Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
20/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 1147/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 20 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO

Nº de sentencia: 1147/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100931


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinte de Junio de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D JOSE BELLMONT MORA, Presidente; D EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados han pronunciado la siguiente

SENTENCIA 1147/03

En el recurso contencioso Administrativo n° 969 / 2000 interpuesto por D Carlos Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Campos Gomez, contra la desestimación tacita por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente al Ayuntamiento de Valencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por importe conjunto de 1.219.080 ptas por los gastos efectuados para impedir la transmisión de ruidos desde el exterior a la vivienda del demandante.

Siendo parte demandada, el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por su Abogado.

Y Magistrado ponente el Ilmo. Sr D ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase su derecho al percibo de la indemnización por suma de 1.219.080 ptas por los motivos que indicaba..

SEGUNDO.- Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se desestimase la demanda , por no estar fundada legalmente la petición formulada por el demandante.

TERCERO.- Habiéndose recibido los autos a prueba, se practicó la propuesta que fue admitida, con el resultado que consta en autos, pasando a continuación al tramite de conclusiones y quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo designándose a tal efecto el día 11 de Junio de 2003.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula por el demandante una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Valencia, por supuesta negligencia en la actividad municipal tendente a evitar ruidos nocturnos en la Plaza Xuquer de dicha ciudad, que según el demandante, superan con exceso el numero de decibelios permitido legalmente en la Ordenanza municipal de Ruidos y Vibraciones de 1996, cuyos ruidos se transmiten al interior de la vivienda del demandante, impidiéndole el sueño durante la noche y originándole una consecuencia de deterioro físico que afecta a su salud.

El demandante concretaba su reclamación en el escrito dirigido al Ayuntamiento en fecha 14 de Junio de 1999, y solicitaba se le indemnizara por los gastos de obra consistentes en la colocación de tres ventanales nuevos al efecto de aislar su vivienda del ruido exterior, y también por el cambio de dos puertas interiores, así como , pintura de las zonas afectadas, por un importe de 506.166 ptas mas 17.454 ptas por tasas de licencia de obras, añadiendo 179.000 ptas por la instalación de un aparato de aire acondicionado , y otras 500.000 ptas por daños morales y físicos sufridos por el y su familia Ampliaba su reclamación , con 16.460 ptas importe de la Tasa por licencia de obras y otras 17.454 ptas por Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

SEGUNDO.- Son normas de derecho sustantivo en que se funda este recurso, el articulo 106 de nuestra Constitución , en cuanto establece la responsabilidad de la Administración de responder directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos.

También los artículos 139 a 146 de la Ley 30 / 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Común, hacen referencia la responsabilidad patrimonial de la Administración Publica, señalando que los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño alegado sea efectivo evaluable económicamente e individualizado.

En los mismos términos , el articulo 54 de la Ley de Bases del Régimen Local, establece ese principio de responsabilidad para las Entidades Locales.

Nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración, la concurrencia de los siguientes requisitos a ) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y, d) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión.

TERCERO.- El demandante parte de un supuesto fáctico , que el nivel sonoro existente en el exterior de su vivienda - situada en la Plaza Xuquer n° 13, de Valencia -, en horas nocturnas y en determinados días de la semana (fines de la misma ), es de tal intensidad que supera el numero de decibelios permitidos en la Ordenanza especifica antes mencionada, y que conlleva un impedimento para su descanso y a su vez, perjudica su salud.

Relataba en su demanda, que para remediar esa situación se había visto obligado a la instalación de ventanales para la insonorización procedente del exterior de su vivienda. Así mismo, estimaba que existe una responsabilidad del Ayuntamiento de Valencia, al no impedir la proliferación de tales ruidos que provienen de actividades tales como , cafeterías, pubs, bares y similares Añadía, que aunque la declaración de Zona acústicamente saturada (ZAS ), prohibe la instalación, modificación o ampliación de dichas actividades con o sin ambientación musical , denunciaba que se estaban autorizando nuevas instalaciones de actividades de esta clase.

Continuaba manifestando el demandante, en su calidad también de Presidente de la Asociación de Vecinos, que había venido denunciando reiteradamente esta situación, lo que le había acarreado amenazas de desconocidos, por teléfono y pintadas en la fachada de la casa donde vive, de las que había formulado denuncia ante la Policía.

CUARTO.- El Ayuntamiento demandado se opone a la petición de responsabilidad patrimonial alegando la realidad de la declaración de ZAS de los Barrios de San José y Les Alqueries, y demostraba haber impuesto sanciones a los titulares de establecimientos de esa clase , de la zona donde se halla la Plaza Xuquer, por incumplimientos de horarios de cierre , o también por funcionar el local con las puertas abiertas, por exceso en el aforo o de los niveles de sonido, habiendo Impuesto sanciones de multa por un montante de 31.735.000 ptas y 50 sanciones de suspensión de licencia.

Con lo anterior, el Ayuntamiento manifestaba que había desplegado una actividad tendente a que se cumpliera la Ordenanza del Ruido y del ZAS.

QUINTO.- En la decisión que corresponde a la Sala para determinar si ha existido o no la responsabilidad municipal imputada hay que tener presente , con carácter general, que el Tribunal Supremo en casos semejantes ha declarado, que la relación que establece el nexo causal entre el daño producido y la concreta actuación (u omisión ) administrativa productora de la lesión ha de ser directa, inmediata y exclusiva.

Así mismo, la sentencia del mismo Tribunal, de 5 de Diciembre de 1995 , destaca lo que denomina " tesis de la causalidad adecuada ", en el sentido que la causa ha de ser necesariamente idónea para determinar el evento o resultado teniendo en cuenta las circunstancias del caso, esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento.

Respecto a la concurrencia de ese requisito del nexo causal, no se ha demostrado como situación individualizada - que en el interior de la vivienda del demandante existiera ese nivel excesivo de sonidos provenientes del exterior.

Como señala el Ayuntamiento en su contestación a la demanda el articulo 54 de la Ordenanza municipal de Ruidos y Vibraciones, otorga a cualquier persona la facultad de solicitar al ayuntamiento una visita técnica de inspección con esa finalidad. Sin embargo, el Sr Carlos Alberto , adoptó unilateralmente las medidas para insonorizar su vivienda, sin acudir a ese procedimiento legal y técnico que se le ofrecía. Y, por otra parte, seguía manifestando el Ayuntamiento, que por la altura del piso de la vivienda - cuarto piso - la intensidad del ruido proveniente del exterior llegaría muy atenuada, con lo cual al no haberse demostrado esa intensidad de sonido en el interior de la vivienda , con la que pretende justificar el demandante los gastos cuyo importe reclama en este proceso, no es posible aceptar la negligencia municipal imputada como fundamento para acceder a la petición de responsabilidad patrimonial..

SEXTO.- Atendiendo al contenido del articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso Administrativo interpuesto por la representación legal de D Carlos Alberto, contra la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación dirigida al ayuntamiento de Valencia, por escrito de fecha 14 de Junio de 1999, solicitando el pago en concepto de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios, de los gastos realizados en la vivienda del demandante para insonorizarla de los ruidos procedentes del exterior, mas los daños morales que alegaba.

No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

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