Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1148/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 256/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1148/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101129
Encabezamiento
Rollo de apelación número 256/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche
Recurso Contencioso-Administrativo número 543/2.004
(Incidente de ejecución de Sentencia)
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1148/2.014
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Don Edilberto Narbçon Lainez
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a doce de diciembre de dos mil catorce.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 256/2.014, interpuesto contra Auto de fecha 26 de diciembre de 2.013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 543/2.004 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante), representado por la Procuradora Doña Esperanza Ventura Ungo y defendida por el Letrado Don José Ortiz Ríos; y b) Como apelados, la entidad Travensa S.A, representada por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo y defendida por el Letrado Don Eduardo Medina Correcher; y, laMutua General de Seguros, no comparecida en esta segunda instancia; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó el Auto que consta reseñado cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'Dispongo: 1.- Que se fija la cuantía de la indemnización que el Ayuntamiento de Torrevieja ha de satisfacer a Travensa S.A. en la suma de dos millones seiscientos cincuenta y ocho setecientos ochenta y seis euros con 84 céntimos (2.658.786,84 ), que deberá ser actualizada con arreglo al IPC al tiempo de su cobro efectivo, tomando como punto de partida el mes de enero del año 2001.
2.- A la cantidad resultante de aplicar el IPC a la suma indemnizatoria de 2.710.413, 77 euros, se añadirá el interés legal procedente, previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Art. 106.2 ), calculado desde la fecha de la notificación de la presente resolución. 3.- Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada'.
Segundo.El Ayuntamiento de Torrevieja presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra el referido Auto en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase y dejase sin efecto el Auto recurrido, fijando de forma definitiva la indemnización que proceda a favor de la mercantil actora, según los términos estrictos del fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata, conforme a lo que tenía interesado.
Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito la entidad Travensa S.A. en el que terminaba suplicando que se dictase resolución por la que se desestimase el recurso de apelación confirmando el auto recurrido con imposición de costas a la parte apelante. La Mutua General de Seguros dejó transcurrir el citado plazo sin evacuar el referido trámite.
Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.
Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.A efectos de resolver el presente recurso de apelación resulta indispensable la consignación de los siguientes datos y hechos acreditados:
1º. Con fecha 30 de mayo de 2.006 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó en el recurso número 543/2.004 la Sentencia número 152/2.006 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo núm. 543/04 interpuesto por el Procurador Dª María del Carmen Moreno Martínez en nombre y representación de Travensa S.A. asistida del Letrado Don Eduardo Medina Correcher contra desestimación presunta de la solicitud de fecha 19 de mayo de 2004 en reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Torrevieja por 2.158.753,28 euros y ampliado a la resolución municipal de 13 de diciembre de 2004, que decretaba el archivo del expediente administrativo en relación a los expedientes administrativos de licencia de obras 138/01 (demolición en Paseo de Vista Alegre nº 12), 139/01 (construcción de 14 viviendas, locales y trasteros) y de apertura de establecimiento nº 191/01 (destinado a actividad de garaje y trasteros), para que se procediera a la incoación, tramitación y resolución de expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento referido. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas'.
