Última revisión
08/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 1147/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 817/2003 de 08 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 1147/2004
Núm. Cendoj: 28079330032004100506
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01147/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 817/2003
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid
Procurador: D. Roberto Granizo Palomeque
Demandado: Universidad de Alcalá de Henares
Procurador: Antonio Rafael Rodríguez Muñoz
Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche
SENTENCIA nº 1147
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Ignacio Pérez Alferez
Doña Fátima Arana Azpitarte
Doña Pilar Maldonado Muñoz
Don Rafael Estévez Pendás
Don Ramón Cueto Pérez
En la ciudad de Madrid, a 8 de julio del año 2004, visto por la Sala el Recurso arriba referido,
interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque actuando en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid ,al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 de la LJCA98, solicitando la ejecución del acto administrativo firme del Rector de la Universidad de Alcalá de Henares, producido como consecuencia del silencio administrativo positivo, que reconoce el derecho al pago de los honorarios profesionales de los arquitectos Dª Marcelina y D. Jose Francisco por importe de 175.075,39 euros, derivados del contrato administrativo celebrado con dicha entidad, más la cantidad de 18.394,23 euros en concepto de indemnización por resolución del contrato, así como los intereses que sobre dichas cantidades correspondan legalmente.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de mayo de 2003 el recurrente presentó demanda de conformidad con el art. 29.2 de la LJCA a tramitar por procedimiento abreviado en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .
SEGUNDO.- Seguidos los trámites por el procedimiento abreviado se señaló para el acto de la vista el día 28 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque actuando en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid ,al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 de la LJCA98, solicita la ejecución del acto administrativo firme del Rector de la Universidad de Alcalá de Henares, producido como consecuencia del silencio administrativo positivo, que reconoce el derecho al pago de los honorarios profesionales de los arquitectos Dª Marcelina y D. Jose Francisco por importe de 175.075,39 euros, derivados del contrato administrativo celebrado con dicha entidad, más la cantidad de 18.394,23 euros en concepto de indemnización por resolución del contrato, así como los intereses que sobre dichas cantidades correspondan legalmente.
SEGUNDO.- Para la mejor resolución del recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos derivados de las actuaciones:
1º.- con fecha 7 de junio y 17 de julio de 2000 el Vicerrector de Infraestructura de la Universidad de Alcalá de Henares encargó a los arquitectos D. Jose Francisco y Dª Marcelina la redacción del proyecto "Construcción de 300 viviendas y Edificio de Servicios Auxiliares y Complementarios en el campus externo de la Universidad de Alcalá de Henares ", así como la dirección de obra al 50% con la arquitecto de la Oficina Técnica de la Universidad de Alcalá de Henares.
2º.- En fecha 3 de noviembre de 2000 el Proyecto Básico fue informado positivamente por el Director de Servicios Técnicos de la Universidad.
3º.- En fecha 15 de noviembre de 2000 la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid concedió la cédula de calificación provisional de viviendas con protección pública.
4º.- En fecha 28 de noviembre de 2001 Dª Marcelina envió al Vicerrector de Infraestructura de la Universidad de Alcalá de Henares las facturas correspondientes al Proyecto Básico.
5º.- En fecha 10 de abril de 2002 el Vicerrector puso en conocimiento de los arquitectos, que la Universidad había resuelto proceder a liquidar sus honorarios profesionales devengados hasta la fecha como consecuencia del encargo de redacción de Proyecto (Básico) que les había efectuado y al que ya habían dado definitivo cumplimiento, comunicándoles que el órgano administrativo encargado de la tramitación del pago de sus honorarios era la Gerencia de la Universidad de Alcalá con quien deberían de entenderse por tanto las sucesivas actuaciones, informándoles asimismo que la redacción del Proyecto de Ejecución sería llevada a cabo de forma directa por los Servicios Técnicos de la Universidad de manera que la liquidación de honorarios que se practicase sería por todos los conceptos.
6º.- En fecha 6 de mayo de 2002, la Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica del COAM dirigió escrito a la Gerente de la Universidad reclamando en concepto de honorarios de los arquitectos pendientes de pago por la redacción del Proyecto Básico de 300 viviendas la cantidad de 116.354,47 euros y por el Proyecto Básico de edificio de servicios auxiliares y complementarios la cantidad de 31.553,99 euros. En la misma fecha la arquitecta Dª Marcelina dirigió escrito a la Gerente remitiendo las mismas facturas.
