en escrito presentado el 25 de mayo de 2016 en el que interesó, en síntesis, que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente; y se tuvo al segundo por caducado en el referido trámite.

SEXTO.-Mediante providencia de 7 de junio de 2016 se acordó la suspensión del procedimiento al haberse promovido conflicto positivo de competencia nº 1866/2016 y nº 2057/2016 ante el Tribunal Constitucional y hasta la resolución de los mismos.

SÉPTIMO.-Resueltos ambos conflictos positivos de competencia, se acordó levantar la suspensión del procedimiento, oír a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniere y dentro del plazo otorgado tanto el recurrente como la Abogacía del Estado en la representación que le es propia y la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos solicitaron la continuación de la tramitación del recurso; teniéndose por caducado en el trámite a la Generalidad de Cataluña.

OCTAVO.-Por auto de 29 de octubre de 2018 se acordó el recibimiento del recurso a prueba con el resultado que consta en autos, se declaró concluso el periodo de prueba y conforme al artículo 62.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días para formular conclusiones sucintas, con el resultado que consta en las actuaciones.

NOVENO.-Conclusos los autos, mediante providencia de 10 de mayo de 2019 se designó Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de julio de 2019, fecha en que se inició y finalizó el siguiente 9 de julio y el 17 de julio siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El Real Decreto 954/2015 impugnado desarrolla el artículo 79.1 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio (en adelante, Ley de Garantías). La regulación del artículo 79.1 puede resumirse en estos términos:

1º Los médicos, odontólogos y podólogos, en el ámbito de sus competencias, son los únicos profesionales facultados para emitir recetas de medicamentos sujetos a prescripción médica.

2º No obstante los enfermeros 'de forma autónoma' y mediante órdenes de dispensación pueden 'indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos' no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional.

3º También se les faculta para la indicación, uso y autorización de determinados medicamentos que requieren prescripción médica, lo que regulará el Gobierno conforme a los principios de atención integral de la salud y la continuidad asistencial. Tal actuación se hará mediante protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

4º Para el ejercicio de tal facultad los enfermeros deberán estar acreditados, para lo que el Gobierno fijará los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos de acreditación, con efectos en todo el territorio nacional, tanto en el ámbito de los cuidados generales como especializados.

5º La fijación del régimen de acreditación se hará con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos y que la Administración competente, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el territorio nacional, a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en ese artículo 79.

SEGUNDO.-El Real Decreto 954/2015 ahora impugnado descansa en tres aspectos:

1º Regula los términos conforme a los cuales los enfermeros emiten órdenes de dispensación ya sea de medicamentos en general como de productos sanitarios, se les exige que estén acreditados. Regula así los requisitos, las competencias exigidas y el procedimiento de acreditación tanto para enfermeros responsables de cuidados generales como de cuidados especializados.

2º Tratándose de medicamentos sujetos a receta médica, para que el enfermero pueda emitir una orden de dispensación se exige que antes haya diagnóstico y prescripción del médico y que determine el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial que deba seguirse, lo que deberá validarse por la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

3º También respecto de medicamentos sujetos a receta médica los enfermeros, con sujeción a esa guía o protocolo, actuarán bajo el seguimiento del médico que haya prescrito el medicamento, para así vigilar su adecuación, la seguridad del proceso y la efectividad conseguida por el tratamiento.

4º Finalmente regula el régimen transitorio para que los enfermeros que no ostenten el actual título de Grado en Enfermería o equivalente, esto es, los Ayudantes Técnicos Sanitarios, Diplomados Universitarios en Enfermería o Enfermeros Especialistas, adquieran la acreditación.

TERCERO.-La demanda plantea que la disposición impugnada frustra la facultad de los enfermeros de ordenar la dispensación de medicamentos que les atribuye la Ley de Garantías, tanto por su sujeción a la actuación del médico como por la exigencia general de la acreditación y los términos en que ésta se regula. Pues bien, por su influencia en este procedimiento debe repararse en lo siguiente:

1º Que el Tribunal Constitucional por sentencia 76/2018 -seguida por la sentencia 86/2018-, dictada en el conflicto positivo de competencia 1866/2016 , declaró la inconstitucionalidad del artículo 79.1 de la Ley de Garantías y de los correspondientes del Real Decreto 954/2015 en cuanto a la atribución de competencias propias de las Comunidades Autónomas a órganos de la Administración General del Estado, bien sea en general el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad o, en concreto, a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

2º Que por Real Decreto 1302/2018, de 22 de octubre, aparte de reformar el Real Decreto 954/2015 en ese aspecto competencial, reforma -y de manera decisiva- diversos preceptos del Real Decreto 954/2015, lo que plantea la posible pérdida de objeto procesal de este pleito, si no en todo, sí en aspectos relevantes.

