Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
08/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 1148/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1693/2010 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1148/2011

Núm. Cendoj: 46250330012011101382

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:5435

Resumen:
46250330012011101382 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1148/2011 Fecha de Resolución: 08/06/2011 Nº de Recurso: 1693/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-1693/2010"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Ocho de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco Sospedra Navas

SENTENCIA NUM:1148

En el recurso de apelación num. AP-1693/2010, interpuesto como parte apelante por D. Moises , representado por el Procurador Dña. ROSA MARÍA CORRECHER PARDO y defendido por el Letrado Dña. GRACIA CARRION GRACIA contra " Sentencia Nº 164/2010 de 10.05.2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , estimando causa de inadmisibilidad por extemporaneidad contra resolución de la Subdelegación del Gobierno de Alicante de 17.12.2007 acordando la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por tres años. El recurso fue desestimado".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE ALICANTE, representado y dirigido por la Abogacía del Estado y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintitrés de Mayo de dos mil once.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Moises, interpone recurso contra " Sentencia Nº 164/2010 de 10.05.2010, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, estimando causa de inadmisibilidad por extemporaneidad contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Alicante de 17.12.2007 acordando la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por tres años. El recurso fue desestimado".

SEGUNDO.- La Sentencia apelada hace un análisis adecuado de la situación de hecho y jurídica del apelante, concluyendo con acierto que la Resolución administrativa que acuerda la expulsión es inadmisible.

Como pone de relieve la Sala Tercera-sección Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de Marzo de 2006 :

"...El recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias se articula en la exposición de un único motivo , que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, censurando que el fallo y la fundamentación de la sentencia recurrida se apoya en una interpretación del citado precepto procedimental que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene, en el cómputo de los plazos , el principio de que el "dies a quo non computatur in termino", que no ha sido objeto de desaprobación tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario , sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable , decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, Sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha , para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto Administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo Administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 q después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .".

El derecho de protección jurídica , que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como Derechos fundamentales del Derecho a la tutela judicial efectiva y del Derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos Administrativos y jurisdiccionales , que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los Derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación , lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos "pro actione" y "pro civem".

Cabe concluir que la Sala de instancia incurrió en error de Derecho al anular el decreto del Gobierno de Canarias 74/2001, de 5 de marzo , en la medida en que era ajustado al artículo 48.2 de la Ley procedimental común la declaración de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 4/2001, de 12 de enero ...".

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente caso procede desestimar el recurso. Como pone de relieve el fundamento de Derecho segundo in fine de la Sentencia apelada, el actor (hoy apelante), teniendo conocimiento de la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Alicante en Enero de 2008 no interpone recurso hata el mes de Junio. En consecuencia , se confirma la Sentencia apelada.

TERCERO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por D. Moises, interpone recurso contra " Sentencia Nº 164/2010 de 10.05.2010, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, estimando causa de inadmisibilidad por extemporaneidad contra resolución de la Subdelegación del Gobierno de Alicante de 17.12.2007 acordando la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por tres años. El recurso fue desestimado". Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante (que se limitan a 375 euros por el concepto de defensa y 133'75 euros por la representación, más el correspondiente IVA).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico,

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