Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1148/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2010 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1148/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013101118


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 37/2010

Partes: Marino

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1148

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 37/2010, interpuesto por Marino , representado por el/la Procurador/a D. ANGEL MONTERO BRUSELL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. ANGEL MONTERO BRUSELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 15 de octubre de 2009 que en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001 , NUM002 acumuladas. interpuesta por el recurrente contra acuerdos dictados por el Inspector Regional de la AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de IRPF, ejercicios 1999, 2000 y 2001, liquidación provisional y sanción por infracción tributaria rave y cuantías de 62.041,17 € y 63.405,44 € respectivamente, Liquidaciones: NUM003 y NUM004 , acuerda:

«1) DESESTIMAR la reclamación nº NUM000 confirmando la cuota e intereses liquidados.

2) Declarar el archivo de la reclamación nº NUM001 .

3) DESESTIMAR la reclamación nº NUM002 confirmando la sanción impuesta.»

SEGUNDO:Varias son las cuestiones alegadas por el recurrente en su escrito de demanda, unas de carácter procedimental; las que afectan al fondo de la liquidación; y, por fin, las que se refieren a la sanción tributaria, cuestiones que ya han sido abordadas por esta misma Sala y Sección en las sentencias núms. 971/2013, dictada en el RCA núm. 1055/2009 y en la sentencia número 1143/2013, de 14 de noviembre , dictada en el RCA núm. 1054/2009 .

Como primer motivo de recurso se invoca la caducidad por incumplimiento del plazo de resolución del procedimiento que prevé el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección , ya que el acta de disconformidad se levantó el 30 de marzo de 2005 y el acuerdo de liquidación se dictó el 13 de septiembre de 2005 y notificó el día 22 del mismo mes.

En las sentencias citadas hemos dicho con relación a este aspecto formal lo siguiente:

«Como señala, de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006 ), el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. En los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, la consecuencia ha de ser la declaración de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículos 153.1.c) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. Los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 -. No obstante, se admite la categoría de las denominadas 'irregularidades no invalidantes' para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992 .

Por otro lado, hemos reiterado en multitud de sentencias que para que se produzca la caducidad son necesarios dos requisitos: uno, que la norma procedimental aplicable señale un plazo y, dos, que la ley anude a su incumplimiento el efecto de la caducidad.

El art. 29 de la Ley 1/98 estableció un plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad), pero el efecto del incumplimiento de dicho plazo no es la caducidad (como estableció introdujo esa Ley en el procedimiento sancionador tributario), sino que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. La Ley 1/98 no introdujo con carácter general la caducidad de las actuaciones inspectoras, que no ha sido regulada con ese carácter sino hasta la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, - 'lo cual demuestra que con anterioridad no existía' ( STS, de 25 de abril de 2005 )-, sino que estableció la interrupción de la prescripción por la paralización de las actuaciones inspectoras por mas de seis meses o duración máxima de un año del procedimiento, conservando su vigencia, hasta la entrada en vigor de la nueva LGT, el art. 105.2 de la Ley 230/1963 que prescribe que '... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...'.

La STS de 4 de diciembre de 2009, recurso de casación 3428/2003 , recuerda en su Fundamento Tercero:

«... pues bien, con relación a la caducidad del procedimiento, esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que inició en la sentencia de fecha 28 de febrero de 1996 , consistente en que si la paralización de las actuaciones inspectoras, entre las cuales ha de incluirse las relativas a la tramitación, sustanciación y resolución de los expedientes iniciados por Acta de la Inspección de los Tributos, fuera superior a seis meses, por culpa de la propia Inspección de Hacienda, es decir sin justificación alguna, comporta que las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, de modo que ésta habrá corrido desde el momento de iniciación de tales actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pero sin que hubiera lugar a plantear la caducidad del procedimiento iniciado por tales actuaciones, instituto jurídico distinto a la prescripción del derecho'.

En cuanto plazo de previsto en el art. 60.4 del RGIT de que aquí se trata, esta Sala tiene reiteradamente declarado que dicho precepto se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y que el retraso del Inspector Jefe en dictar el acuerdo de liquidación no supone la caducidad del procedimiento, no prevista legalmente para tal incumplimiento, ni tampoco es per se causa de nulidad del acto administrativo, al tratarse de un plazo no esencial. Solo si la infracción del plazo del artículo 60.4 RGIT supone que se excedan los plazos máximos de duración del procedimiento o de interrupción injustificada de las actuaciones, que no es el presente caso, se producirá el efecto previsto el art. 29.3 de la Ley 1/1998 , que reiteramos no es la caducidad del procedimiento, lo que ni siquiera la vigente LGT establece para el procedimiento inspector, al prescribir su artículo 150.2 que «La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación...».

