Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1148/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1100/2012 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1148/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014101161


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de MadridSala de lo Contencioso-Administrativo Sección QuintaC/ General Castaños, 1 - 2800433009730

NIG:28.079.00.3-2012/0008265

Procedimiento Ordinario 1100/2012

Demandante:D./Dña. Anibal

PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1148

RECURSO NÚM.: 1100-2012

PROCURADOR D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 24 de septiembre de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.100/2.012, promovido por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de DON Anibal , y asistido del Letrado Miguel A. López-Medel Bascones, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de marzo de 2012, por la que se desestimaron la reclamaciones económico-administrativas número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , contra los acuerdos por los que se desestimaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, dictados por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 27 de marzo de 2012, por la que se desestimaron la reclamaciones económico-administrativas número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , contra los acuerdos por los que se desestimaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, dictados por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de DON Anibal , y asistido del Letrado Miguel A. López-Medel Bascones, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2.012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de DON Anibal , y asistido del Letrado Miguel A. López-Medel Bascones, presentó escrito el 4 de julio de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que: « (...) dicte en su día sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 27 de marzo de 2012, notificada el 7 de mayo de 2012, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas por mi representado frente a los Acuerdos desestimatorios de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, dictados por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...) dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho el acto recurrido».

QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 1 de octubre de 2.013, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A , y se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintitrés de septiembre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de marzo de 2012, por la que se desestimaron la reclamaciones económico-administrativas número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , contra los acuerdos por los que se desestimaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, dictados por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.

SEGUNDO.-Pretende el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de DON Anibal , y asistido del Letrado Miguel A. López-Medel Báscones.la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que es aplicable la exención por trabajo realizado en el extranjero prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF

Sostiene que en el caso que nos ocupa (Reclamaciones núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , relativas a las devoluciones de ingresos indebidos de las declaraciones anuales del IRPF correspondientes a los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008), resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 7.p) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF, tal y como se hizo constar en los escritos de solicitud de devolución de ingresos indebidos presentados por mi principal con fechas 13 de noviembre de 2009, 26 de noviembre de 2009 y 31 de diciembre de 2009.

Mantiene que para que sea de aplicación el citado artículo se exigen dos requisitos, por un lado, que se trabaje para una Empresa no residente en territorio español o un establecimiento permanente en el extranjero, y por otro lado, que en territorio en que se trabaje, exista un impuesto de naturaleza similar al IRPF y no se trate de un territorio calificado como paraíso fiscal.

Añade que la redacción dada al citado artículo 7.p) por la Ley 35/2006 , resultaría aplicable únicamente a los ejercicios 2007 y 2008, ya que, la mencionada normativa entró en vigor el 1 de enero de 2007.

Expone que el recurrente en calidad de 'Director General' de CONTRATAS Y SERVICIOS COSERSA, S.A. tuvo que realizar desplazamientos a Venezuela, y que así se acreditó debidamente en sus escritos de solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Argumenta que dichos desplazamientos tuvieron por objeto realizar las funciones inherentes al citado cargo internacional, entre las cuales se encuentran las que a continuación se detallan:

-Ser miembro del Comité de Dirección de la sociedad 'VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A.'.

- Determinar objetivos a cumplir, indicar la estrategia y planificación de operaciones a seguir con incidencia en todas las áreas de las empresas, las cuales son responsables por el cumplimiento y seguimiento de dichos objetivos de la dirección de la empresa, a quién se reportan.

-Modificar o intervenir en las operaciones de crecimiento de la empresa.

-Representar y asegurar la representatividad ante las instituciones, entes oficiales o profesionales de la empresa como máxima figura de la misma ante estas instituciones locales o nacionales.

En el sentir del recurrente los desplazamientos realizados al extranjero tienen por objeto colaborar en la actividad ordinaria de la entidad extranjera.

Alega que los servicios prestados durante los desplazamientos de D. Anibal , al extranjero, tienen por destinataria final a la sociedad domiciliada en el extranjero, sin que pueda considerarse que los mismos benefician a todo el Grupo.

