Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 115/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 400/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 115/2007

Núm. Cendoj: 41091330042007100107

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1678


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vázquez García.

En Sevilla, a 8 de febrero de 2007.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación número 400/2006 dimanante del rollo nº 189/1995 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva entre las siguientes partes: APELANTE: DIRECCION000 C.B. representada por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi y asistida de Letrado. APELADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 8 de mayo de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Huelva desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 189/05 formulado contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Huelva de fecha 4 de abril de 2005 desestimando el recurso extraordinario de revisión formulado contra el acuerdo sancionador dictado en el expediente NUM000 derivado del Acta de Infracción NUM001 incoada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva.

SEGUNDO .-Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia apelada, donde el Juzgador de instancia razona por qué ninguno de los motivos alegados por la Comunidad de Bienes recurrente encaja dentro de los supuestos tasados que para la eficaz interposición de un recurso extraordinario de revisión determina el art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la apelante afirma que el hecho de que no tuviera conocimiento del acuerdo sancionador hasta que se le notifica la providencia de apremio dictada para la ejecución forzosa del mismo, así como el incumplimiento del trámite de audiencia en el procedimiento sancionador y la caducidad de éste por el transcurso del plazo legal de seis meses, determina la real existencia del error a que se refieren la causa primera y segunda del art. 118 LRJAP y PAC.

SEGUNDO.- El recurso de revisión tiene unos muy limitados motivos por los que se puede hacer valer. Es evidente que las circunstancias que invoca la apelante, y referidas en el fundamento anterior, en modo alguno supone la aparición o aportación de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, según señala el art. 118.1.2ª de la Ley 30/1992 como circunstancia que determinaría la estimación de un recurso de revisión. La providencia de apremio es obvio que en modo alguno tiene dicha naturaleza pues no es documento que evidencie error alguno en el dictado del acuerdo sancionador, sino simple acto de inicio de la ejecución forzosa del mismo.

Por lo demás, la alegada violación del principio de audiencia o la invocada caducidad del procedimiento sancionador, máxime cuando se hace valer la falta de notificación del acuerdo sancionador, son motivos de nulidad que la apelante debió esgrimir cuando, como ella misma indica, con fecha 11 de noviembre de 2002 recurrió la sanción, se entiende que mediante la interposición de un recurso ordinario. Si precisamente no se hubiera practicada notificación alguna del acuerdo sancionador o la practicada no fuera válida, la apelante todavía disponía de plazo para la presentación del correspondiente recurso administrativo ordinario. Lo que no es admisible que sobre la base de dichos argumentos se entienda que existe el error de hecho, derivado de los propios documentos incorporados al expediente, que como motivo del recurso de revisión recoge el art. 118.1.1º de la Ley 30/1992 pues no se advierte cual pueda ser la errónea apreciación fáctica que exige dicha circunstancia. Ni una supuesta caducidad del expediente ni una alegada infracción procedimental son catalogables como desarcetada valoración o apreciación de los hechos relevantes para la imposición de la sanción. De aquí que debamos desestimar el recurso de apelación formulado.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas originadas en esta segunda instancia a la parte apelante (art. 139.2 LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación nº 400/2006 formulado por la entidad DIRECCION000 C.B. contra la sentencia referida en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, con imposición a la apelante de las costas originadas en segunda instancia.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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