7º.- En fecha 7 de mayo de 2002 la Gerente de la Universidad puso en conocimiento de los solicitantes que las facturas remitidas no se ajustaban a los honorarios convenidos con la Universidad por lo que no podían ser abonadas, expresando que el importe correcto era el de 15.487.804 ptas. (93.083,58 euros) y 4.200.113 ptas., (25.243,19 euros) respectivamente, solicitando la emisión de nuevas facturas por dicho importe para su abono.
8º.- En fecha 16 de julio de 2002 el Abogado D. Javier Fernández Lasquetty, en representación de los arquitectos, dirigió escrito a la Gerente mostrando su disconformidad con lo resuelto por ella en fecha 7 de mayo sobre el importe de las facturas presentadas, insistiendo en su corrección y conformidad con los términos del contrato, al tiempo que manifestaba que al haber decidido la Universidad que los trabajos consistentes en los Proyectos de ejecución y Dirección de Obras no se realizarían, debían de ser indemnizados por ello en una cantidad mínima correspondiente al 10% de los trabajos pendientes de realizar, por lo que terminaba solicitabndo del órgano legalmente competente de la Universidad que resolviera expresamente sobre la liquidación de honorarios por los trabajos realizados (Proyecto Básico) y el importe que les correspondía en concepto de indemnización por los que no se iban a llevar a efecto (Proyecto de Ejecución y Dirección de Obra).
9º.- Mediante escrito depositado en Correos en fecha 30 de octubre de 2002, el mismo letrado, en representación de los arquitectos, interpuso recurso de alzada ante el Rector de la Universidad contra la desestimación presunta por silencio realizada por la Gerencia del escrito presentado en fecha 16 de julio de 2002, solicitando la nulidad del acto desestimatorio presunto y en su lugar se acordara el pago de la cantidad de 175.075,39 euros en concepto de honorarios por el proyrecto Básico, más el 10 % del precio de los trabajos pendientes de realizar en concepto de indemnización por la resolución unilateral del contrato, cantidad que se fijaba provisionalmente en 5.000 euros., así como los intereses legales que correspondan desde la fecha de reclamación de las facturas.
10º.- Mediante escrito depositado en Correos en fecha 26 de diciembre de 2002 el mismo letrado en representación de los arquitectos manifestó que había existido un error en el cálculo de la indemnización solicitada de 5.000 euros, que debía de ser de 18.394,23 euros, cantidad que solicitaba en aquél acto.
11º.- En fecha 28 de febrero de 2003 el mismo letrado, en representación de los arquitectos, presentó escrito al Rector de la Universidad manifestando que no habiendo sido resuelto de forma expresa el recurso de alzada de fecha 30 de octubre de 2002 , por aplicación de lo dispuesto en los art. 115.2 y 43.2 de la Ley 30/1992 , siendo el efecto de la falta de resolución expresa de la alzada interpuesta contra una desestimación presunta la estimación del recurso, entendía concedido lo reclamado en concepto de honorarios, indemnización e intereses legales , por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 solicitaba la inmediata ejecución de tal acto administrativo obtenido por silencio positivo.
12º.- La inactividad de la Universidad en la ejecución de tal acto dio lugar al presente recurso contencioso administrativo, en que al amparo de lo establecido en el art. 29.2 de la LJCA98, se solicita de la Sala su ejecución.
TERCERO.- Con carácter previo, la parte demandada, Universidad de Alcalá de Henares, opone la inadmisibilidad del recurso por dos causas: incompetencia de jurisdicción, al entender que el contrato celebrado tuvo naturaleza civil siendo por ello la jurisdicción civil la competente para su enjuiciamiento, y extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo al haber sido interpuesto fuera de plazo (art. 46 y 51.1.d) LJCA98).
Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - en la misma línea de lo dispuesto en el art. 5 de la LCAP- tiene establecido ( entre otras en Sentencias de 20 de abril de 1995 y de 30 de abril de 2002, con cita también de Sentencias de la Sala Primera de lo Civil - sentencias de 9 de octubre de 1.987 y de 28 de octubre de 1.991 - y sentencias de 30 de mayo de 1.983 , 11 de marzo 1.985 , entre otras) , que nuestro ordenamiento jurídico, utiliza como criterio definidor de los contratos administrativos, el teleológico, por lo que hay que atender básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de suerte que una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando ha sido determinada por la prestación de un servicio público, entendiendo este concepto en su acepción más amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolle como necesaria para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia, y por lo mismo, correspondiente a sus funciones peculiares. Asimismo se da la circunstancia de que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/95 de 18 de mayo, incluye entre los contratos administrativos los de consultoría y asistencia de los servicios y de los trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, y en concreto en el art. 197.2 a) los que tienen por objeto estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico ó social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.