Destaca que el certificado emitido por VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A. que se acompañó a los escritos de alegaciones presentados frente a las propuestas de resolución de rectificación de autoliquidación dictadas por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, describe con mayor detalle las funciones desempeñadas por el recurrente en sus desplazamientos al extranjero y certifican claramente los aspectos requeridos por la Administración.

En palabras del recurrente tanto la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por entender que no se acreditó suficientemente, presumen que, los servicios prestados en los desplazamientos al extranjero, se han realizado en beneficio del Grupo de Empresas y, por ende en beneficio de la empresa residente en España, por el mero hecho que la citada prestación de servicios tiene lugar, principalmente, en el seno de un Grupo de Empresas.

Señala que tal y como reconoce la propia Dirección General de Tributos en diversas consultas (Vid. Consulta núm. 2572/2003, de 30 de diciembre de 2003), no siempre que nos encontramos ante desplazamientos realizados en el seno de un Grupo de Empresas nos encontramos ante el ejercicio de funciones que redundan en beneficio de todo el grupo empresarial.

Por el contrario, resulta también posible encontrarnos ante auténticas prestaciones de servicios transnacionales entre Compañías del mismo Grupo o, incluso, prestaciones de servicios realizadas a título individual por el Empleado de una Compañía del Grupo a favor de otra de las entidades integrantes del mismo -a título ejemplificativo: participación en proyectos internacionales, asignación de cargos con responsabilidades a nivel internacional). En estos supuestos, resultará de aplicación la exención siempre que las entidades no residentes sean las destinatarias de los servicios prestados por el empleado.

Indica que a efectos de concretar en qué medida puede entenderse que los trabajos se prestan para una entidad no residente, la Dirección General de Tributos en diversas consultas (Vid. Consulta núm. 135/2005, de 28 de marzo de 2005) exige el desplazamiento del trabajador fuera del territorio español.

Este extremo, queda acreditado mediante las facturas de hotel en relación con todos los desplazamientos realizados por D. Anibal durante los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 a Venezuela, documentación que ya fue aportada en los escritos de solicitud de ingresos indebido presentados ante la Administración con fechas 13 de noviembre de 2009, 26 de noviembre de 2009 y 31 de diciembre de 2009 y, en todo caso, en su escrito de rectificación de autoliquidación del IRPF para el año 2004, presentado ante la Administración Tributaria con fecha 30 de julio de 2008, que, tal y como quedará acreditado posteriormente, fue estimado por la Administración Tributaria.

Destaca que ya aportó como documentos núms. 2 de sus escritos de reclamación Económico-Administrativas de fechas 31 de marzo de 2010 y 12 de mayo de 2010, documento notarial en el cual realiza una declaración jurada de no haber recibido ningún emolumento por parte de la entidad VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A, y que en dicho documento notarial se adjuntaba certificado emitido por la referida mercantil que refrenda dichos extremos.

Manifiesta que la argumentación de la Administración sería absolutamente contraria a la internacionalización de la empresa española y a la exportación del 'know how' hacia países que requieren de los servicios de CONTRATAS Y SERVICIOS COSERSA, S.A.

Indica que el motivo de los desplazamientos realizados por D. Anibal desde el año 2003 no responde sino al fin de dar servicio, enseñar, formar e implantar la metodología y el trabajo instaurado en la mercantil española CONTRATAS Y SERVICIOS COSERSA, S.A. ayudando a reflotar una entidad extranjera que estaba prácticamente en quiebra.

Afirma que con posterioridad al año que nos concierne, la propia Dirección General de Tributos ha dado la razón a semejante conducta, propiciando y ampliando el espectro de aplicación de la exención a todos los servicios por los cuales una Compañía extranjera en vías de expansión y con posibilidades de optimizar sus recursos, tal y como ha quedado acreditado con posterioridad, recurre a personas que acreditan dicha trayectoria en otras compañías del Grupo para que en un futuro, dicha entidad extranjera pueda valerse por sí misma, participando en la dinamización de la economía de aquellos países donde con anterioridad el 'know how' español fue implementado.