2º. La entidad Travensa S.A. interpuso contra la citada Sentencia recurso de apelación en el que, tramitado por esta Sección con el número de rollo 1.547/2.006 , recayó la Sentencia número 230/2.008 de 4 de febrero , cuyo fallo, literalmente transcrito, dice_: Fallo. 1) Revocar la sentencia 152/2006 de 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , en el procedimiento ordinario 543/2004 y que declaró el recurso inadmisible, por entenderla no ajustada a Derecho. Se declara el recurso admisible. 2) Estimar el recurso de apelación tramitado con el número de rollo nº 1/1547/2006, interpuesto por el Procurador Fernando Bosch Melis, en representación de Travensa S.A., defendida por D. Eduardo Medina Correcher, contra la Sentencia 152/2006, de 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , en el procedimiento ordinario 543/2004 y siendo parte demandada el Ayuntamiento de Torrevieja, representado por la Procuradora Doña Esperanza Ventura Ungo y defendido por el Letrado Don José Ortiz Ríos, en cuanto al resarcimiento por el Ayuntamiento de Torrevieja de los daños y perjuicios a consecuencia de la modificación puntual 68 del PGOU de Torrevieja. Declarando el derecho a obtener desde ya el coste oficial de los proyectos y la devolución de los tributos y cargas satisfechas a causa de la solicitud, debidamente actualizados con arreglo al IPC generado en caso de intereses de demora hasta su total abono. 3) Estimar el recurso de apelación en cuanto a declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Torrevieja por el cambio puntual en el PGOU, en base al artículo 71.1.d) de la LJCA , pero remitiendo al período de ejecución de sentencia la concreción definitiva de dicha cuantía al no constar en autos elementos suficientes para ello. Y tomando como base para ello la efectiva reducción del aprovechamiento causado a Travensa a consecuencia de la modificación 68 del PGOU de Torrevieja. Lo que se deberá determinar fijando como bases dicha reducción efectiva del aprovechamiento antes y después de la modificación del citado Plan General. 4) No hacer imposición de costas con arreglo al artículo 139.2 LJCA '.
3º. El Auto apelado - dictado en incidente de ejecución de sentencia suscitado con ocasión de la ejecución de la mencionada Sentencia 230/2.008 dispone lo siguiente: 'Dispongo. 1.- Que se fija la cuantía de la indemnización que el Ayuntamiento de Torrevieja ha de satisfacer a Travensa S.A. en la suma de dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos ochenta y seis euros con ochenta y cuatro céntimos (2.658.786,84 ), que deberá ser actualizada con arreglo al IPC al tiempo de su cobro efectivo, tomando como punto de partida el mes de enero del año 2001. 2.- A la cantidad resultante de aplicar el IPC a la suma indemnizatoria de 2.710.413, 77 euros, se añadirá el interés legal procedente, previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Art. 106.2 ), calculado desde la fecha de la notificación de la presente resolución. 3.- Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada'.
Y en dicho Auto - partiendo de las premisas de que el Ayuntamiento de Torrevieja ya había satisfecho mediante el abono de la suma de 82.325 euros la obligación que le imponía dicha Sentencia de satisfacer el importe del coste oficial de los proyectos y de los tributos y cargas satisfechas a causa de la solicitud y de que la indemnización a satisfacer según lo resuelto en ésta era la derivada de la reducción efectiva del aprovechamiento antes y después de la modificación número 68 del Plan General de Torrevieja en su Fundamento de Derecho Tercero afirma que dicha indemnización debía atender a los siguientes conceptos: 1) La pérdida de valor del suelo, a consecuencia de la modificación 68 del Plan General de Torrevieja; 2) La pérdida de los beneficios del constructor y del promotor; 3) La cuantía en que se valora el daño moral ocasionado; y todo ello con referencia al año 2.003 en que se inició el expediente de modificación del Plan General que ocasionó la reducción del aprovechamiento y sin perjuicio de que la suma a que ascendiese la indemnización fuese actualizada conforme al IPC al tiempo de su cobro. Y entrando en el análisis de cada una de las citadas partidas argumenta lo siguiente:
'... Para ello, se considera procedente considerar el informe pericial aportado por la parte demandante (documento nº 3 de la demanda), elaborado por 'Laboratorio de Proyectos S.L.' en fecha 20 de marzo de 2003 y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, que toma como referencia la revista Eme Dos, Agenda de la Construcción de todos los trimestres de los años 2001 y 2002. En este informe se estima la pérdida de valor del suelo tomando en consideración la suma pagada por Travensa S.A. y el valor del suelo disminuido, determinándose tal pérdida de valor en la suma de 172.421.960,- Pesetas, lo que constituye actualmente un importe de 1.036.276,85 Euros' (Fundamento de Derecho Quinto).
'Se toma en consideración asimismo el citado informe pericial para la estimación de la cuantía indemnizatoria que alcanza a la pérdida de los beneficios del Constructor (10.704.606,- Pesetas) y a la pérdida de los beneficios del Promotor en la operación inmobiliaria frustrada por la modificación PGOU (246.373.344,- Pesetas). Ambos conceptos arrojan un resultado de 1.545.060,60 Euros. Así, se fija la suma indemnizatoria por la mencionada pérdida de beneficios del Constructor y del Promotor en 1.545.060,60 Euros' (Fundamento de Derecho Sexto).
