Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1149/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 615/2005 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1149/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100643

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3341


Encabezamiento

Nº 615/05

RECURSO NÚMERO 615/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM.1149/07

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 27 de junio de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 615/05, interpuesto por el Procurador DON JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 S.A.U., asistido por el Letrado DON YAGO RAMOS THIRACHE, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Castellón de 14 de enero de 2005 por la que se impone sanción, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, EL ESTADO, representado por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26.6.07.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que, en primer lugar, el recurso de reposición interpuesto por la parte no es extemporáneo y no debió ser inadmitido ya que la notificación no se llevó a cabo el día 18 de noviembre de 2004 como afirma la administración, sino el 19 pero aún cuando se hubiera notificado el día 18 como aquélla mantiene , el recurso sería igualmente admisible puesto que el plazo para la interposición concluía el día 19 de diciembre que al ser domingo, trasladaría dicho día final al día 20, en que fue presentado.

Se opone igualmente en cuanto al fondo al estimar que no existe la infracción sancionada y que se han vulnerado los principios del procedimiento sancionador.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y Resolución en él recaída.

SEGUNDO.- En primer lugar y puesto que se trata de la impugnación de una Resolución administrativa que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición, debemos señalar que incurre en error la parte cuando lleva a cabo el cómputo del plazo, así, estableciéndose en el art. 117 de la Ley 30/1992 (redacción dada por la Ley 4/1999 ) el plazo de un mes para su interposición y teniendo como probada la notificación el día 18 de noviembre puesto que ninguno de los argumentos esgrimidos en torno a que se llevó a cabo el día 19 tiene entidad suficiente para desvirtuar un hecho que se desprende claramente del expediente Administrativo, el último día del plazo para la interposición del recurso de reposición es el mismo día del mes siguiente, no el día siguiente como estima la parte demandante y ello porque aún cuando el cómputo se inicia al día siguiente, el plazo termina el mismo día de la notificación.

En efecto , tanto los plazos procedimentales como procesales fijados en meses o años han de computarse de "fecha (de la notificación o publicación) a fecha", considerándose el dies ad quem aquel del mes de vencimiento con el mismo numeral que el del día del acto de comunicación de la resolución. Con este sistema de cómputo, el interesado dispone, además del día de la notificación o publicación, de un mes o un año, siendo por ello consecuente con la dicción legal de que el plazo comienza a computarse a partir del día siguiente del acto de comunicación. Por el contrario, la interpretación que propone la actora implica añadir al día de la notificación.

Por lo demás , este criterio nuestro se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en S.S.T.S. de 15-12-2005 y 8-3-2006 . De esta última transcribimos aquí lo que interesa:

[["La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el art. 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el art. 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario , sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la Resolución el 18 de noviembre , el plazo termina el 18 de diciembre, día hábil, por tanto, su presentación el dia 20 supone la extemporaneidad correctamente apreciada en vía administrativa y que procede declarar conforme a derecho y con ello , la desestimación del presente recurso Contencioso- Administrativo al proceder la confirmación de aquélla por ser ajustada a Derecho.

TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 S.A.U., asistido por el letrado DON YAGO RAMOS THIRACHE , contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Castellón de 14 de enero de 2005 por la que se impone sanción.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

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