Argumenta que además es aplicable la doctrina de actos propios de la Administración, y que la Administración ha vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y transparencia

Pone de manifiesto que el recurrente presentó con fecha 30 de julio de 2008, escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos relativo a la declaración de IRPF del ejercicio 2004, a través de la cual se instaba a la Administración Tributaria a la emisión de una devolución por importe de 19.635,86 euros, junto con los correspondientes intereses de demora.

Indica que los continuos desplazamientos a Venezuela por parte de D. Anibal se producen desde el año 2003, tal y como acredita el certificado emitido por la filial en Venezuela así como con la escritura de apoderamiento, y la Administración Tributaria, respecto a la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF para el año 2004, procedió a resolver favorablemente la misma, devolviendo a mi representado el montante total reclamado a través del referido escrito junto con los intereses de demora devengados hasta la fecha.

En el sentir del recurrente la tesis mantenida por los acuerdos desestimatorios de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, dictados por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, resulta desvirtuada por el Acuerdo estimatorio de rectificación de autoliquidación, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, adoptado por esa misma Administración con fecha 24 de junio de 2009. Todo ello supone una vulneración de la doctrina de los actos propios, así como de los principios de buena fe y confianza legítima.

TERCERO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.- D. Anibal presentó autoliquidación por el IRPF correspondientes a los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, de los que resultaban unas cuotas diferenciales a ingresar de 840,20 euros, 131,50 euros, 1.605,24 euros y 1.728,26 euros, respectivamente. Dichas cantidades fueron ingresadas a favor del Tesoro Público.

2º.- El 31 de septiembre de 2009, el 13 de noviembre de 2009 y el 26 de noviembre de 2009, D. Anibal presentó a través del Registro de la Administración de Hacienda, escritos de solicitud de devolución de ingresos indebidos relativos a las mencionadas declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, dirigidos a la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dichos escritos se fundamentaban en el hecho de que el recurrente consideraba que no había aplicado por error las exenciones sobre los rendimientos obtenidos por los trabajos efectivamente prestados en el extranjero, contemplada en el artículo 7.p) del Real Decreto Legislativo 3/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF.

Asimismo, en dichos escritos se instaban las restituciones de las devoluciones originadas por las rectificaciones de las mencionadas declaraciones del IRPF y de la aplicación de la normativa reguladora de dicho impuesto. Las cantidades cuya devolución se solicitaba ascendían a un importe total de 74.929,05 euros (15.642,99 euros -año 2005-, 23.847,81 euros -año 2006-, 18.644,64 euros -año 2007, 16.793,61 euros -año 2008-), más los correspondientes intereses de demora.

3º- Con posterioridad, la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó propuestas de resolución desestimando las citadas solicitudes de devolución de ingresos indebidos relativos a las declaraciones de IRPF, que fueron notificadas a mi principal a efectos de formular alegaciones.

D. Anibal presentó escritos de alegaciones y la Oficina Gestora dictó Acuerdos desestimatorios de resolución de rectificación de las referidas autoliquidaciones, que fueron notificadas el 3 de marzo de 2010 y el 21 de abril de 2010.

En lo que aquí interesa las mencionadas resoluciones indicaba que:

« A este respecto, debe señalarse que con carácter general, para responder a la cuestión de si un miembro del grupo ha prestado o no un servicio, ejerciendo tal actividad en beneficio de uno o varios miembros del grupo, habría que determinar si la actividad supone un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza así su posición comercial. A la vista de la documentación aportada por el interesado donde detalla las funciones desarrolladas en calidad de Administrador-Único - Director General durante su desplazamiento, se desprende más un servicio de control de la empresa matriz a la filial que de servicios que redundan en beneficio de la filial y generen valor añadido para la misma toda vez que tampoco se aprecia que haya habido refacturación de servicios prestados de la empresa matriz a la filial. Por otra parte, si no fuera un servicio de control de la matriz a la filial y si el interesado según afirma, se desplaza en calidad de Administrador Único de la filial, el coste de los servicios serían a cargo de la misma y económicamente no es entendible que por esos servicios sea la empresa matriz la que le retribuye sino que lógicamente debería ser la filial no residente y además independiente, la encargada de retribuirle por esos mismos servicios.

