Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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13/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 115/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 701/2002 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 115/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100257

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1738

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 701/02

RECURRENTE: ASOCIACION PROFESIONAL DE ADMINISTRATIVOS DE MINAS DE CARBON

DE ASTURIAS

PROCURADOR: SRA. LANA ALVAREZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DELEGACION

DEL GOBIERNO

LETRADO DEL PRINCIPADO, ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: COMUNIDAD DE BIENES DE LA PLAZA000

PROCURADOR: SR. MARQUES ARIAS

SENTENCIA nº 115/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a trece de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 701/02 interpuesto por "Asociación Profesional de Administrativos de Minas de Carbón de Asturias", representado por el Procurador Sra. Lana Álvarez, contra la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado y contra la Delegación del Gobierno en Asturias, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la Comunidad de Bienes PLAZA000 , representada por el Procurador Sr. Marques Arias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare ser contraria a derecho la actuación material llevada a cabo por la Administración del Principado de Asturias, y/o Administración General del Estado en virtud del cual se despojo de la posesión del local cedido , se ordene la cesación de dicha actuación, llevando a cabo las actuaciones necesaria para que se disponga el actor una superficie igual en el edificio que se construya en este solar, la devolución del material existente en su sede, así como ser indemnizado en una cuantía equivalente al precio en alquiler de una oficina de esas características durante el tiempo de privación de su uso y una indemnización de treinta mil euros por concepto de privación de medios para el ejercicio de la actividad sindical, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas para que contestasen la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirmen los actos administrativos recurridos, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de fecha 26 de julio de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 9 de febrero de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Sra. Lana Álvarez, en nombre y representación de "Asociación Profesional de Administrativos de Minas de Carbón de Asturias", se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 6 de agosto de 2002 dictada por el Principado de Asturias y contra la resolución de fecha 8 de agosto de 2002 dictada por la Delegación del Gobierno de Asturias que desestimaban el requerimiento de cesación de vía de hecho en relación a la privación de la posesión de local situado en el edificio de la c/ Asturias nº 9 de Oviedo a fin de que se ordenara el cese inmediato de tal actuación , recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que entendía que la privación del uso del local situado en la C/ Asturias, 9 de Oviedo, que venía haciendo la recurrente, a través de lo que entiende es una vía de hecho no era conforme a derecho por cuanto que a su juicio existía título suficiente para el uso, en tanto en cuanto se trataba de una organización profesional a la que la Dirección Provincial de trabajo la había en su momento cedido esas instalaciones para su actividad. Por su parte, las Administraciones Públicas demandadas, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado y del Sr. Abogado del Estado, contestaron en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Antes de entrar en el fondo del asusto esta parte debe dar cumplida respuesta a las causas de inadmisibilidad opuestas por los demandados y en primer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la Administración del Estado demandada, señalando que la determinación de si la Administración del Estado es o no responsable de la actuación por vía de hecho demandada es una cuestión de fondo que será despejada cuándo resolvamos el fondo del asunto, tratándose por tanto de una cuestión de legitimación ad causam que será objeto de resolución, como indicamos, al analizar la conformidad a derecho de la actuación confirmada.

CUARTO.- Que este Órgano Judicial, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que entrando ya en el fondo del asunto es necesario destacar que la recurrente es una asociación sindical y que como tal es la cesionaria por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un local en la C/ Asturias nº 9 de Oviedo, cesión que se encuentra documentada en Autos a través del aportado con el nº 1 acompañando al escrito de demanda. Este documento no fue impugnado por ninguna de las partes; pues asimismo ha existido una utilización constante del mencionado local según se acredita con las facturas de consumo de luz y teléfono, así como las obrantes en el ramo de prueba de la recurrente, hasta prácticamente los días anteriores al desalojo del edificio, lo que se acredita también con los documentos obrantes y que acompañan al escrito de demanda con el nº 2 y consistentes en facturas de aquellos consumos. A nuestro juicio lo anterior es elemento probatorio suficiente para entender que existía un derecho al uso de esos locales y que además existía una ocupación efectiva de los mismos y no cabe duda que la ruina del edificio no puede ser elemento que supusiera la extinción de aquella cesión.