CUARTO.-El citado Real Decreto 1302/2018 trae su causa de lo que su preámbulo denomina 'dificultades surgidas en la aplicación del Real Decreto 954/2015', respecto de las cuales se llegó a 'soluciones consensuadas' en el Foro Profesional regulado en el artículo 47 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS). Pues bien, el impacto del Real Decreto 1302/2018 en el Real Decreto 954/2015 se plasma en lo siguiente:

1º En lo competencial -y en lo que ahora interesa- las referencias que se hacían a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se sustituyen por la remisión a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas ( artículos 2.2 , 3.2 , 8.1 , 10) o ya se parte de la atribución competencial a las Comunidades Autónomas (Anexo I.2 del Real Decreto 954/2015 , y las propias disposiciones adicionales segunda y transitoria única del Real Decreto 1302/2018 ).

2º Las facultades de los enfermeros para indicar, usar y autorizar medicamentos sujetos a prescripción médica se especifica que se desarrollan 'en el ejercicio de su actividad profesional' y respecto de la actuación médica se califican como 'actuaciones colaborativas' (artículo 3.1 y 2).

3º El régimen de previo diagnóstico y prescripción médica, la sujeción a los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial y la sujeción al seguimiento del médico responsable se sustituye de forma que serán los protocolos y guías donde se concretarán los casos en los que la 'indicación enfermera' deba ir precedida de la 'validación médica' y que en esos protocolos y guías 'contemplarán' con carácter general qué actuaciones realizarán colaborativamente médicos y enfermeros para seguir el proceso y así garantizar la seguridad del paciente y la continuidad asistencial, todo en el ámbito de sus respectivas competencias.

4º En cuanto al régimen de acreditación, el artículo 9.1.a) para cuidados generales como especializados, en su redacción originaria exigía para obtenerla que el enfermero fuese Graduado en Enfermería o equivalente y para cuidados especializados el apartado 2.a), el de Enfermero Especialista; tras la reforma a los anteriores títulos se añaden los Diplomados en Enfermería y de Ayudante Técnico Sanitario.

5º Aparte de la titulación, el artículo 9.1.b) y 2 b) tanto a los enfermeros de cuidados generales como especializados, se les exigía para obtener la acreditación haber superado el curso formativo que acreditase la adquisición de las competencias señaladas en el Anexo I; tras la reforma se les exige o bien acreditar una experiencia profesional mínima de un año o bien superar un curso de adaptación ofrecido por la Administración competente.

6º En la redacción originaria, el artículo 10 regulaba todo el procedimiento de acreditación y en su redacción vigente se prevé sólo que lo regularán las Comunidades Autónomas.

7º En cuanto al régimen transitorio, en la redacción originaria se preveía que los Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios y Enfermeros Especialistas no acreditados y que no contasen con las competencias previstas en el Anexo I, tendrían cinco años para adquirir esas competencias y acreditarse.

8º La reforma prevé que los enfermeros que no tuviesen ni el título de Grado, de Diplomado en Enfermería o de Ayudante Técnico Sanitario, si a la entrada en vigor del Real Decreto 954/2015 y al amparo de la normativa autonómica realizaban las funciones de indicación, uso y autorización de medicamentos de uso humano, podrán obtener la acreditación con arreglo a los trámites que regula, aportando un certificado justificativo de que cuentan con las competencias profesionales del Anexo I y una experiencia mínima de tres años para tales actuaciones enfermeras, tanto respecto de cuidados generales como especializados. En todo caso se prevé la validación previa de protocolos y guías.

9º En el Anexo I se relacionan las competencias para indicar, usar y autorizar la dispensación enfermera de medicamentos y productos sanitarios más las características de los programas formativos. Pues bien, tras el Real Decreto 1302/2018 se ha suprimido el apartado 2 referido a las características y duración de los programas formativos pues queda a la determinación de las Comunidades Autónomas.

10º Finalmente el Real Decreto 1302/2018 prevé en su disposición adicional segunda que en el plazo de dos años desde su vigencia deberán aprobarse y validarse los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial. Y su disposición transitoria única prevé excepcionalmente que hasta que no se aprueben y validen o hasta que se cumpla el citado plazo, los enfermeros que venían indicando, usando y autorizando la dispensación de medicamentos y productos sanitarios al amparo de la normativa autonómica vigente, seguirán aplicando esos protocolos y guías conforme a esa normativa autonómica.

QUINTO.-Expuesto lo anterior se impugna el artículo 2.2 que prevé que los enfermeros, tanto los responsables de cuidados generales como de cuidados especializados 'deberán ser titulares de la correspondiente acreditación' para indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica. Entiende la demandante que la exigencia de acreditación respecto de medicamentos no sujetos a prescripción médica infringe el artículo 79.1 párrafo segundo de la Ley de Garantías por las siguientes razones:

1º Porque a diferencia de lo relativo a los medicamentos que precisan receta médica, para los que no la precisan -que es lo regulado en el artículo 2 del Real Decreto 954/2015 - de tal precepto de la Ley de Garantías no se deduce la exigencia de acreditación, de ahí que los enfermeros 'de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional'.