Tal postura es acorde con la doctrina del Tribunal Supremo, expresada, entre otras, en la STS de 18 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 317/2004 , se pronuncia en su Fundamento Segundo:

«...e) Sobre la caducidad de la actuación inspectora por transcurso del plazo de un mes para dictar el acto de liquidación. La doctrina de esta Sala cuya reiteración permite considerarla como jurisprudencia, ha señalado que la consecuencia que el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 del RGIT 1986 , no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector Jefe que resulte extemporáneo».

Pues bien, ni el incumplimiento plazo de seis meses previsto en el art. 29.3 de la Ley 1/1998 , ni el incumplimiento plazo de un mes previsto en el art. 60.4 del RGIT . tienen como consecuencia la caducidad de las actuaciones Inspectoras.

La STS de 18 de septiembre de 2009, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 317/2004 , se pronuncia en su Fundamento Segundo:

«...e) Sobre la caducidad de la actuación inspectora por transcurso del plazo de un mes para dictar el acto de liquidación. La doctrina de esta Sala cuya reiteración permite considerarla como jurisprudencia, ha señalado que la consecuencia que el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 del RGIT 1986 , no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector Jefe que resulte extemporáneo'.

Y la STS de 4 de diciembre de 2009, recurso de casación 3428/2003 , recuerda en su Fundamento Tercero:

«... pues bien, con relación a la caducidad del procedimiento, esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que inició en la sentencia de fecha 28 de febrero de 1996 , consistente en que si la paralización de las actuaciones inspectoras, entre las cuales ha de incluirse las relativas a la tramitación, sustanciación y resolución de los expedientes iniciados por Acta de la Inspección de los Tributos, fuera superior a seis meses, por culpa de la propia Inspección de Hacienda, es decir sin justificación alguna, comporta que las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, de modo que ésta habrá corrido desde el momento de iniciación de tales actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pero sin que hubiera lugar a plantear la caducidad del procedimiento iniciado por tales actuaciones, instituto jurídico distinto a la prescripción del derecho'.

La Sala ha de seguir el criterio del Tribunal Supremo, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [ artículos 123.1 de la Constitución , 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA], sin que las alegaciones de la demanda susciten en la Sala ninguna duda sobre la constitucionalidad del art. 105 LGT/1963 por la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE .

La caducidad en el ámbito tributario supone una autolimitación del Estado que encuentra su fundamento en principios y valores constitucionales como la seguridad jurídica, pero es una institución de libre configuración legal y no cabe concluir que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -procedimientos a los que se refiere, plazos, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno del contribuyente. El artículo 10 de la LGT reservaba a la ley, en todo caso, entre otras materias, los plazos de prescripción o caducidad y su modificación. Ninguna vulneración del principio de seguridad jurídica se producía cuando el art. 105 LGT preveía con carácter general que la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pues no obsta a que el legislador estableciera la sanción de la caducidad para la infracción de determinados plazos, al prevalecer la norma especial sobre la norma general, y no suponía que la inobservancia de los plazos por parte de la Administración careciera de consecuencias en perjuicio del contribuyente, sumiéndole sine día bajo la virtual amenaza de la acción administrativa, pues el legislador tributario acudió a otros institutos como el de la prescripción para evitar la dilación indebida de los procedimientos tributarios en aras a la seguridad jurídica. Y desde luego, que el legislador no anudara a la infracción del plazo reglamentario que aquí se infringió la caducidad del procedimiento, no supone la vulneración del principio constitucional invocado.»

TERCERO:Como segundo motivo de recurso, la parte actora sostiene que no había lugar al levantamiento de acta previa, sino que la Inspección pudo y debió incoar acta definitiva, ya que la comprobación versó sobre el IRPF de los periodos comprendidos en 1999, 2000 y 2001 y las actuaciones que constan en el expediente permitían determinar la base imponible definitiva, sin que exista justificación alguna que avalase la incoación de un acta previa y el dictado de un liquidación provisional, toda vez que si la comprobación se limitó a la actividad económica que realizaba el contribuyente, obviamente el IRPF alcanza la totalidad de las operaciones realizadas en la actividad económica desplegada por el contribuyente.

