Última revisión
09/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1148/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 111/2007 de 09 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1148/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009101156
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14613
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 111/2007
Partes: "EL SAÜQUER, ASSOCIACIÓ PER A LA PRESERVACIÓ DEL TERRITORI" contra la Generalitat de Catalunya y "ENERGÍAS EÓLICAS DE
CATALUNYA, SA"
SENTENCIA Nº 1148
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "EL SAÜQUER, ASSOCIACIÓ PER A LA PRESERVACIÓ DEL TERRITORI", representada por el procurador de los tribunales Sr. Guillem Rodríguez y defendida por la letrada Sra. Ester Ribera, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada "ENERGÍAS EÓLICAS DE CATALUNYA, SA", representada por el procurador Sr. Quemada Ruiz y defendida por el letrado Sr. Zuazu Moneo, en relación con actuaciones medioambientales, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de noviembre de 2.009.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya de fecha 26 de noviembre de 2.006, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la de la Direcció General d'Energia i Mines de 21 de abril de 2.006, otorgando a "ENERGÍAS EÓLICAS DE CATALUNYA, SA" la autorización administrativa y la declaración de utilidad pública del parque eólico de Caselles, a instalar en los términos municipales de Aguilar de Segarra y Castellfollit de Boix, resoluciones ambas cuya anulación se interesa en la demanda.
SEGUNDO. Propone la codemandada como causa de inadmisibilidad parcial del recurso el hecho de que en la demanda se argumenta en torno a la declaración de impacto ambiental, que no ha sido objeto del mismo, y no se formuló además en el expediente de autorización ambiental de autos, sino en expediente diferente.
Cuestión que cabe rechazar, desde el momento en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de reiterar, a partir de sus sentencias de 17 de noviembre de 1.998, 13 y 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2.002, 13 de octubre de 2.003 y 21 de enero de 2.004 , el carácter de acto de mero trámite inimpugnable en tesis general por sí sólo de la declaración de impacto ambiental, lo que es determinante de que la misma pueda y deba ser atacada con ocasión de la resolución final otorgadora de la licencia o autorización ambiental de que se trate, como en el caso ha acontecido pues el control jurisdiccional directo de la declaración de impacto ambiental, no suscitado a través de la impugnación del acto final autorizatorio del proyecto, podría desenvolverse en vano, inútilmente, si tal acto final hubiera tenido un sentido denegatorio; o versar sobre unas hipotéticas ilegalidades que, sin embargo, hayan sido corregidas en la posterior actuación administrativa; o realizarse desde un prisma no necesario, si las condiciones medioambientales a las que en definitiva se sujetara el proyecto no fueran coincidentes con las que la día entendió que debían establecerse.
TERCERO. En el fondo del asunto, la parte actora, no sin cierta imprecisión, apunta a una insuficiencia de la información pública practicada a fin de que cualquier persona pueda examinar el expediente administrativo y formular alegaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2 del Decreto 174/2002, de 11 de junio , regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña (a los efectos del procedimiento de licencia ambiental, del procedimiento de declaración de impacto ambiental y del procedimiento administrativo relativo a la autorización administrativa energética) y en los artículos 125 y 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (a los efectos tanto de la autorización administrativa energética como a la declaración de utilidad pública).
Parece pretender la actora la necesidad de una suerte de notificación personal con traslado de la solicitud efectuada y actuaciones posteriores y una dación de información que no encuentra acomodo en el señalado régimen jurídico, careciendo en consecuencia de cobertura jurídica, por lo que debiéndose estar al régimen de información pública y al régimen de notificación de las resoluciones que se dicten, en los términos de los artículos 58.1 y 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común , sólo procede concluir en el decaimiento y rechazo de las alegaciones en tal sentido formuladas, cuando además la actora admite en su demanda haber formulado alegaciones en varias ocasiones en el curso del expediente de autos, habiendo también formulado en su momento recurso de alzada en vía administrativa contra la resolución que le puso fin, y luego este recurso contencioso-administrativo, en el que obviamente está defendiendo sus derechos e intereses, lo que descarta cualquier especie de indefensión derivada de su falta de participación.