En el caso presente, el objeto del contrato fue la redacción de los proyectos básico y de ejecución para la construcción de 300 viviendas para uso de los estudiantes y edificio de servicios auxiliares y complementarios en el campus externo de la Universidad de Alcalá de Henares , lo que tiene íntima vinculación con las funciones docentes, de investigación y estudio de la Universidad para lo que requiere sus infraestructuras sin las cuales tales tareas no podrían llevarse a cabo, razones por las que estando unido el objeto del contrato al servicio público que presta la Universidad y a la actividad que presta para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia, no puede negarse naturaleza administrativa al contrato objeto de autos ni la competencia de esta jurisdicción para el enjuiciamiento del mismo y de sus consecuencias, por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad de incompetencia de jurisdicción (art. 69 a)),resultando irrelevante a tales efectos que la Universidad no haya seguido para la adjudicación del contrato el procedimiento de la LCAP, ya que el eventual incumplimiento por parte de la Administración no afecta a la naturaleza jurídica del contrato y es cuestión que no puede perjudicar al recurrente y menos aún ser utilizada por la Administración incumplidora como argumento para negar naturaleza administrativa al contrato.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la segunda de las causas de inadmisibilidad invocadas, consistente en haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo fuera del plazo legalmente establecido (art. 69 e) LJCA 98), procede considerar que en el fundamento de derecho segundo de la presente Sentencia se expuso lo acontecido en el procedimiento, tal como resultaba del expediente administrativo, y de él resulta que en fecha 6 de mayo de 2002, - tal como había sido indicado por el vicerrector- la Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica del COAM dirigió escrito a la Gerente de la Universidad reclamando en concepto de honorarios por la redacción del Proyecto Básico de 300 viviendas la cantidad de 116.354,47 euros y por el Proyecto Básico de edificio de servicios auxiliares y complementarios la cantidad de 31.553,99 euros. Tal petición fue resuelta de forma expresa en fecha 7 de mayo de 2002 por la Gerente de la Universidad en sentido desestimatorio parcial, al considerar que lo solicitado no se ajustaba a los honorarios convenidos con la Universidad, que fueron 15.487.804 ptas y 4.200.113 ptas., respectivamente, solicitando la emisión de nuevas facturas por dicho importe para su abono.
Ante tal resolución, los arquitectos, representados por Letrado, presentaron el escrito de fecha 16 de julio de 2002 mostrando su disconformidad e insistiendo en la corrección de los honorarios reclamados solicitando del órgano legalmente competente de la Universidad que resolviera expresamente sobre la liquidación de honorarios por los trabajos realizados (Proyecto Básico) y el importe que les correspondía en concepto de indemnización por los que no se iban a llevar a efecto .Tal escrito, existiendo ya un acto desestimatorio parcial expreso del órgano que había sido indicado como el competente para realizar la liquidación de los honorarios, debe de ser considerado como un recurso administrativo, aunque no se le llame como tal, que pudo ser de reposición, si se entendía que la resolución del Gerente agotaba la vía administrativa ó de alzada en caso contrario, en el primero de los supuestos (art. 116 y 117 de la Ley 30/1992 ), transcurrido el plazo de un mes que es el que tiene la Administración para resolver el recurso de reposición debe de entenderse presuntamente desestimado, comenzando entonces a contar el plazo de seis meses para la interposición del recurso contencioso administrativo (art. 46.1 LJCA 98), que en consecuencia en el caso presente vencía el 16 de febrero de 2003; en caso de que se entendiese que fue un recurso de alzada (que podía ser interpuesto ante el órgano que dictó el acto que se impugna ó ante el competente para resolverlo (art. 114.2 Ley 30/1992), debiendo en el primer caso el órgano que dictó el acto remitir el recurso al competente),transcurridos tres meses desde su interposición debía de entenderse presuntamente desestimado (art. 115.2 Ley 30/1992), sin ser posible ningún otro recurso en vía administrativa y comenzando a correr el plazo de seis meses para la interposición del recurso contencioso administrativo (art. 46.1 LJCA 98), que en consecuencia en el caso presente vencía el 16 de abril de 2003; por lo que en ambos casos el recurso contencioso administrativo interpuesto el 21 de mayo de 2003 está interpuesto fuera de plazo, pero más aún, de lo expuesto se desprende, y ello es fundamental en esta litis dada la acción ejercitada, que no existe el acto administrativo positivo obtenido por silencio administrativo cuya ejecución pretende el recurrente, y que ha construido artificialmente, obviando el acto expreso de la Gerente de 7 de mayo de 2002 y el contenido de su escrito de fecha 16 de julio de 2002, que en cualquier caso a lo que darían lugar sería a una desestimación presunta por silencio a impugnar en vía contenciosa por el procedimiento ordinario, pero no a un acto positivo obtenido por silencio ya que no hubo recurso de alzada interpuesto contra una desestimación presunta, único supuesto en que la resolución del recurso de alzada tendría carácter positivo.