También este motivo ha sido abordado en la citada sentencia número 1143/2013 en la que hemos señalado que: «En primer lugar, la estimación del motivo de recurso no habría de comportar la anulación de la liquidación practicada, sino en su caso declarar su carácter definitivo. Sin embargo, el motivo no puede prosperar. La liquidación se dictó con carácter de provisional de acuerdo con la clase de acta levantada, previa. Conforme al artículo 50.b) del Reglamento General de la Inspección de Tributos , aprobado por el Real Decreto 939/1986, aplicable al caso, es procedente la incoación de acta previa «Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación», y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues como se hace constar en el acuerdo de liquidación y en el acta, sin que ello haya sido desvirtuado por el recurrente, la inspección se ha limitado a comprobar en vía administrativa y a regularizar aquellos hechos que en los que no se han apreciado indicios de delito contra la Hacienda Pública. »

CUARTO:Como siguiente motivo de recurso, la parte actora aduce que las pruebas que sostienen la regularización traen causa principalmente de tres sucesivas actuaciones de entrada y registro en el domicilio de la sociedad Fotoprix, S.A., del mismo grupo empresarial que la recurrente, y sostiene la ilegalidad de las pruebas obtenidas, con base a que la actuación de la Inspección en las visitas efectuadas los días 3 de febrero y 16 de abril de 2004 fue claramente infractora del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 CE . La recurrente manifiesta en la demanda que la sociedad Fotoprix interpuso recurso de amparo contra la sentencia de esta Sala, de 17 de mayo de 2005, dictada en el recurso de protección de los derechos fundamentales núm. 816/2004 , y contra la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de junio de 2008 , que estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la anterior (únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas procesales), al confirmar la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, calificando tales sentencias de erróneas al considerar que la entrada fue consentida por un representante con facultades suficientes, cuando el consentimiento, al tratarse del domicilio de una persona jurídica, solo podía ser otorgado por los máximos responsables de la sociedad con capacidad suficiente para renunciar a la inviolabilidad de su domicilio, y en tanto que en el caso no se recabó el consentimiento de ningún máximo representante de la sociedad, ni consta de forma clara y contundente consentimiento de persona alguna, expreso o tácito, sino que la Inspección se entendió con un asesor fiscal meramente autorizado ante la Inspección de los Tributos en un concreto procedimiento inspector, entre cuyas facultades no se encontraba renunciar a un derecho fundamental como el concerniente a la inviolabilidad del domicilio.

Ocurre, sin embargo, que si bien la actora adujo en la vía económico administrativa la infracción del art. 46.3 del RGIT , tal motivo de impugnación ha sido abandonado en el presente recurso, como es de ver en el escrito de demanda, en el que tampoco se alega ninguna otra cuestión de legalidad ordinaria, sino la infracción del derecho fundamental de Fotoprix a la inviolabilidad de su domicilio por las mismas razones por las que ésta impugnó tales actuaciones de la Inspección y sin aportar ninguna nueva prueba, y sobre tal infracción ya se ha pronunciado en sentido negativo esta Sala, en la sentencia de 17 de mayo de 2005 , de su Sección 2ª, y el Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de junio de 2008 , cuyos pronunciamientos han de proyectarse al presente caso y cuyas consideraciones hacemos nuestras sin necesidad de reproducirlas nuevamente, al contenerse ya en el acuerdo impugnado, habiendo el Tribunal Constitucional inadmitido a trámite el recurso de amparo promovido contra dichas sentencias que se relata en el escrito de demanda. Cabe no obstante añadir a los solos efectos dialécticos que, contrariamente a lo alegado en el escrito de demanda, en la visita de 16 de abril de 2004 sí se requirió la presencia del Administrador de la sociedad, como es de ver en la diligencia correspondiente.

En consecuencia, la documentación e información obtenidas en las entradas cuestionadas no puede considerarse ilícitamente obtenida, desplegando todos sus efectos probatorios, sin que en la demanda se cuestionen la corrección de la determinación de las bases y demás elementos llevada a cabo con base a los documentos, justificantes y datos que tenían relación con los elementos de la obligación tributaria acopiados en las actuaciones inspectoras.