'En cuanto al daño moral que se ocasionó con la modificación nº 68 P.G.O.U. a Travensa S.A., se entiende producido éste y manifestado en una merma de confiabilidad en la entidad demandante como entidad promotora y constructora , resultando de ello una pérdida de prestigio profesional y una situación de incertidumbre durante todos los años que ha durado el presente procedimiento judicial, entendiéndose prudente determinar como indemnización este concepto la cantidad que resulte de aplicar un 3% a la suma de los conceptos anteriores. Es decir:
1.036.276,85 + 1.545.060,60 = 2.581.346,45
2.581.346,45 x 3% = 77.440,39
De este modo se fija la cuantía indemnizatoria atinente al daño moral ocasionado a la demandante en la suma de 77.440,39 Euros' (Fundamento de Derecho Séptimo).
Y en base a todo ello concluye:
'En consecuencia de todo lo expuesto en los Fundamentos anteriores se viene a fijar la cuantía indemnizatoria que habrá de satisfacer el Ayuntamiento de Torrevieja a la parte demandante, en 2.658.786,84 (2.581.346,45 + 77.440,39 ). Esta suma se habrá de actualizar al tiempo de su cobro efectivo con arreglo al I.P.C. desde el mes de enero del año 2001, año en que se inicia el procedimiento de modificación puntual del P.G.O.U. Y a la cuantía resultante se añadirá el interés legal del dinero que señala el artículo 106.2 LRJCA , calculado desde la fecha de notificación del presente Auto hasta su efectivo pago' (Fundamento de Derecho Octavo).
Segundo.El Ayuntamiento de Torrevieja interpone contra dicho Auto el presente recurso de apelación en el que solicita que se revoque y deje sin efecto el auto recurrido fijando de forma definitiva la indemnización a percibir por la actora - que durante la sustanciación del incidente cifró en 68.471,11 euros - en la suma de 59.179,68 euros a la que, según Informe emitido por el Arquitecto Municipal con fecha 6 de febrero de 2.014, asciende la pérdida de aprovechamiento padecida por la parcela sita en el Paseo Vistalegre nº 12 de Torrevieja como consecuencia de la Modificación 68 del Plan General. Y basa dicha pretensión en los siguientes motivos:
1º. El Auto incurre en incongruencia 'ultra petita' al conceder en su parte dispositiva una cantidad líquida superior a la solicitada por la actora en su demanda ya que en ésta cifraba el montante de la indemnización en 2.158.753,28 euros y se le concede una indemnización de 2.658.786,84 euros.
2º. El Auto contradice los términos en que se pronuncia el fallo de la Sentencia dictada por la Sala, ignorando plenamente tanto lo que debe constituir objeto de valoración como el modo en que debe valorarse. Y sobre tal particular alega que, según aquélla, lo que debe valorarse es la efectiva reducción del aprovechamiento ocasionado a Travensa S.A. a consecuencia de la Modificación 68 del PGOU de Torrevieja como el modo en que debe valorarse dicha reducción lo que, según la misma, 'se deberá determinar fijando como bases dicha reducción efectiva del aprovechamiento antes y después de la modificación del citado Plan General', lo que supone:
A) Que lo que debe ser objeto de valoración para la fijación de la cuantía indemnizatoria no es otra cosa que el aprovechamiento urbanístico lo que supone la imposibilidad del considerar la pérdida del valor del suelo como consecuencia de la modificación; cuyo concepto indemnizatorio afirma que fue excluido por la Sentencia de cuya ejecución se trata al afirmar en su Fundamento de Derecho Noveno ... 