2º Además se infringe el artículo 7.2.a) de la LOPS que prevé lo siguiente: 'Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades'.

SEXTO.-Planteado en estos términos se desestima la demanda en este punto por las siguientes razones:

1º Porque el artículo 79.1 párrafo 5º de la Ley de Garantías prevé al tiempo de dictarse el Real Decreto impugnado que 'el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad[tras el Real Decreto 1302/2018, las Comunidades Autónomas]con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo'.

2º Por tanto, tal precepto se refiere indistintamente 'las actuaciones previstas en este artículo', sin ceñir que esa acreditación sea exclusivamente exigible para medicamentos sujetos a prescripción médica.

3º La Ley de Garantías regula una acreditación genérica, que engloba la indicación uso y autorización de dispensación de medicamentos sujeto o no a prescripción médica, por lo que no se altera su facultad profesional de ordenar la dispensación de tales medicamentos de manera autónoma y dentro de su ámbito competencial y lo que hace es añadirse un plus formativo para el ejercicio de tal facultad farmacológica.

SÉPTIMO.-Añádase a lo anterior que esta Sala y Sección en sentencia de 26 de junio de 2015 (recurso de casación 2936/2013 ), ya se ha pronunciado sobre tal cuestión. Impugnándose una sentencia que había confirmado el Decreto 52/2011, de 20 de mayo, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el que se regula la actuación del personal de enfermería en el ámbito de la prestación farmacéutica del sistema sanitario público resolvió lo siguiente:

1º Que a efectos de la exigencia de acreditación, ni el artículo 77 de la Ley de Garantías de 2006 -hoy el artículo 79.1 de la Ley de Garantías de 2015-, ni el artículo 1.c), del Real Decreto 1718/2010 , a propósito de las órdenes de dispensación de los enfermeros hacen distingos según que se trate de medicamentos sujetos o no sujetos a prescripción médica. De esta manera anuló el precepto autonómico que no exigía explícitamente la acreditación para emitir órdenes de dispensación respecto de medicamentos no sujetos a prescripción médica.

2º La relevancia de esa exigencia de acreditación radica en que se inserta en la regulación de ''actuación del personal de enfermería en el ámbito de la prestación farmacéutica' que es el título del Decreto, [lo que]genera desconcierto, por su falta de acomodo, sobre la aplicación de dicha exigencia en las Islas Baleares, y contribuye a desfigurar la panorámica sobre los requisitos precisos para determinar los casos en los que procede la indicación, uso y autorización de la dispensación por parte del personal de enfermería'.

3º También se declaró respecto del sometimiento a protocolos en contraposición a la autonomía profesional de los enfermeros, que tal exigencia se preveía en el artículo 77.1 de la Ley de Garantías de 2006 -hoy artículo 79.1 de la Ley de Garantías 2015- respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, pero que respecto de los que no están sujetos 'no puede impedirse que, por razones diferentes, como es garantizar el uso y la indicación adecuada de los medicamentos no sujetos a prescripción médica, resulte adecuado establecer esos programas de formación, protocolos o pautas de usos específicos, que desde luego no es lo mismo que el establecimiento de 'guías de práctica clínica''; además no se vulnera la autonomía de los enfermeros porque su fin es proporcionarles una orientación para tal actuación.

4º En fin, la citada sentencia concluyó que 'se trata del uso e indicación de medicamentos, que no es una actividad que tradicionalmente vengan desempeñando los enfermeros, sino que han asumido en fechas recientes; y se trata de una actividad compleja, cuya información y formación al respecto es esencial, y, lo más importante, relacionada directamente con la salud de las personas'. Lo que se completa ahora resaltando que el artículo 79.1.párrafo tercero de la vigente Ley de Garantías regula esta facultad enfermera desde 'los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial', lo que justica la sujeción a una actuación ahora denominada como 'colaborativa', esto es, coordinada.

OCTAVO.-Se impugna el artículo 3.2 párrafo segundo referido a la indicación, uso y administración de medicamentos sujetos a prescripción médica, frustra la finalidad de la regulación inicialmente proyectada pues prevé que la orden de dispensación por enfermero precisa, con carácter previo, del diagnóstico y prescripción médica, más la sujeción al protocolo o guía de práctica clínica y asistencial así como el seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado para la adecuación al mismo, la seguridad del proceso y la efectividad del tratamiento.