QUINTO:Sobre las cuestiones que afectan al fondo de la liquidación, se alega por la actora la incorrecta regularización del IRPF controvertido aduciendo que la Inspección ha realizado un análisis incorrecto de la documentación contenida en los archivos informáticos y en papel, sin observar lo establecido en el art. 53.2 LGT y 78 LIVA , pues parte de datos de informes que según manifestaciones del Jefe de Contabilidad de Fotoprix ante la Inspección sólo ' se fundamentan en estudios de escenarios posibles y de simulaciones en cuanto a cuentas de resultados y balances y que la trascendencia real de los mismos viene del todo limitada, desde el momento en que muchos de estos supuestos han quedado para uso personal mío, reafirmando el propósito de aprendizaje relativo a estudios que he realizado y que evidentemente se basan en datos que no se ajustan a la realidad de las sociedades'. Añade que además de regularizar con base a una documentación que no es sino un inocuo borrador o cálculo figurado, para determinar la base imponible la Inspección emplea un sorprendente método o técnica que denomina 'Muestreo de información', que a juicio del recurrente conduce a una total inexactitud de los datos extraídos y de los resultados obtenidos, que viene a ser confesada cuando la Inspección confiesa que ' No es posible llegar a especificar, debido al elevado número de tickets que se generan en un año, el total de las diferencias por tickets, pero sí se ha conseguido elaborar un muestreo de información relativa a algunas tiendas que nos ha permitido identificar las diferencias entre un ticket oficial y el mismo ticket, pero real, llegando a identificar qué artículos de los contenidos en el ticket original han sido manipulados', lo que además -siempre a juicio de la recurrente- constituye una contradicción con la conclusión de la Inspección de que la información obtenida en los informes en papel analizados, hallados en el Departamento de Contabilidad, pretenden reflejar la verdadera situación económico-financiera de las empresas del grupo.

Ante idénticas alegaciones en la sentencia antes referida núm. 971/2013 , relativa a la regularización del IVA hemos señalado: «No obstante, a la vista del expediente administrativo resulta que, tal y como consideró el TEARC, no se empleó el método de estimación indirecta, sino que la determinación de las bases y demás elementos se llevó a efecto por el método de estimación directa, utilizando documentos, justificantes y datos que tenían relación con los elementos de la obligación tributaria, necesarios y suficientes para la determinación completa de la base imponible, acreditada directamente. En efecto, consta en las actuaciones que en las sucesivas visitas se obtuvieron diversos archivos informáticos, entre los que se encontraban los remitidos por cada día laborable por las diversas tiendas del grupo, manifestando el Director de Informática que los ficheros copiados tenían su origen en el servidor central de la compañía, los cuales contenían varias líneas de datos, correspondientes a un resumen del total de ingresos, formas de pago y ventas, que no eran coincidentes con la contabilidad oficial. Los datos contenidos en tales archivos, en unión de otros documentos son los que permitieron determinar la base imponible real. Frente a las manifestaciones de la recurrente en el sentido de que trataba de cálculos figurados, borradores o estudios, la Sala comparte la conclusión de la Inspección de que tales archivos reflejaban la contabilidad real. En primer lugar, de la comparación de aquellos con la contabilidad oficial resultaba que las diferencias de recaudación se encontraban en las ventas con pago en metálico. Se analizó una muestra de las diferencias diarias en distintas tiendas que permitió observar que entre los tickets aportados como justificantes de la contabilidad oficial y los tickets contenidos en los aquellos archivos existían diferencias en artículos y en el precio de un mismo artículo, y que el precio reflejado en estos últimos guardaba normal relación con la valoración del artículo en el inventario de existencias, mientras que el de los primeros era muy inferior al valor de inventario. Por otro lado, los datos de los archivos que sirvieron a la regularización concordaban, con los informes en papel aprehendidos en el Departamento de Contabilidad, en los que se distinguían datos 'R' y 'O', identificables como reales y oficiales, y salvo alguna pequeña diferencia, los 'O' coincidían con la contabilidad oficial, mientras que los 'R' coincidían con los de aquellos otros archivos. A ello cabe añadir, que en éstos las diferencias entre la contabilidad 'oficial' y los datos de los tan mencionados archivos capturados de los ordenadores coincidían con lo que se denominaba 'reciclaje', figurando en algunos casos la expresión 'ya borrado'. Item mas, las manifestaciones del Jefe de Contabilidad en el sentido ya indicado carecen de toda consistencia y credibilidad. Sería una peculiar distracción de tal persona la elaboración de los archivos informáticos e informes en papel con 'información desconocida por la empresa', no apareciendo el motivo o finalidad por el que los elaboraba desde su puesto de trabajo, si luego no informaba de sus resultados a la empresa, ni se da razón concreta de la utilización de distintos datos, 'R' y 'O'; pero es que además en cuanto al contenido de los archivos informáticos entra en contradicción con las manifestaciones de los responsables de los ordenadores, especialmente con las del Director de Informática, respecto del origen de los datos. Además, el detalle de los mismos en todos sus aspectos -tiendas, fechas, medios de pago, números de tickets, artículos, etc- indica que no se trata de meras prospecciones. En suma, de lo actuado, en su conjunto, se desprende que tal y como consideró la Inspección y confirmó el TEARC, los datos contenidos en aquellos archivos eran los reales, lo que permitía directamente determinar la base imponible, sin que para alcanzar tal conclusión fuera preciso el particular examen de todos y cada uno de los tickets de venta, pues el muestreo realizado aparece como suficientemente significativo para corroborar la realidad de aquellos datos y la mecánica defraudatoria.»

