Última revisión
13/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 115/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1012/2004 de 13 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 115/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100087
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1012/2004
Parte actora: Luis Francisco Y OTRA
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, GENERALITAT DE CATALUNYA
Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
SENTENCIA nº 115/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a trece de febrero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Luis Francisco Y OTRA, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Anna Camps Herreros, y asistido por el Letrado D./ª. Rafael Martín Bueno, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Toll Musterós, y asistido por el Letrado D. Carles Viudez; GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma elLLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Es parte codemandada ZURICH ESPAÑAC OMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca, y asistido por el Letrado D. Isabelino Cáceres Dilla.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia de la petición resarcitoria, que en concepto de responsabilidad patrimonial se ejercita contra las Administraciones Públicas codemandadas y aseguradora, por el fallecimiento del familiar de los demandantes, debido al tratamiento médico y hospitalario que recibió en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Bellvitge, por lo que reclama la cantidad de 82.745 euros en la forma especifica en la demada.
Según se expresa en la demanda, el paciente Sr. Luis Francisco acudió a dicho Servicio de Urgencias aquejado de dolor en el hemitórax izquierdo, el día 10 de septiembre de 2003, por lo que fue intervenido quirúrgicamente. El paciente mejoró. Las condiciones de la habitación eran deficientes. El día 14 de septiembre el Sr. Luis Francisco vomitó, por lo que se le colocó una sonda nasogástrica y otra en la uretra. A partir de ese día comenzó un empeoramiento "sin que se tomaran las medidas oportunas para corregir la situación." Falleció el día 16 por pneumonia necrotizante bi basal grave. Se insiste en falta de adecuación de la habitación, la falta de atención médica, las contradicciones de los documentos que acompañan al informe médico inspector, la existencia de una infección nosocomial y su falta de detección precoz.
En el escrito del ICS se especifican con detalle la actividad médica y atención que se prestó al paciente desde el momento de su ingreso, destando como llegó a tener al principio una evolución favorable, pero se presentó un empeoramiento el día 14 de septiembre, por lo que fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos. El día 16 ingresó en el Servicio de Medicina Intensiva por insuficiencia respiratoria, al presentar una desestabilización de su estado hemodinámico. A pesar del tratamiento aplicado falleció ese día. Se añade la inexistencia de relación de causalidad.
En informe presentado por el Dr. Gabriel , Licenciado en Medicina interna y Microbiología y en Medicina Preventiva, despues de valorar los antecedentes del paciente, se expone el tratamiento recibido según el protocolo médico, pues con anterioridad ya había sido tratado de patologías crónicas en el mismo centro hospitalario, al paceder enfermedad pulmonar obstructiva crónica, ateromatosis con afectación a las arterias coronarias, insufiencia renal aguda, infecciones digestivas y cirrosis hepática. Concluye en el sentido de que el tratamiento que recibió fue el adecuado al estado en que se encontraba y conforme requería la evolución que lamentablemente culminó con el fallecimiento.
La Generalitat de Catalunya expone el historial médico del Sr. Luis Francisco y alega la falta de responsabilidad patrimonial de la Generalitat de Catalunya por inexistencia de culpa médica, al prestar la asistencia adecuada; imposibilidad de evitar la infección nosocomial; adecuación de los medios higienicos-sanitarios; cumplimiento del deber de información de los riesgos a los familiares (historial clínico, folio 225 del expediente administrativo).
La sociedad mercantil ZURICH, Compañia de Seguros y Reaseguros SA, alega la falta de relación de causalidad entre el fallecimiento producido y el tratamiento médico y hospitalario que recibió el paciente; cumplmiento del protocolo médico aplicable en función del estado del Sr. Luis Francisco .
En el informa pericial emitido por el Dr. Alberto médico especialista en Medicina Interna y Medicina Intensiva, considera que en todo momento se trató debidamente al paciente, incluso cuando aparecieron los síntomas de infección. Se indica que el problema del neumotorax se trató de forma correcta. Se insiste en que "en este caso por lo que he podido ver en la historia del paciente, que se actuó de forma correcta desde el primer momento hasta el final."
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, dictámenes perciales aportados y documental, formada por el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar por los siguientes motivos.
Entrando en el fondo del asunto, ante el resumen del historial clínico expuesto anteriomrente, analizaremos el resultado de la prueba parcial, que ofrece razonamientos similares en lo que se refiere al tratamiento médico y hospitalario del paciente.
La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente, sin que necesariamente ello suponga presumir culpa o irregularidad alguna en el funcionamiento del servicio público de salud en sus distintas manifestaciones. Por ello es necesario analizar y valorar detenidamente cada uno de los actos llevados a cabo por la Administración Pública demandada, a efectos de poder determinar la existencia de la preceptiva relación de causalidad, presupuesto fáctico fundamental en el princpio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que, como una prueba más, debe ser valorada en función de las reglas de la sana crítica y especialmente de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de comenzar el tratamiento médico, por las dolencias que ese momento presentaba el interesado, se practicaron todas las pruebas y recibió el tratamiento adecuado, examen por médico especialista en la materia, con exploración física
Recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2001 y 10 de febrero de 2000 que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios, puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo.
Esta inadecuación, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la "lex artis ad hoc" o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, lo que permitiría apreciar la existencia de relación de causalidad, antes aludida, entre la prestación del servicio público de sanidad con el resultado dañoso.
Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.
Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, el Tribunal llega a la conclusión de que el paciente recibió la atención debida y que requería su estado clínico. Las decisiones se adoptaron en función del empeoramiento progresivo, que por desgracia, presentó el paciente a pesar de los esfuerzos del equipo médico para evitarlo.
El Tribunal llega a la conclusión, de que no existe relación de causalidad entre el fallecimiento del paciente y la atención sanitaria recibida, en los términos que se ha explicado anteriormente.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE FEBRERO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