En nada afecta a lo expuesto el hecho de que el acto expreso de la Gerente de 7 de mayo de 2002 careciera de pié de recursos, ya que el único efecto que ello produce en el recurrente es la imposibilidad de rechazarle el recurso contra él interpuesto fuera de plazo ó ante órgano no competente ó a no sufrir las consecuencias de la errónea denominación del recurso, pero nada de ello ha ocurrido en el caso presente en que por el contrario se considera el escrito de 16 de julio como recurso, con la doble posibilidad de considerarlo como de reposición ó de alzada, y fuera el que fuera el órgano ante el que se interpusiera.
QUINTO.- La misma conclusión de inadmisibilidad debe de predicarse de la petición de ejecución de acto firme respecto de la indemnización por resolución del contrato por importe de 18.394,23 euros, ya que aunque su petición de pago no se realizó a la Gerente antes del día 7 de mayo de 2002 y por tanto no resolvió sobre ella en tal fecha, y pudiera pensarse que la posterior desestimación presunta de su petición tras ser recurrida en alzada sin resolución expresa pudo producir un acto positivo firme, ello no fue así por lo siguiente: no debe de olvidarse que la acción del art. 29.2 precisa en primer lugar, un acto firme, expreso o presunto, y en segundo lugar que el interesado solicite expresamente a la Administración su ejecución, debiendo de constar ambos con total claridad, como requisito previo inexcusable para que la Administración requerida pueda ejecutarlo y para que el interesado pueda ejercitar en forma la pretensión del artículo 29.2, de manera que si la petición del afectado no cumple tales requisitos , no podrá luego acudirse a esta Jurisdicción en demanda de la pretensión de condena regulada en el artículo 29.2 tan citado, pues esta pretensión requiere el acto firme positivo y el adecuado cumplimiento de ese requisito preprocesal o vía previa de la petición a la Administración de la ejecución del acto firme, si no queremos que esta solicitud de ejecución quede vacía de contenido y no permita a la Administración saber si quiera lo que se le está pidiendo, y proceder o no en consecuencia.
Pues bien en el caso presente ni hay acto firme ni su ejecución ha sido solicitada de forma correcta a la Administración , así en el escrito de 16 de julio de 2002 primero en que se mencionó la procedencia de indemnización no se fijaba cantidad, pidiéndose a la Administración que la fijara, diciéndose tan solo que la cantidad mínima sería la correspondiente al 10% de los trabajos pendientes de realizar; en el escrito depositado en Correos en fecha 30 de octubre de 2002, interponiendo recurso de alzada se solicitó el pago d el 10 % del precio de los trabajos pendientes de realizar en concepto de indemnización por la resolución unilateral del contrato, cantidad que se fijaba provisionalmente en 5.000 euros.; mediante escrito depositado en Correos en fecha 26 de diciembre de 2002 se manifestó que había existido un error en el cálculo de la indemnización solicitada y que debía de ser de 18.394,23 euros, cantidad que solicitaba en aquél acto, siendo en fecha 28 de febrero de 2003 cuando se solicitó ante la Administración la ejecución del acto firme con una indemnización por importe de 18.394,23 euros.
De lo expuesto resulta que con tal indeterminación en las cuantías no puede entenderse obtenido un acto por silencio positivo fijando en 18.394,23 euros la cuantía de la indemnización, que es lo que pretende el recurrente, ya que tal importe fue introducido como rectificación al recurso de alzada en fecha 26 de diciembre de 2002, y cuando se solicita la ejecución del acto firme a la Administración fue el 28 de febrero de 2003, por lo que entre tales fechas aún no habían transcurridos tres meses desde que se pidió por lo que no se había obtenido dicha cantidad por silencio administrativo positivo, ni a tal fecha podía solicitarse a la Administración la ejecución de acto firme positivo alguno.
SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se hace expresa imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que declaramos inadmisible la petición realizada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque actuando en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid de ejecución de acto administrativo firme al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 de la LJCA98. No se realiza condena en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