CUARTO. En lo demás, esta Sala y Sección ha venido reiterando que un parque eólico de las características del de que aquí se trata (29 aerogeneradores de 1.670 kW de potencia cada uno de ellos, 48.430 kW de potencia total) constituye en todo caso un sistema general urbanístico de equipamientos comunitarios -servicios técnicos- (artículo 34.1 y 5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, como con anterioridad artículo 34.1 y 4 del Ley 2/2002, de 14 de marzo ) y que, en cuanto tal sistema general urbanístico, que conforma la estructura general del territorio, únicamente el plan general municipal de ordenación constituiría la figura urbanística idónea para proyectar su implantación (artículo 57.2.c del mismo texto refundido y ley ), siendo manifiestamente insuficiente e inidóneo al efecto incluso un plan especial urbanístico, figura para la que la norma contenida en los respectivos artículos 67.1 .d) de las ya indicadas normas sólo prevé la concreción de la titularidad y uso de los equipamientos comunitarios, si no lo hiciese el planeamiento urbanístico general.
En consecuencia, mucho menos puede pretenderse la introducción de un parque eólico, como en el caso de autos ha ocurrido, por el simple procedimiento del otorgamiento de una autorización administrativa al efecto, junto con su declaración de utilidad pública.
Siendo al efecto de reiterar, atendidas también las consideraciones de las demandadas, lo ya dicho entre otras en nuestra sentencia número 887, de 10 de noviembre de 2.008 (recurso 387/2006 ), en el siguiente sentido:
"QUINTO. Finalmente procede detener la atención sobre la denunciada falta de certificación de compatibilidad con el planeamiento urbanístico o en si el proyecto y la actividad proyectada está o no permitida por el planeamiento y las normas urbanísticas. En definitiva si la instalación del parque eólico de autos se ajusta o no al ordenamiento jurídico urbanístico.
Sobre este punto la Administración Autonómica muy sucintamente sólo apunta que el parque es compatible con el planeamiento de acuerdo con el artículo 48 de la Ley de Urbanismo , seguramente la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .
Por su parte la parte codemandada reitera el mismo posicionamiento a los efectos del artículo 48 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , indicando que cuenta con la correspondiente autorización para su establecimiento por la Comisión de Urbanismo de Lleida haciendo remisión de su aportación al momento procesal oportuno. Momento procesal que no consta cumplido en forma alguna sino que esa parte se contenta en su escrito de conclusiones en aludir a que dispone de una autorización de construcción en suelo no urbanizable por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Lleida de 8 de septiembre de 2005 y con publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 19 de octubre de 2005 y que una vez observado ese Boletín en forma alguna se llega a alcanzar las concretas y puntuales características del supuesto que en esa vertiente se presentó en relación con las del presente caso, por los términos tan lacónicos de la publicación operada.
Pues bien, a ese respecto procede ir sentando lo siguiente:
1. Tomando en consideración el Decreto 174/2002, de 11 de junio , regulador de la implantación de la energía eólica, ya en su Exposición de Motivos resulta clara su voluntad de integrar, de un lado, la autorización a la que los parques eólicos están sometidos en su condición de instalaciones energéticas que otorga el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, con, de otro lado, la autorización y las actuaciones que hace falta llevar a cabo en materia ambiental que corresponden al Departamento de Medio Ambiente.
A su vez si se dirige la atención a su artículo 1 resulta manifiesto que una de las finalidades de interés para el presente caso y es la primera -letra a)- se identifica con integrar y simplificar los diversos trámites sectoriales en un procedimiento común.
Pero es que con la regulación de su Capítulo III titulado Procedimiento de autorización administrativa resalta por su ordenación en su artículo 12 que el procedimiento de autorización pivota:
a) De una parte, a los efectos de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , en su inclusión en el Anexo 2.1 y con el título de licencia ambiental.
b) De otra parte y en los supuestos establecidos en su artículo 13 con el sometimiento al trámite de la declaración de impacto ambiental.
c) Y, finalmente, la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y el cierre de parques eólicos se somete al régimen de autorización administrativa previa a otorgar por el órgano competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del sector eléctrico.