En la propuesta de resolución se desestimaba en base a que el interesado aparecía como Administrador Único de la sociedad venezolana VENELIN CA y que de acuerdo con ese cargo, se desprendía más un servicio de control de la empresa matriz a la filial que de servicios que redundaran en beneficio de la misma, toda vez que además tampoco se desprende de la documentación aportada por el interesado en sus

alegaciones, que haya habido refacturación de servicios prestados de la empresa matriz a la filial.

No estamos ante un trabajador de una sociedad que se desplaza a otra empresa para desarrollar una serie de funciones que generen valor añadido sino ante un Administrador Único de la sociedad VENELIN CA que se traslada a dicha empresa para realizar las funciones inherentes a su cargo y que además tendría que ser la propia empresa de la que es administrador único la que le retribuya por esos servicios».

4º- Contra los Acuerdos desestimatorios dictados por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, D. Anibal , interpuso reclamaciones Económico-Administrativas el 31 de marzo de 2010 y el 12 de mayo de 2010 que, a su vez, fueron desestimadas mediante Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de marzo de 2012 y notificada el 7 de mayo de 2012, confirmando por ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.

La mencionada resolución fundamentó la desestimación de las reclamaciones presentadas por mi principal en base al siguiente argumento:

«Según consta en el expediente de gestión remitido a este Tribunal y demás documentación aportada por el contribuyente, el interesado en calidad de Director General de la mercantil residente en España CONTRATAS Y SERVICIOS COSERSA, S.A. se desplazó a Venezuela en el desempeño de las funciones internacionales inherentes a su cargo.

Siendo la empresa destinataria de los servicios prestados por el interesado VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES C.A., cuyo Administrador Único-Director General era el propio interesado.

Se trata por tanto del desplazamiento del Director General de una compañía española para prestar servicios a una filial en Venezuela, de la que también es Administrador único y que sus servicios redundan en beneficio de la empresa residente en España, según certificado aportado, por tanto no resulta acreditado que en este caso pueda acogerse a la exención solicitada puesto que la prestación de servicios que el interesado realiza en sus desplazamientos a Venezuela, desarrolla tareas inherentes a su cargo de Director General de la empresa residente en España, prestando funciones propias de control de la empresa matriz y dirección sobre la filial de la que es administrador y el beneficio generado por el trabajo en el extranjero, revierte también en beneficio de la empresa residente en España, de modo que, no cabe admitir en este caso la exención de los rendimientos que pretende el reclamante.

En virtud de cuanto antecede, procede desestimar las pretensiones del reclamante».

7º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

8º.- Que D. Anibal en calidad de 'Director General' de CONTRATAS Y SERVICIOS COSERSA, S.A. realizó diversos desplazamientos a Venezuela, y dichos desplazamientos tuvieron por objeto prestar servicios en calidad de Administrador Único Director Gerente para la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A., entre las cuales se encuentran las que a continuación se detallan:

-Ser miembro del Comité de Dirección de la sociedad 'VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A.'.

-Determinar objetivos a cumplir, indicar la estrategia y planificación de operaciones a seguir con incidencia en todas las áreas de las empresas, las cuales son responsables por el cumplimiento y seguimiento de dichos objetivos de la dirección de la empresa, a quién se reportan.

-Modificar o intervenir en las operaciones de crecimiento de la empresa.

-Representar y asegurar la representatividad ante las instituciones, entes oficiales o profesionales de la empresa como máxima figura de la misma ante estas instituciones locales o nacionales.

Servicios que beneficiaron directamente a dicha empresa venezolana generándole un valor añadido, y el cargo de Administrador único no era retribuido por parte de la entidad VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A, según reconoce la citada empresa.

9º.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, admitió la exención por trabajos realizados en el extranjero en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004.

El recurrente disfrutó de la exención durante el año 2004.

CUARTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión que se plantea en los presentes autos consiste en determinar si era aplicable la exención por trabajos realizados en el extranjero prevista en el articulo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aplicable para el ejercicio 2007 y 2008, y en el artículo 7.p) del Real Decreto Legislativo 3/2004 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF, aplicable para los ejercicios 2004 a 2006, ambos inclusive, y el articulo 7.p) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF , aplicable para los ejercicios 2005 y 2006.