SEXTO:Respecto de las sanciones tributarias confirmadas por el TEARC, se aduce la prescripción de la acción administrativa para imponer la sanción tributaria que se deriva de la liquidación administrativa practicada, al haber transcurrido más de cuatro años desde la comisión de la presunta infracción hasta la notificación del acto administrativo de apertura del expediente sancionador, negando que las actuaciones a que se refiere el art. 66 LGT tengan aptitud para interrumpir la prescripción de la acción para sancionar, que se ejercita en un procedimiento distinto del de comprobación y liquidación.

Dicha alegación es desestimada en la sentencia 1143/2013 con base a las siguientes consideraciones:

«Antes de la aprobación de la Ley 1/1998, que introduce la exigencia aplicable a las actas de la Inspección de los Tributos que se extiendan a partir de su entrada en vigor de que para la imposición de sanciones tributarias se tramite un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria, exigencia, dado que se podía investigar y comprobar en un mismo expediente, se producía la consecuencia lógica de que la prescripción, tanto de las acciones para determinar las cuotas tributarias y sus recargos como de las sanciones que pudieran derivarse, se interrumpía por las actuaciones de investigación y comprobación que se dirigían a depurar el hecho imponible, en cualquiera de sus circunstancias. Sin embargo, tras la entrada en vigor de dicha norma, el 19 de marzo de 1998, el Tribunal Supremo ha declarado que era razonable interpretar que los plazos de prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias no se interrumpían por las actuaciones de comprobación e investigación, pues pese a que el precepto contemplaba la causas interruptivas como un totum revolutum, no era admisible que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador interrumpieran la prescripción de la potestad para imponer ulteriores sanciones. Tal situación perduró hasta que entró en vigor la Ley 14/2000, el 1 de enero de 2001, que introdujo un último inciso a la letra a) del apartado 1 del art. 66 LGT/1963 , que quedó redactado disponiendo que los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del precedente artículo 64 (el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y la acción para imponer sanciones tributarias, respectivamente) se interrumpen: «a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda».

Así la STS de 22 de diciembre de 2011 concluye: « Transcrita la doctrina general que sobre las diversas cuestiones sobre las que gira la polémica ha ofrecido este Tribunal Supremo, la falta de identidad entre la sentencia de instancia y la de contraste resulta evidente. Así es en la sentencia de instancia, las actuaciones inspectoras se prolongaron a partir de 1 de enero de 2001 , cuando aún no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, por lo que con la entrada en vigor de la Ley 14/2000, las actuaciones inspectoras tenían, ya sí, la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a sancionar de la Administración. Lo que ocurrió en el caso de la sentencia de instancia recurrida; por ello dijimos que no siendo correcta la tesis de la sentencia, en cambio no se había producido la prescripción. En cambio, la situación de la sentencia de contraste es bien diferente, el plazo de prescripción se cumplió en julio de 2000, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2000, que entró en vigor en 1 de enero de 2001, las actuaciones inspectoras posteriores que se prolongaron durante la vigencia de la Ley 14/2000, ya no podían tener efectos interruptivos de la prescripción puesto que esta se había ya producido, como se ha dicho, en julio de 2000 ».

En el presente caso, la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 16 de abril de 2004, más de tres años después de que el 1 de enero de 2001 hubiera entrado en vigor la Ley 14/2000, por lo que ha de atribuirse, de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, eficacia interruptiva respecto de la acción para sancionar, que no había prescrito en tal fecha de 2004 por el transcurso del plazo de cuatro años, atendidos los respectivos términos de los plazos de declaración de los distintos periodos por los que se ha impuesto sanción (el más antiguo, el 20 de abril de 2000).»

SÉPTIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 37/2010, promovido por D. Marino contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de octubre de 2009 a la que se contrae la presente litis, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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