En definitiva examinados los artículos 14 y siguientes de ese Decreto 174/2002 este tribunal no abriga ninguna duda que en el procedimiento común establecido se involucra tanto la solicitud de licencia ambiental, la perspectiva medioambiental como la autorización administrativa energética a ir resolviendo en su momento y a ello hay que estar, desde luego y sin perjuicio de los pronunciamientos que haya lugar a adoptar por las respectivas administraciones competentes en cada una de esas materias. Y todo ello corroborado expresa y expresivamente con la fundamentación del tenor de la autorización concedida por la Administración en la que se hace referencia a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , y al Decreto 136/1999, de 18 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos.
2. Siendo ello así el convencimiento debe recaer y recae en que el procedimiento común establecido por el Decreto 174/2002, de 11 de junio , regulador de la implantación de la energía eólica, en forma alguna ni siquiera por su rango puede apartar de su consideración la necesidad de que concurra en la solicitud la certificación de compatibilidad urbanística establecida legalmente en el artículo 27.1.c) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental .
3. Es más, a esos efectos no debe sorprender que con ello de lo que se trata es de atender al necesario ajuste de lo proyectado con el ordenamiento jurídico urbanístico de tal suerte que aunque exista "ab initio" esa certificación en modo alguno cabe pensar que no resulta dable examinar esa temática sino que precisamente con ello en el correspondiente caso resulta innegable la necesidad de ese análisis para examinar esa conformidad o no al derecho urbanístico sin que el control jurisdiccional quede vinculado al tenor de esa certificación.
4. Como resulta sobradamente conocido y por principio sin perjuicio de las matizaciones que se han efectuado y sea dable efectuar en otros supuestos, la licencia de actividades -o la titulación medioambiental que nos ocupa- debe ser previa o simultánea a la licencia de obras -artículo 77.4 del Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales-.
Quizá en el presente caso invirtiendo la necesidad de la licencia ambiental para con la de obras se trata de poner de manifiesto una licencia de obras en suelo no urbanizable por la vía del artículo 48 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , que de algún modo sustituya el certificado de aprovechamiento urbanístico.
Pues bien, ese supuesto no concurre en la medida que por lo expuesto en forma alguna se ha puesto de manifiesto con la debida claridad la concurrencia de una licencia de esa naturaleza precisamente con el mismo contenido objetivo que el propio de la autorización del sector eléctrico y de la licencia medioambiental que concurre en el supuesto de autos por lo que los esfuerzos que se ofrecen por las partes codemandadas tratando de dar por probado lo que es precisamente el objeto de prueba de necesaria concurrencia y que se ha abandonado no resultan procedentes y debiéndose estar a esa dejación de prueba en forma alguna a suplir por este órgano jurisdiccional, debe concluirse lisa y llanamente a los efectos del presente proceso que no se ha demostrado debidamente que concurra una certificación de compatibilidad urbanística ni una titulación de efectos urbanísticos como la pretendida.
5. Pero es que este tribunal no puede obviar que con absoluta independencia de lo que a los efectos del Decreto 174/2002, de 11 de junio , regulador de la implantación de la energía eólica, corresponde para con el mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña con la naturaleza de Plan Territorial Sectorial, otra cosa es ponderar urbanísticamente el caso desde la órbita urbanística y para con el ordenamiento jurídico urbanístico.
Efectivamente, el presente caso tan caracterizado por el empleo, ni más ni menos de un parque eólico de 33 aerogeneradores de 1.500 kW cada uno, regulados por el sistema de paso variable y con orientación activa, formados por torres tubulares de 80 metros de altura y tres palas de 77 metros de diámetro, se estima que innegablemente por su relevancia cuantitativa y cualitativa alcanzan urbanísticamente la cualificación de verdadero, efectivo e innegable sistema general urbanístico en los términos del artículo 34 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -tanto en su redacción originaria como la establecida por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local-, como con posterioridad se establece en el artículo 34 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña [En el caso de autos, se trata de un parque eólico con una potencia total de 49.3 MW distribuida en 17 aerogeneradores, siendo la potencia máxima de cada uno de ellos de 2.900 Kw].
