Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 11474/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 742/2009 de 01 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 11474/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009101552


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 11474/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número de apelación número 742/2009

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Obras y Servicios Públicos, S.A.

Procurador: Sra. Iglesias López

Apelado: Ayuntamiento de Galapagar ( Madrid )

Procurador: Sr. Carrasco Gómez

SENTENCIA nº 1474

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 1 de diciembre del año 2009, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil "

Obras y Servicios Públicos, S.A. ", representada por la Procuradora Doña María Luisa Iglesias López, contra la Sentencia número 266/2008, de fecha 17 de octubre del año 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 22/2007. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Galapagar ( Madrid ), representado por el Procurador Don Santos Carrasco Gómez. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid, con fecha 17 de octubre del año 2008 se dictó la Sentencia número 266/2008, en el Procedimiento Ordinario número 22/2007 , promovido por la mercantil " Obras y Servicios Públicos, S.A.. " contra el Ayuntamiento de Galapagar ( Madrid ) ejercitando una acción del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en relación a la certificación liquidación de fecha 31 de enero del año 2002, por importe de 69.768,57 ? expedida en el contrato de obras " Redacción del proyecto y ejecución de obras de remodelación de los espacios públicos del centro urbano tradicional de Galapagar ", y en relación a los intereses de demora derivados del retraso en el pago de la referida certificación liquidación, siendo la parte dispositiva de la Sentencia la estimación del Recurso contencioso-administrativo, reconociendo a la mercantil recurrente el derecho a que el Ayuntamiento demandado le abonase la cantidad de 69.768,57 ?, y en su caso los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , sin hacer una expresa imposición de las costas procesales.

Segundo.- Tras solicitar la mercantil recurrente que la Sentencia anterior fuera aclarada en el sentido de pronunciarse sobre los intereses de demora solicitados por aquélla, y ser denegada la aclaración por Auto del Juzgado de fecha 13 de noviembre del año 2008 , se interpuso por aquélla Recurso de apelación contra la Sentencia mencionada en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se dictara una Sentencia que, revocando la de instancia en lo relativo a la pretensión no resuelta, se declarase el derecho de la mercantil recurrente a percibir los intereses de demora derivados del retraso en el pago de la certificación liquidación, a contar desde los dos meses siguientes a su expedición.

Tercero.- El Ayuntamiento de Galapagar impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 26 de marzo del año 2009, en el que interesaba su íntegra desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no haber interesado las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de noviembre del año 2009.

Fundamentos

Primero.- Aunque por nadie se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar los intereses de demora de cada una de las certificaciones la cuantía de tres millones de pts ( 18.030,36 ? ) a que se refiere el artículo 81.1 .a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid dictó Auto de fecha 8 de enero del año 2008 en el que fijaba la cuantía del Recurso en la cantidad de 69.768,57 ?, que es el importe de la certificación liquidación reclamada por la contratista al Ayuntamiento de Galapagar, pero hay que recordar que tanto si el órgano jurisdiccional de instancia fija la cuantía del Recurso que ante él se conoce, como si no lo hace, en todo caso esta Sala no está vinculada por lo anterior, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 ), y en el presente caso, la fijación de la cuantía del principal de las certificaciones de obra y de sus intereses de demora que nacen del pago tardío de aquéllas, a los efectos de calcular la cuantía del Recurso de casación y por extensión la cuantía de este Recurso de apelación, no es arbitraria, sino que está razonada por el Tribunal Supremo de una manera uniforme, razonando que en el caso de reclamación de intereses de demora por el pago tardío de certificaciones de obra, los intereses correspondientes a cada una de las certificaciones constituyen una pretensión separada y, por tanto a ellos habrá que estar para determinar la cuantía de la casación.

Segundo.- En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos (art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado (art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que " ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18, 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2, 10.1 , a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios". Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .

