Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
23/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 115/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3241/1998 de 23 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, OLGA

Nº de sentencia: 115/2004

Núm. Cendoj: 33044330022004100107

Resumen:
El TSJ estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, anula parcialmente la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho la liquidación del I.R.P.F., debiendo practicarse otra. Entiende la Sala que el valor de adquisición de los bienes expropiados adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1978, se determina según el valor de mercado de los mismos en dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el art. 20.5 de la Ley 44/1978, debiendo determinarse en principio y dado el sistema de autoliquidación por el propio contribuyente sin perjuicio de la posterior comprobación por parte de la Administración.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

RECURSO: 3241/98

RECURRENTE: DO. Ismael

LETRADO: D. JOSE MANUEL CADIERNO LOPEZ

RECURRIDO: TEARA

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 115/04

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO

Dª. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY

En OVIEDO, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3241 del año 1998, interpuesto por el Letrado don José Manuel Cadierno López, en nombre y representación de DON Ismael , contra la resolución dictada por el TEARA de fecha 2 de octubre de 1998, en la reclamación número 52/00384/97, interpuesta contra el acuerdo dictado con fecha 6 de marzo de 1997 por la Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón, en el que se practica nueva liquidación a resultas de la resolución dictada por el TEARA en el expediente número NUM000 . Ha sido parte el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 1 de febrero de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, anule la resolución impugnada adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en fecha 2 de octubre de 1998, así como el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón en fecha 6 de Marzo de 1997, condenando a la Oficina Gestora a la práctica de una nueva liquidación en los términos dispuestos en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 27 de septiembre de 1996, en la reclamación número NUM000 , y/o en su caso, en base a los valores resultantes de la prueba Priscila que se practique en las presentes actuaciones, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, así como cuanto demás proceda.

SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia en la que se acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO: Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de febrero pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo PONENTE la Iltma. Sr. Magistrada DOÑA OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY.

Fundamentos

PRIMERO- Constituye el objeto de este proceso determinar la conformidad a Derecho de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en sesión celebrada el día 2 de octubre de 1998, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada, impugnando acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, de fecha 6 de marzo de 1997, relativo al acta de disconformidad incoada el 23 de junio de 1995 por el concepto tributario IRPF. ejercicio 1990, motivada en el incremento de patrimonio que resulta de la expropiación forzosa de unas fincas propiedad de la recurrente para la instalación del complejo industrial Dupont de Nemours, en Carreño-Corvera, ascendiendo la deuda tributaria a 2.998.574 pesetas, incluida cuota e intereses de demora, alegándose en apoyo de la pretensión deducida que practicada una nueva liquidación a fin de determinar el coste de adquisición para las construcciones enclavadas en las fincas expropiadas, la Oficina Gestora se ha apartado de las prescripciones impuestas por el TEARA en la anterior resolución de fecha 27 de septiembre de 1996, emitiendo la práctica de una tasación pericial y en base a un juicio comparativo con otra finca expropiada procede a extraer un porcentaje de incremento de patrimonio respecto al precio de expropiación, que luego aplica a los bienes expropiados a la actora, resultando una nueva liquidación desproporcionada y totalmente alejada de la realidad.

SEGUNDO- El artículo 20 de la Ley 44/1978, reguladora del Impuesto, al referirse al concepto de incremento de patrimonio lo describe como "variación en el valor que se ponga de manifiesto como consecuencia de cualquier alteración en la composición de aquél", determinando como valor de enajenación el importe real por el que la misma se hubiere verificado. En el presente caso la sujeción al impuesto lo es del incremento de patrimonio derivado de la operación de expropiación de dos fincas rústicas, que conlleva el desalojo y pérdida de las edificaciones existentes, produciéndose la alteración patrimonial con un incremento determinado por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de enajenación. El valor de adquisición de los bienes expropiados adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1978, se determina según el valor de mercado de los mismos en dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.5 de la referida ley, debiendo determinarse en principio y dado el sistema de atoliquidación por el propio contribuyente sin perjuicio de la posterior comprobación por parte de la Administración.

TERCERO- Partiendo de que en el presente caso se tratan de modificar los datos consignados por la contribuyente al presentar su declaración individual por el IRPF 1990, aumentando la base liquidable resultante como consecuencia de un incremento patrimonial oneroso derivado de la expropiación de unas fincas de la recurrente para integrar el complejo industrial de Dupont, el actuario considera que el único medio razonable de valorar las edificaciones e inmovilizados es una estimación indirecta basada en valores correspondientes a construcciones semejantes que hubieran sido objeto de expropiación en la misma zona y en fechas próximas, calculando un porcentaje sobre el precio de expropiación que determinaría el incremento de patrimonio a considerar en la nueva liquidación, lo cual no ha limitado la posibilidad de impugnación con una prueba, como la practicada en autos plena e idónea llevada a cabo con las debidas garantías procesales y con objetividad e imparcialidad suficientes para desvirtuar el informe del actuario, de tal manera que atendidas las circunstancias que detallan el arquitecto superior y el ingeniero agrónomo insaculados al efecto, cuyos informes han de ser preferidos en función de la actividad a desarrollar y de las propias peticiones formuladas por la recurrente en relación a los distintos elementos a valorar existentes en la finca n° NUM001 del expediente expropiatorio y a las diferentes fechas que se indican, 31 de diciembre de los años 1978, 1983 y 1986, tomando como indicativo el valor menor de aquellos que han sido valorados doblemente y teniendo en cuenta al tratarse de un bien ganancial de las valoraciones dadas por esta Sala a la finca de la esposa Dª Diana , caso de la panera, fosa séptica, cercado y acometidas de agua y eléctrica, y considerando repercutida en el general el valor de la zona ajardinada, resulta un valor de coste para las edificaciones de 6.468.963 pesetas, que al 50% por tratarse de bienes gananciales, representa un coste de adquisición para la actora de 3.234.481 pesetas frente a 2.381.346 pesetas calculados por el actuario, valor al que habrá de estarse para computar el incremento de patrimonio experimentado, y sin que sufra variación el valor para el arbolado que el actuario estimaba en 720.829 pesetas, mientras que el perito judicial lo fija en 720.500 pesetas para el total (360.250 pesetas el 50% de gananciales).

CUARTO.- No concurren circunstancias para una especial declaración en materia de costas procesales, conforme dispone el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956, norma aplicable a la fecha de interposición del presente recurso, según la Disposición transitoria novena de la vigente Ley 29/1998.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado don José Manuel Cadierno López, en nombre y representación de don Ismael , contra resolución de fecha 2 de octubre de 1998, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se anula parcialmente por no ser conforme a Derecho la liquidación a que se refiere, practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, debiendo practicarse otra en base a un valor de adquisición de los edificios, construcciones y demás elementos existentes en la finca NUM001 expropiada de 3.234.481 pesetas, cantidad a la que deberá incrementarse como valor inicial otras 720.829 pesetas en concepto de arbolado, todo ello sin hacer especial condena en costas.

Contra la anterior sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha anteriormente expresados.

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