Configuración y conceptuación de sistema general urbanístico que, como en otros supuestos examinados por esta Sección -así, para centrales térmicas o vertederos, en nuestras sentencias nº 610, de 10 de septiembre de 2004, nº 381, de 2 de mayo de 2005, nº 952, de 7 de diciembre de 2005 y nº 299, de 15 de abril de 2008 y las que en ellas se citan- resulta imprescindible urbanísticamente su previsión a nivel del planeamiento urbanístico general -que no especial-, y resultando impropio reconocer, vertebrar y dar viabilidad a los mismos con la mera técnica que apartando su consideración en sede de planeamiento urbanístico general, con lo que ello representa, devalúe su consideración y tratamiento al régimen de la mera órbita de intervención administrativa y concretamente a las meras licencias en suelo no urbanizable para las simples actuaciones de interés público a emplazar en medio rural del artículo 48 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y demás preceptos concordantes, como si la implantación urbanística de que es y debe ser un sistema general con la valoración ambiental que proceda ya estuviese decidida.
Dicho en otras palabras y sin perjuicio de lo que se ha ordenado en materia sectorial ajena a la urbanística en el Decreto 174/2002, de 11 de junio , regulador de la implantación de la energía eólica, especialmente en los particulares del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña con la naturaleza de Plan Territorial Sectorial, deberá señalarse que sin necesidad de abundar en la tan conocida configuración de los Sistemas, entre otros, de servicios técnicos en tantas figuras de planeamiento -para infraestructuras de electricidad, abastecimiento de aguas, de gas, estaciones depuradoras, instalaciones de tratamiento y eliminación de basuras y vertederos, entre otros-, baste indicar en lo que interesa y con anterioridad que ya a la luz del artículo 23.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, es la figura del Plan General la llamada a vertebrar, estructurar, distribuir y organizar la estructura general y orgánica del territorio y, por ende, los correspondientes Sistemas Generales.
Y a los efectos del presente proceso si se tiene en cuenta que los sistemas generales configuran la estructura general del territorio y determinan el desarrollo urbano como se sienta en el artículo 34.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -en el mismo sentido en el artículo 34.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -, y es cometido de los Planes de Ordenación Urbanística Municipal la definición de esa estructura general y orgánica del territorio estableciendo las prescripciones correspondientes para su desarrollo como prescriben los artículos 57.2.c), 58.1 .c) y demás preceptos concordantes de esos textos legales, ninguna duda debe quedar que el posicionamiento a mantener es el mismo.
Desde tal perspectiva tratar de hurtar esa vertebración, estructuración, distribución y organización del planeamiento general y redirigir el caso meramente al régimen jurídico de las autorizaciones o licencias ya se puede comprender que dista mucho de poder aceptarse.
A mayor abundamiento y en línea con lo anterior debe resaltarse la relevante trascendencia que tiene la premisa expuesta puesto que es y debe ser en la sede de planeamiento general donde ha lugar a plantear alternativas y finalmente justificar debidamente el emplazamiento de los correspondientes sistemas en cada clase de suelo, como con manifiesta claridad prescribía el último inciso del artículo 23.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, y ahora se prescribe en el artículo 58.1.c) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , o del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .
Por consiguiente, en consideración a la relevante entidad del caso que se enjuicia debe estarse al régimen jurídico del planeamiento urbanístico para con el empleo de sus técnicas apurar el examen requerido y finalmente en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento ubicar idóneamente en su emplazamiento el sistema de autos.
Efectivamente desde esa perspectiva relegar el examen de descartar ubicaciones alternativas y concretar la ubicación idónea en sintonía con el planeamiento territorial sectorial en liza a la mera iniciativa de un solicitante de autorización/es o licencia/s para el/los terreno/s que le interese/n no es sino una hábil manera de reducir a la nada tanto la potestad discrecional del planeamiento como el régimen y garantías que deben presidir la órbita del planeamiento, no se olvide, a los efectos de la debida y puntual fijación de los sistemas, en cuanto elementos sustanciales y determinantes del desarrollo urbano y que conforman la estructura general y orgánica del territorio."