Tercero.- Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de las reclamaciones tanto del principal de las facturas o certificaciones por pagos parciales de un contrato administrativo de obras como a los intereses de demora derivados del pago tardío de dichas facturas o certificaciones y los intereses de estos últimos intereses legales, porque aunque todas estos conceptos deriven de un mismo contrato administrativo, se hayan reclamado en una sola solicitud por el contratista y la Administración haya resuelto en un solo acto administrativo, expreso o por silencio, en todo caso tanto las facturas y certificaciones como el resto de los conceptos gozan de autonomía e individualidad propias, de manera que son susceptibles de ser reclamados por el contratista a la Administración por separado, y ésta última resolver expresamente o por silencio la reclamación en cuestión, de tal forma que contra esa Resolución administrativa cabe a continuación interponer Recurso contencioso-administrativo, así que es posible la existencia de tantos Recursos contencioso-administrativos como conceptos hemos reseñado arriba, y así lo acredita la realidad diaria de la que conocen los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción, por lo que en consecuencia puede considerarse que tanto el principal como los intereses de demora y los demás conceptos referidos, son susceptibles de una reclamación individual y la consiguiente Resolución individual por la Administración, aunque de hecho se pidan conjuntamente por la contratista y esta petición se resuelva por una misma Resolución administrativa, expresa o por silencio.

El criterio que acabamos de exponer lo mantiene la Sala 3ª del Tribunal Supremo en cuantas ocasiones aborda la admisión de Recursos de casación que tienen por objeto reclamaciones tanto del principal como de los intereses de demora derivados de certificaciones de obra o de facturas expedidas en otros contratos administrativos, siendo exponentes de esta postura las Sentencias de la Sección 7ª de aquella Sala de 2 de julio del año 2002 ( Recurso número 5803/1996 ), de 21 de junio del año 2002 ( Recurso número 4977/1996 ), de 21 de mayo del año 2002 ( Recurso número 580/1997 ), de 30 de septiembre del año 1999 ( Recurso número 7609/1994 ), de 21 de junio de 1999 ( Recurso número 1164/1994 ), el Auto de la Sección 1ª de dicha Sala de fecha 31 de enero del año 2000 ( Recurso número 9622/1988 ), la Sentencia de la Sección 7ª de fecha 24 de mayo del año 2002 , y la Sentencia de la Sección 4ª de fecha 14 de septiembre del año 2006 ( Recurso número 9577/2003 ), en la que se dice lo siguiente:

" PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Ponteareas interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4608/99 interpuesto por la entidad "C., S.A." en el que se impugnaba la resolución tácita por silencio administrativo de la reclamación de la cantidad de 28.580.609 ptas. formulada por dicha mercantil ante el Ilmo. Concello de Ponteareas solicitando el pago de diversas facturas correspondientes a diversas obras, que corresponden a "Pavimentación del Torreiro del Cristo", "Pista Couso-Gulantes", "Pavimentación acceso nuevo colegio", "Camiños parroquias", "Aglomerado en parroquias", "Segunda liquidación aglomerado en parroquias", "Pavimentación lira-Monte Kiwis", "Camiño Monte de Abaixo", "Pavimentación Chans de Bugarin".

SEGUNDO.- En nuestra reciente sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso de casación 7466/2003 , recordábamos lo vertido en otra anterior de 22 de abril de 2005, recurso de casación 2404/2000, acerca de que resulta notorio que el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA 1998 . En términos semejantes bajo la vigencia de la LJCA 1956, el art. 93.2 .b.

Es significativo que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

No es óbice la providencia de la Sección Primera de 28 de febrero de 2005, admitiendo a trámite el recurso. Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 , con cita de otras anteriores).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998 , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

CUARTO.- Lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998 , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (auto de 22 de septiembre de 2005, recurso de casación 1614/2003 ).

Debe añadirse que, conforme al artículo 42.1.a) LJCA 1998 , para fijar el valor de la pretensión debe atenderse al débito principal, pero no a los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el ámbito de las pretensiones de revisión de precios de contratos de servicios se consideran separadamente las distintas anualidades (Auto de 20 de septiembre de 2002 ) igual que acontece cuando se trata de revisar precios correspondientes a distintos plazos en contratos de construcción de buques (Auto de 8 de julio de 2004 ), es decir que cuando los plazos tienen sustantividad propia debe estarse a ellos. Así acontece respecto a servicios de mantenimiento realizados en períodos independientes con facturas individualizadas respecto de cada uno de éstos (auto de 9 de febrero de 2006, recurso de casación 3200/2004 ) o liquidaciones provisionales de obra relacionadas con dos contratos distintos (auto de 7 de abril de 2005, recurso de casación 1162/2003 ).

Y en cuanto a los intereses tan solo cuando alcancen por sí mismos la cuantía mínima de 25 millones de pesetas serán susceptibles de casación (auto de 17 de junio de 2004 ), lo que en el caso de autos habría que reducir a los seis millones de pesetas.