Ciertamente queda acreditado también que con posterioridad a los hechos aquí enjuiciados la propia Administración laboral le cedió un local a la recurrente para la continuación de sus actividades sindicales en la c/ Santa. Teresa nº 20 de Oviedo. Además la propia testifical del Secretario de finanzas de C.C.O.O., sindicato que ocupaba el mayor porcentaje del edificio de la c/ Asturias nº 9 , manifiesta que existía el uso por parte de los recurrentes.

Constatada por tanto la existencia del uso, debemos señalar que realmente existió una vía de hecho cuando se puso fin a aquella ocupación legal, toda vez que aún constando intentos de comunicación por parte de la Administración del Principado de Asturias para poner en conocimiento de la recurrente la situación de desocupación del edificio, lo cierto es que éstos no fueron efectivos por no haberse intentado en los días y horas adecuados. No podemos asumir el hecho alegado por la Administración del Principado de que no existiera ocupación del local ya que la prueba practicada y no desvirtuada por ninguna otra nos sitúa en los hechos antes descritos. Entiende esta Sala que aún necesario el desalojo debió de ponerse en conocimiento de los recurrentes, a la vez que debió proporcionárseles una nueva ubicación, lo que nos conduce a entender que existió vía de hecho y que por tanto debe ser reparado el daño causado. A nuestro juicio la obligación de reparación ha de ser atribuida al Principado de Asturias que es la Administración competente en la cuestión. En efecto, ha existido una cesión del edificio por parte del Estado al Principado a través del R.D. 3149/83, de 5 de octubre . Por tanto es a la Administración del Principado a la que le correspondía el adecuado y ordenado desalojo de la finca y buena prueba de que esto es así es que el propio escrito de contestación a la demanda de esa Administración reconoce tácita y expresamente esa competencia y dominio sobre el edificio, siendo ella la autora de los requerimientos que se llevaron a cabo de forma infructuosa. En consecuencia, la Administración del Principado de Asturias debió de actuar de forma diligente comunicando el desahucio y habilitando un local para que se desarrollaran temporalmente las tareas. La estimación de esta demanda, derivada de todo lo anterior, ha de ser parcial ya que aún siendo contraria a derecho la vía de hecho llevada a cabo por la Administración del Principado de Asturias, no es posible la reparación con la puesta a disposición de un nuevo local en el mismo edifico que ya no pertenece a la organización demandada, y cuando además ya disponen los recurrentes de otro local ubicado en otro lugar como ellos mismos han reconocido. Por lo que respecta a los enseres existentes y a la indemnización por el tiempo en el que no se dispuso del local, considera esta Sala que será en ejecución de sentencia cuando se determine la indemnización por este concepto sobre la base del tiempo de privación y los enseres que se acredite que existían.

Tampoco procede acordar indemnización alguna en relación con lo que se dice fue imposibilidad de ejercicio de la actividad sindical, ya que no queda acreditado este extremo, toda vez que los medios, si bien son elemento de impulso de aquella actividad, no son imprescindibles para la misma. Insistimos en que en todo caso no se acredita ni se justifica ni razona la cuantía pretendida.

QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria parcial de las pretensiones instadas por la parte recurrente, en relación con la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado, absolviéndose a la Administración del Estado de las pretensiones frente a ella ejercidas, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SRA. LANA ALVAREZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE "ASOCIACION PROFESIONAL DE ADMINISTRATIVOS DE MINAS DE CARBON DE ASTURIAS", CONTRA LA RESOLUCION DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2002 DICTADA POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, POR LA QUE SE DESESTIMO EL REQUERIMIENTO DE CESACION DE VIA DE HECHO EFECTUADO POR LA RECURRENTE, DECLARANDO:

PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS Y SU ANULACION.

SEGUNDO.-EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A SER INDEMNIZADOS EN LAS CANTIDADES QUE SE FIJEN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE ACUERDO CON LO PREVENIDO EN EL FUNDAMENTO JURIDICO CUARTO DE ESTA RESOLUCIÓN, Y DESESTIMANDO EN TODO LO DEMAS PRETENDIDO FRENTE A LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO.

TERCERO.- DESESTIMAR EL RECURSO EN RELACION A LA RESOLUCIÓN DE 8 DE AGOSTO DE 2002 DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN ASTURIAS.

CUARTO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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