QUINTO. En íntima conexión con lo anterior, solicitada la autorización administrativa de autos el día 4 de mayo de 2.005 y resultando así de aplicación al caso la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , en su redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , esta ley introdujo en aquella una disposición transitoria décima a cuyo tenor, mientras no se traspusiese la Directiva 2001/42 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial, se establecía un régimen de evaluación ambiental aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de su entrada en vigor que imponía en su apartado 1 la sumisión a evaluación ambiental de determinadas figuras de planeamiento, entre las cuales, desde luego, el plan general municipal de ordenación y sus revisiones, figura de planeamiento necesaria en todo caso, como ha quedado expuesto, para la introducción de un sistema general constituido por un parque eólico de las características del de autos.
Por su parte, los siguientes apartados 2 a 4 de la misma disposición transitoria disponían que la documentación de las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1 debían incluir un informe ambiental con el contenido establecido por el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, informe ambiental que debía someterse a información pública junto con el plan o el programa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 83.6 , debiendo el plan y el informe ambiental enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente para su valoración, en trámite regido por lo establecido en el artículo 83.5 (a cuyo tenor, simultáneamente al trámite de información pública de un plan de ordenación urbanística municipal debe solicitarse un informe a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales).
Pues bien, sin necesidad de enumerar aquí las amplias exigencias contenidas en el artículo 5.1 y anexo I de la indicada Directiva 2001/42 /CE, que desde luego no se contienen en la declaración de impacto ambiental e informe integrado incorporados al expediente de autos a los meros efectos de la autorización administrativa y declaración de utilidad pública aquí impugnados, tampoco cumple la indicada documentación con las restantes exigencias contenidas en la normativa antes citada, resultando así, en los términos del artículo 59.1.f) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , "inadecuado". Siendo de señalar también que, debiendo el plan (en el caso inexistente) y el informe ambiental enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente para su valoración con carácter simultáneo al trámite de información pública, tal valoración, cuya falta impide que el informe medioambiental cumpla con su específica finalidad, debe venir referida no únicamente al informe propiamente dicho, sino también a las alegaciones en el trámite de información pública y, desde luego, al cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 5 y anexo I de la citada Directiva Comunitaria , verbigracia a la identificación, descripción y evaluación de los probables efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como a la evaluación de las alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del mismo (sin que pueda limitarse al estudio y evaluación de la única y sin alternativa opción acogida).
En suma, la declaración de impacto ambiental de autos, emitida a los solos efectos de una autorización ambiental absolutamente inadecuada para la introducción de un sistema general constituido por un parque eólico (circunstancia que en forma alguna podría permitir el eludir la exigencias antes citadas), resulta totalmente inadecuada e insuficiente, al incumplir, además, tanto las previsiones del artículo 59.1.f) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , como las contenidas en los apartados 1 y 2 de su disposición transitoria décima, introducida por la Ley 10/2004 , como las prescripciones del artículo 5 y anexo I de la Directiva Comunitaria 2001/42 /CE.
Ello sin olvidar que la gran cantidad de parques eólicos adyacentes al de autos pudiera ser una circunstancia determinante de la necesaria evaluación ambiental conjunta de todos ellos, atendida su misma proximidad y características, al punto que en la misma declaración de impacto aportada al expediente de autos, como apunta la actora, se hace una indebida referencia ya en sus antecedentes al parque eólico Serra de Rubió II, muy probablemente por haberse aprovechado para este caso los antecedentes informativos medioambientales ya elaborados respecto de aquel.
SEXTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas a cualquiera de ellas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos
Fallo
Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "EL SAÜQUER, ASSOCIACIÓ PER A LA PRESERVACIÓ DEL TERRITORI" contra la resolución del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya de fecha 26 de noviembre de 2.006, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la de la Direcció General d'Energia i Mines de 21 de abril de 2.996, otorgando a "ENERGÍAS EÓLICAS DE CATALUNYA, SA" la autorización administrativa y la declaración de utilidad pública del parque eólico de Caselles, resoluciones y autorización ambiental que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico.
Firme que sea esta sentencia, procédase a la publicación de su parte dispositiva, por parte de la Administración demandada, en los mismos periódicos oficiales donde lo hubieran sido en su momento los acuerdos impugnados.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella, bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97 de la misma ley .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.