'ahora bien, respecto a estas partidas debemos decir que toda esa cantidad total no se corresponde con la reducción probable del aprovechamiento, que debe ser el punto de referencia de la lesión indeminizable. No se dice por ninguna de las partes qué se puede hacer ahora en el inmueble, cual es el uso urbanístico tras la modificación parcial de 2003 ... Por ello es aventurado también y arbitrario cifrar como indemnizables los beneficios del constructor en la cantidad en la que se hace; así como la alegada pérdida de beneficio del promotor en la operación que se iba a acometer antes de exposición pública y/o aprobación definitiva de la modificación puntual. E igualmente está poco nada justiciada la pretendida indemnización de los daños morales o al prestigio profesional y la autoridad moral (sic), hay que entender de Travensa, lo que no se alcanza a ver por ninguna parte. La mercantil en ningún caso ha actuado incorrectamente, sino que a causa de una decisión externa no puede llevar a cabo su acción empresarial. Es gratuito afirmar o pretender por ello que hay un desprestigio, como parece afirmarse, lo que es imposible ya que la mercantil nunca ha estado en condiciones de acometer su proyecto, justamente, por la decisión de la Administración local de modificar el PGOU. Además de que es arbitrario determinar este 'quantum' en el 6% de los daños materiales, pues no se alcanza a ver los perjuicios al honor de la sociedad mercantil TRAVENSA causado por la decisión Municipal que, no se olvide, aún estando sub iudice se presume legal y válida iuris tantum. Igualmente no se prueba ante esta Sala la razón de que la Administración deba indemnizar por el coste de los 'honorarios técnicos y jurídicos pendientes de cuantificar', pues es indudable que no ha habido ninguna evolución económica, ni tienen relación con el objeto de lo que debe medir la indemnización: la reducción del aprovechamiento urbanístico ...'.
B) La determinación del cálculo de la reducción del aprovechamiento urbanístico entendido como las posibilidades edificatorias del solar concretadas a su naturaleza de suelo urbano consolidado por la urbanización; lo que implica conocer para dar cumplimiento al fallo de la sentencia el aprovechamiento urbanístico que la actora tenía antes de la modificación 68 del Plan General que el apelante cifra - conforme a informe emitido por la Arquitecta Municipal aportado con fecha 22 de junio de 2011 - en 1969 m2t, cuya magnitud no ha sido discutida por la actora. Y a partir de ello, para calcular la efectiva reducción del aprovechamiento causado a Travensa a consecuencia de la expresada modificación el Ayuntamiento contempla dos soluciones: 1ª. Considerar que es correcta la interpretación que el Ayuntamiento hace de las previsiones de su PGOU que permite edificar en la parcela, tras la modificación introducida, cinco alturas más ático, respetando las limitaciones impuestas por la norma de protección, en cuyo caso el aprovechamiento sería de 1.743,64 m2t y la diferencia de 225,36 m2t; y 2ª. Considerar que la norma de protección introducida por la modificación 68 del Plan General exige la conservación total de la edificación preexistente a dicha modificación, excluyendo cualquier posibilidad edificatoria en cuyo caso el aprovechamiento sería de 450,64 m2t y la diferencia de 1.518,36 m2t.
C) La valoración de la pérdida del aprovechamiento urbanístico que, según alega, debe efectuarse aplicando lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, que, según el citado Informe de la Arquitecto Municipal, antes de la modificación era para la parcela de referencia de 2.000,31 euros/m2t para uso comercial y 841,70 euros/m2t para uso residencial, lo que supone una valoración del aprovechamiento de la parcela de 2.048.917,48 euros. Y para el momento posterior a la modificación: 1º. Según la segunda de las hipótesis contempladas en el artículo anterior de 1.147.497,70 euros siendo la diferencia de 901.419,70 euros; y 2º. Según la primera de las hipótesis contempladas en el Apartado anterior de 1.989.737,80 euros y la diferencia de 59.179,68 euros. Y cuya última hipótesis asume el Ayuntamiento apelante al sostener una interpretación y aplicación de su propia normativa urbanística que permite una edificabilidad distinta de la preexistente ya que no cabe extraer la conclusión contraria de la norma de protección del edificio ya que existen soluciones técnicas perfectamente realizables que, respetando las limitaciones impuestas por la protección del inmueble, permitirían la edificación de todas las alturas permitidas en el Plan.