NOVENO.-Tal impugnación se desestima por las siguientes razones:

1º Porque carece ya de objeto. En efecto, se ha hecho una reforma sustancial de tal precepto tras el Real Decreto 1302/2018, tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto 3º, luego procesalmente carece de objeto enjuiciar la legalidad de una regulación que ya no está vigente y que ha sido sustituida por otra sustancialmente distinta.

2º En todo caso se deja constancia de que esta Sala en la sentencia del Pleno, de 3 de mayo de 2013 (recurso contencioso-administrativo 168/2011 ), dictada en el recurso promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra el Real Decreto 1718/2010 antes citado se declaró que la facultad otorgada a los enfermeros no desapodera al médico pues 'la prescripción por el médico de medicamentos sujetos a receta médica no se ve alterada', y que lo novedoso es que 'el enfermero podrá indicar el uso de medicamentos sujetos a prescripción médica, es decir tras haber sido recetados por el médico, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial'.

DÉCIMO.-Siguiendo el orden del Real Decreto 954/2015 se impugna el artículo 4 , por el que se regula el régimen del seguro de responsabilidad civil y alega el Colegio demandante que 'carece de sentido alguno', que contiene 'advertencias innecesarias y superfluas' y advierte de los efectos contraproducentes sobre primas. Pues bien así planteado se desestima también en este punto la demanda por las siguientes razones:

1º Lo que se plantea no es sino una mera discrepancia, no que tal precepto infrinja una norma de rango superior (cf. artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común).

2º Debe señalarse que según la jurisprudencia más reciente de esta Sala (sentencia 2521/2016, de 28 de noviembre, recurso contencioso-administrativo 216/2015 , más la ahí citadas) que el enjuiciamiento del ejercicio de las potestades discrecionales respecto de la potestad reglamentaria no puede hacerse en los mismos términos que en el caso de actos pues, fuera de los reglamentos ejecutivos o de desarrollo, el margen de libre determinación de la norma es más amplio que si de un acto se tratase.

3º Que en el caso de reglamentos, el margen de discrecionalidad queda constreñido cuando se trata de reglamentos de desarrollo o ejecución de una norma de rango superior. En este caso se tratará de apreciar si su concreciones constituyen un complemento indispensable para la correcta eficacia y aplicación de la norma superior, por definición general y no de detalle, o si incurre en excesos bien porque se introduzcan innovaciones contrarias al principio de reserva de ley, bien porque se altere la finalidad de la norma que desarrolla.

UNDÉCIMO.-Siguiendo el orden lógico, esto es, el del Real Decreto 954/2015, se impugnaba su disposición transitoria única.1 lo que ha quedado sin objeto tras Real Decreto 1302/2018, tal y como admite la propia demandante en conclusiones. Y otro tanto cabe decir respecto de la impugnación del Real Decreto 954/2015 porque incurre en una omisión reglamentaria ya que no regula la situación creada desde que entró en vigor el 24 de diciembre de 2015 hasta que se aprueben los protocolos y guías ni hasta que se regulen los cursos de acreditación. Pues bien, tal impugnación carece de objeto por lo siguiente:

1º Ante todo y con carácter general debe recordarse que respecto de la impugnación de las omisiones reglamentarias es jurisprudencia constante de esta Sala (cf. sentencia de esta Sección de 15 de diciembre de 2015, recurso contencioso-administrativo 514/2013 y las allí citadas) que el control de tales omisiones no es rechazable de raíz, pero sí deben entenderse restrictivamente para ceñirlas al incumplimiento de concretos mandatos legales de desarrollo o cuando el vacío normativo crea situaciones jurídicas contrarias a la Constitución.

2º En este caso podría considerarse que la normativa impugnada descansa en la base de unas reglas de actuación profesional de médicos y enfermeros que exigen esos protocolos y guías y que no hay plazo de aprobación, luego que obvias razones de seguridad jurídica y profesional exigirían una norma clara sobre cuál será la pauta de actuación hasta que se aprueben.

3º Ahora bien, tal impugnación carece ya de objeto porque la disposición adicional segunda del Real Decreto 1302/2018 prevé que 'en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, deberán quedar aprobados y validados los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, conforme a lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre'.

4º Y completa tal vacío la disposición transitoria única del Real Decreto 1302/2018 según la cual 'con carácter excepcional y hasta tanto se produzcan la aprobación y validación de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, o, en todo caso, hasta cumplirse el plazo máximo previsto en la disposición adicional segunda de este Real Decreto , las enfermeras y enfermeros que hayan desarrollado funciones de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano como consecuencia de la aplicación de normativa autonómica vigente sobre la materia, podrán seguir aplicando los referidos protocolos y guías en los términos establecidos en la normativa autonómica por la que accedieron al ejercicio de dichas competencias'.

DUODÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA no se hace imposición de costas pues la promoción de este pleito estaba justificada a la vista de las reformas normativas posteriores.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación delCOLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE MURCIAcontra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

SEGUNDO.-No se hace imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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