Si bien respecto a los intereses en los contratos de suministro es la cuantía individualizada de los intereses reclamados por cada factura y no la suma total de aquellos la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación En este sentido la sentencia de 22 de abril de 2005, recurso de casación 2404/2000 (con cita de pronunciamientos anteriores).

Y en cuanto a los intereses de demora por pagar fuera de plazo diversas certificaciones de obra, la doctrina reiterada de esta Sala, a los efectos que aquí interesan -artículo 41.3 LJCA -, sienta que tales intereses deben ser tomados en consideración individualmente, es decir, referidos a cada una de las certificaciones de obra y liquidaciones, no por su importe total (sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso de casación 7466/2003 con cita de otras anteriores). Partimos de que las certificaciones de obras se reputan abonos a cuenta de la liquidación final, es decir que constituyen un medio para efectuar pagos a cuenta del importe total de las obras realizadas que deberán liquidarse en el plazo establecido tras la recepción de las obras. Por ello, a efectos del recurso de casación, las citadas certificaciones de obra se toman en consideración individualizadamente (auto de 11 de mayo de 2006, recurso de casación 8707/2004 ).

Es por tanto constante la individualización de las pretensiones lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso.

QUINTO.- Dicho lo anterior hemos de acudir a las cuantificaciones reclamadas en vía administrativa y que se corresponden con las obras que se consignan en el antecedente de hecho primero. Así, las cantidades que se adeudan de las facturas que se reclaman ascienden a los montos siguientes:

- Factura 207/91: 2.598.960 ptas.

- Factura 564/91: 3.984.539 ptas.

- Factura 499/92: 3.005.233 ptas.

- Factura 511/92: 9.351965 ptas.

- Factura 578/95: 635.872 ptas.

- Factura 113/96: 4.538.040 ptas.

- Factura 637/97: 1.004.000 ptas.

- Factura 645/97: 2.210.000 ptas.

- Factura 646/97: 1.252000 ptas.

De los datos transcritos se evidencia que, ni de lejos, se alcanza la cifra mínima para acceder al recurso de casación ni en cuanto al principal ni respecto a los intereses por cuanto las cuantías son notoriamente insuficientes. Si en el ámbito de las certificaciones de obras los intereses se toman en consideración individualmente en relación con la certificación reclamada el mismo trato deben tener los intereses de los intereses. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad. "

Por lo demás la tesis que en ocasiones se defiende ante esta misma Sala y Sección por algunas partes apelantes, referida a que la doctrina que aplica la Sala 3ª del Tribunal Supremo en los casos de inadmisión del Recurso de casación por la cuantía no es aplicable a los Recursos de apelación promovidos ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de este orden, reconociendo que si bien es posible que en el ámbito de las liquidaciones tributarias la cuantía se determine por cada periodo impositivo o similar, esto no es aplicable cuando lo reclamado deriva de un solo acto administrativo o de un solo contrato, no es de recibo, porque tal postura deja de lado que en el caso de liquidaciones tributarias éstas tienen que ser aprobadas por un solo acto administrativo que comprende todas ellas, y sin embargo la cuantía de la apelación se fija en atención al importe de cada concepto tributario concreto y no al total del acto administrativo, al igual que sucede con las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social, que también con frecuencia son recogen en una sola Acta de liquidación aunque en ella se liquiden periodos distintos, o incluso que distintas Actas de liquidación o Reclamaciones de cuotas se aprueban por una sola Resolución administrativa de la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social - acto administrativo originario puesto que las liquidaciones o reclamaciones no son más que actos de trámite que preceden a aquel acto originario - que más tarde es objeto de un solo Recurso contencioso-administrativo, lo que no impide a las Salas de lo Contencioso-Administrativo determinar la cuantía de la apelación atendiendo al importe de cada cuota mensual individualmente considerada, sin incluir recargos o intereses, así que este es un ejemplo de un solo acto administrativo cuyo importe no constituye la cuantía del Recurso de apelación, de forma pues que no hay razón para excluir que un solo contrato administrativo se integre por distintos conceptos - facturas, certificaciones, intereses de unas y otras, indemnización de daños y perjuicios, etc -que se pagan al contratista por separado y que éste puede reclamar individualmente a la Administración y ésta resuelve también separadamente por cada concepto, dando lugar a tantos Recursos contencioso-administrativos como reclamaciones existan.