3º. Improcedencia de la condena en costas ya que, por un lado, no resultaba de aplicación la redacción dada al artículo 139 LJCA por la Ley 37/2010 de 10 de octubre de agilización procesal debiendo por ello haberse justificado las razones - mala fe o temeridad - que justificaban la imposición de las costas del incidente y, por otro lado y aún admitiendo la aplicación de la nueva redacción de dicho precepto, la condena habría resultado improcedente por no acogerse o rechazarse íntegramente las pretensiones deducidas por las partes en el incidente.
Tercero.El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE comprende, como es bien sabido, el derecho a obtener la ejecución de la sentencia en sus propios términos ( arts. 118 CE , 18.2 LOPJ ; y, 103.2 y 104.1 LJCA ). El Tribunal Constitucional 176/1985 se ha pronunciado reiteradamente en este sentido, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 14-2-08, caso Zakomlistova contra Rusia y el Tribunal Supremo 11-06-08; o, 4-02-09. Sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos, el Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, ha establecido el criterio de la 'interpretación finalista del fallo' (entre otras, SSTC 125/1987 , 92/88 , 148/1989 , 187/2005 ). Esto significa que no es suficiente una lectura literal de la parte dispositiva sino que ésta se debe integrar con la fundamentación que ha llevado al fallo, es decir, no caben soluciones automáticas, sino que cada sentencia puede, y debe, tener una forma de ejecución, en función de los motivos de impugnación que se adujeron y de su estimación o desestimación.
Cuarto.Cuando se examina un incidente de ejecución de sentencia, según nuestra legislación, puede hacerse desde una doble perspectiva:
1. El art. 103.4 de la LJ al afirmar que 'son nulos de pleno derecho' las actuaciones de la Administración cuando se dictan con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencias. El problema, es el elemento subjetivo que contiene el art. 103.4 de la LJ a la hora de decretar la nulidad '.que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.' finalidad o intencionalidad difícil de demostrar en muchísimas ocasiones. Como ha afirmado en numerosas sentencias el Tribunal Supremo, el art. 103.4 de la LJ está regulando un supuesto de nulidad absoluta por desviación de poder, de ahí, que se deba poner de relieve el elemento subjetivo del precepto por las dificultades que históricamente ha tenido la jurisprudencia en la admisión de la existencia de 'desviación de poder'. Lo que hace el Alto Tribunal ( STS 29.04.2009 , 23.10.2009 ) es dejar a un lado la presunción de legalidad de los actos administrativos e invertir la carga de la prueba, es decir, deberá ser la Administración la que acredite o argumente que el acto o disposición no tienen por finalidad eludir el cumplimiento de las sentencias '.si bien la Administración sigue disponiendo de sus facultades de ordenación urbanística y, por tanto, de modificación de las determinaciones aplicables, debe, si ello incide sobre actuaciones ya declaradas ilegales en sentencia firme, demostrar que la modificación no tiene la finalidad de convertir lo ilegal en legal, sino la de atender racionalmente al interés público urbanístico.'.
La Sala entiende a la vista de las actuaciones y el contenido o fallo de la sentencia que la Administración no ha tenido intención de eludir su cumplimiento de la sentencia, lo que se trata de determinar es si con los actos que ha dictado se está cumpliendo el fallo de la sentencia, con lo cual entramos en el punto segundo.
2. El art. 109 de la Ley 29/1998 establece la posibilidad de promover incidentes de ejecución en tanto no conste el total cumplimiento de la sentencia y, cuando la administración ha sido condenada a realizar una determinada actividad el art. 108.2 de la LJ le permite controlar dicha actividad.
En definitiva, no basta con afirmar que no se ha dictado el acto con la finalidad de incumplir la sentencia sino controlar si los propios actos se ajustan al fallo de la sentencia.