La resolución del presente litigio, al englobar distintos periodos impositivos, debe efectuarse a la luz de la legislación vigente en cada uno de ellos, el artículo 7 p) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias determinaba entre las rentas exentas: «(...)Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el art. 8.A.3.b) del Reglamento de este Impuesto , aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe.

El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención».

En igual sentido se pronunciaba el artículo 7.p) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable para los ejercicios 2005 a 2006.

Y por última el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF determinaba entre las rentas exentas : «(...) p) los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información».

El art. 16.5º LIS aprobada por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo establecía:

«(...) 5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario».

Por su parte, el artículo 6.1.1º del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, disponía:

«(...) .que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad en la entidad destinataria».

Pues bien, como ya ha declarado esta Sección en anteriores sentencias, por todas Sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil trece (Rec administrativo núm. 163/2011 ), la finalidad de dicha norma es favorecer la movilidad geográfica de los trabajadores para apoyar las iniciativas de internacionalización de las empresas españolas, mejorando su posición competitiva y evitando la doble imposición internacional.

Por otro lado resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT .

Para que proceda la aplicación de la exención pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para determinar cuando un trabajo se ha prestado para una empresa no residente, debe partirse de que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Y a partir del ejercicio 2007 cuando la prestación de servicios en el extranjero tenga lugar en el seno de un grupo de empresas, deberá analizarse cada caso en concreto para determinar si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. En caso contrario, por no tratarse de una auténtica prestación de servicios entre las empresas vinculadas, no se entendería que se trata de trabajos prestados para una entidad no residente.

La resolución administrativa expone a la vista de la documentación aportada por el interesado donde detalla las funciones desarrolladas en calidad de Administrador-Unico - Director General durante su desplazamiento, se desprende más un servicio de control de la empresa matriz a la filial que de servicios que redundan en beneficio de la filial y generen valor añadido para la misma toda vez que tampoco se aprecia que haya habido refacturación de servicios prestados de la empresa matriz a la filial; y que por otra parte, si no fuera un servicio de control de la matriz a la filial y si el interesado según afirma, se desplaza en calidad de Administrador Único de la filial, el coste de los servicios serían a cargo de la misma y económicamente no es entendible que por esos servicios sea la empresa matriz la que le retribuye sino que lógicamente debería ser la filial no residente y además independiente, la encargada de retribuirle por esos mismos servicios. .

El recurrente ha acreditado que realizó una serie de funciones para la empresa de Venezuela como ser miembro del Comité de Dirección de la sociedad 'VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A.', determinar objetivos a cumplir, indicar la estrategia y planificación de operaciones a seguir con incidencia en todas las áreas de las empresas, las cuales son responsables por el cumplimiento y seguimiento de dichos objetivos de la dirección de la empresa, a quién se reportan, modificar o intervenir en las operaciones de crecimiento de la empresa, representar y asegurar la representatividad ante las instituciones, entes oficiales o profesionales de la empresa como máxima figura de la misma ante estas instituciones locales o nacionales, y que el cargo de Administrador Único que tiene en la citada sociedad no es retribuido.

De lo anterior no puede deducirse como hace la Administración que se trate de un servicio de control de la empresa matriz a la filial, y además el recurrente ha acreditado que el trabajo de Administrador único no era renumerado por lo que procede estimar el presente recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1.100/2012, interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de DON Anibal , y asistido del Letrado Miguel A. López-Medel Báscones contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de marzo de 2012, por la que se desestimaron la reclamaciones económico-administrativas número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , contra los acuerdos por los que se desestimaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, dictados por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

2º) Que debemos declarar y declaramos que el recurrente tenía derecho a la exención por trabajos realizados en el extranjero prevista en el articulo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aplicable para el ejercicio 2007 y 2008, y en el artículo 7.p) del Real Decreto Legislativo 3/2004 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF, aplicable para los ejercicios 2005 a 2006, ordenando la devolución de las cantidades resulten, más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32 de la LGT .

3º) Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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