Cuarto.- En el presente caso la Sentencia estima la pretensión de la mercantil demandante relativa a su derecho al cobro del importe de la certificación liquidación de las obras, que asciende a 69.768,57 ?, pero no se pronuncia sobre los intereses de demora derivados de la cantidad anterior.

En relación a la determinación de la cuantía mínima para acceder al Recurso de casación, la Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene declarado de manera uniforme que la cantidad que hay que tener en cuenta, no es el importe de las pretensiones económicas deducidas inicialmente por el recurrente en la instancia, en los supuestos en que la Sentencia que se dicta allí estima parcialmente dichas pretensiones, sino que en tales casos, a lo que hay que atender para determinar la cuantía mínima que permite el acceso a la casación, es el importe discutido realmente en la casación, esto es la cantidad no reconocida al recurrente por la Sentencia de instancia, constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, si quien interpone el Recurso de casación es dicho recurrente en la instancia, y la cantidad reconocida por la Sentencia de instancia e impugnada en casación, que en este caso estará constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo desestimado por dicha Sentencia de instancia, si quien interpone la casación es el demandado en la instancia, y esta doctrina es perfectamente trasladable al Recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues se aprecia la identidad de razón entre uno y otro supuesto que permite su aplicación a este caso.

En este sentido se pronuncia la referida Sala 3ª del Tribunal Supremo en Auto de fecha 27 de marzo del año 2003, dictado en el Recurso de Queja número 4435/2000 , la Sentencia de su Sección 5ª de 28 de septiembre del año 1999, dictada en el Recurso número 5265/1993 , la Sentencia de la Sección 4ª de fecha 28 de septiembre del año 2004 , dictada en el Recurso número 2790/2001 ( en materia de contratación administrativa), y la Sentencia de la Sección 4ª de fecha 10 de noviembre del año 2004 , dictada en el Recurso número 6647/1999, igualmente en un Recurso sobre contratación administrativa, que por su identidad con este Recurso de apelación reproducimos:

" PRIMERO.- El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad Provene, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de febrero de 1999 , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la petición presentada el 27 de mayo de 1992 ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares para la resolución de un contrato por causa no imputable al contratista, así como la declaración del derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios y devolución de la fianza prestada.

SEGUNDO.- En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO.- No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

QUINTO.- La cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 30 000 000 por providencia de la Sala de instancia de 19 de mayo de 1993 , pues, como subraya la recurrente, la cuantía se fijó en el escrito de interposición del recurso en 30 000 000 pesetas y esta cuantía fue aceptada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su resolución de 19 de mayo de 1993 .

Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal (sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000, 10 de julio de 2002, 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002 ).

La sentencia estimó parcialmente el recurso y reconoció el derecho del contratista a ser indemnizado en 5 486 958 pesetas según la factura por las obras ejecutadas y los gastos del aval prestado hasta que sea devuelto.

Por tanto, si partimos de la cuantía establecida por el tribunal de instancia de 30 000 000 pesetas, con plena aquiescencia de la parte recurrente, y descontamos las partidas reconocidas en la sentencia a las que se ha hecho referencia, el recurso de casación deviene inadmisible por ser la cuantía inferior a los 25 000 000 pesetas. "

En el presente caso la mercantil recurrente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo pretendía la condena a una determinada cantidad por intereses de demora derivados del pago retrasado de la certificación liquidación, que como se ha dicho hasta la saciedad ascendía a 69.768,57 ?, cantidad esta última que la Sentencia concede, sin pronunciarse sin embargo sobre los intereses de demora, pero es el caso que la cuantía de tales intereses de demora, considerando el importe de su base de cálculo - 69.768,57 ? - y el período de demora a computar, en ningún caso alcanzaría el mínimo de 18.030,36 ? que constituye el umbral para la admisión del Recurso de apelación, a salvo que la apelante hubiese acreditado cumplidamente aportando los cálculos correspondientes, lo que era carga procesal suya, que tales intereses de demora excedían de esa cantidad mínima, por lo debe declararse la inadmisión de la apelación, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Quinto.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por la mercantil " Obras y Servicios Públicos, S.A. " contra la Sentencia número 266/2008, de fecha 17 de octubre del año 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 22/2007 , reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.