Quinto.Atendida la doctrina que consta reseñada procede acoger el segundo de los motivos en que se funda el recurso de apelación conforme al que el Auto contradice los términos en que se pronuncia el fallo de la Sentencia dictada por la Sala ya que éste ignora plenamente tanto lo que debe constituir objeto de valoración como el modo en que debe valorarse ya que, según aquélla, lo que debe valorarse es la efectiva reducción del aprovechamiento ocasionado a Travensa S.A. a consecuencia de la Modificación 68 del PGOU de Torrevieja cuya reducción, según la misma, 'se deberá determinar fijando como bases dicha reducción efectiva del aprovechamiento antes y después de la modificación del citado Plan General' pues es éste el contenido del fallo y el sentido en que se pronuncia la Sentencia como se desprende de lo expuesto en su Fundamento de Derecho Noveno. Por ello debe revocarse el Auto apelado pues éste - apartándose de los términos de la Sentencia - efectúa la valoración de la indemnización atendiendo a conceptos no contemplados - e incluso expresamente excluidos por aquélla - como lo son la pérdida del valor del suelo, la pérdida de los beneficios del constructor y del promotor y el daño moral ocasionado.
Sexto.Establecido lo anterior resta por analizar la cuestión referente al importe de la pérdida de aprovechamiento de la parcela generada por la modificación 68 del Plan General único concepto indemnizatorio - aparte del referente al coste oficial de los proyectos y la devolución de los tributos y cargas satisfechas a causa de la solicitud sobre el que no se plantea discusión al haber sido satisfecha por el Ayuntamiento la correspondiente indemnización - que reconoce la Sentencia de cuya ejecución se trata.
Séptimo.Sobre tal particular debe atenderse - cuando no ha sido contradicho por otras pruebas - al Informe emitido por la Arquitecto Municipal con fecha 14 de junio de 2.011 - completado con otro aportado con el escrito de interposición del recurso de apelación - a tenor del que se cifra la edificabilidad de la parcela antes de la modificación 68 del Plan General en 1.969 m2t, el valor del suelo para uso comercial en 2.000,31 euros/m2t y para uso residencial en 841,70 euros/m2t y la valoración del aprovechamiento urbanístico del edificio en 2.048.917,48 euros. A partir de la referida premisa la cuestión esencial a resolver es si - como postula la parte actora - la catalogación del edificio sólo permite su rehabilitación manteniendo el envolvente y por tanto su edificabilidad en cuyo caso, partiendo de las conclusiones a que llega el citado dictamen, la pérdida de aprovechamiento sería de 1.518,36 m2t y la indemnización de 901.419,70 euros o si - como defiende el Ayuntamiento de Torrevieja - es admisible la edificación en altura hasta cuatro plantas y ático de lo que resulta según dicho dictamen una pérdida de aprovechamiento de 225,36 m2t y una indemnización 59.179,68 euros.
Octavo.De las tesis contrapuestas de las partes resulta acogible la sustentada por la parte actora ya que, como alega en su escrito de oposición al recurso de apelación y se desprende del Dictamen Pericial emitido por el Arquitecto Don Florian , la catalogación del edificio supone que no se puede variar su estructura, fachadas y cubiertas estando sólo permitida su rehabilitación manteniendo el envolvente y por tanto su edificabilidad; y ello, a pesar de lo que se expone en el Informe de la Arquitecto Municipal, es dificilmente compatible con la edificación sobre el mismo de una construcción de cuatro plantas y ático. Y al ser así - y admitiendo las valoraciones efectuadas en el referido Informe - debe fijarse el importe de la indemnización en la suma de 901.419,70 euros.
Noveno.Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y revocar el Auto apelado lo que, logicamente, alcanza a la condena en costas impuesta en el mismo y acordar en los términos que se exponen en el fallo.
Décimo.Atendida la estimación del recurso de apelación no procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas por éste.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimarel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante)contra Auto de fecha 26 de diciembre de 2.013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 543/2.004 ;
2) Revocardicho Auto;
3) Fijarel importe de la indemnización que en ejecución de la Sentencia de esta Sala y Sección número 230/2.008 de 4 de febrero debe abonar el Ayuntamiento de Torrevieja a la entidad Travensa S.A. por el concepto de efectiva reducción del aprovechamiento causado a ésta a consecuencia de la modificación 68 del PGOU de Torrevieja en la suma de 901.419,70 euros, cuya cantidad queda sujeta a las actualizaciones del IPC desde septiembre de 2.004;
4) Declararque con el abono de dicha suma quedará ejecutada la citada Sentencia; y
5) No efectuarexpresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
