Última revisión
06/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 115/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1014/2007 de 06 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 115/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100164
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "01/1014/2007"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, seis de febrero del dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
D. Francisco Sospedra
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 115
En el recurso contencioso administrativo num. 1014/2007, interpuesto por la mercantil HORVITEN VALENCIA, S.A. representada por la Procuradora Dña. Teresa García Carreño y dirigida por el Letrado D.Enrique Morell Casañ, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, desestimando la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 , interpuesta frente a la liquidación dimanante del acta de disconformidad incoada por la dependencia de Inspección de Valencia, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1998, ascendiendo la cuota tributaria e intereses de demora, a la cuantía de 38.357,08.-euros, consecuencia de aumentar la base imponible en el importe de la dotación por provisión de insolvencias no admitido por duplicidad y falta de justificación, y contra el acuerdo de liquidación de la sanción por importe de 23.171,96.-euros, al calificar la infracción del recurrente como grave con arreglo al artículo 79.a) de la LGT (Ley 230/1963 )."
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día seis de febrero de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, la mercantil HORVITEN VALENCIA, S.A. interpone recurso Contencioso Administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, desestimando la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001, interpuesta frente a la liquidación dimanante del acta de disconformidad incoada por la dependencia de Inspección de Valencia, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1998, ascendiendo la cuota tributaria e intereses de demora, a la cuantía de 38.357 ,08.-euros, consecuencia de aumentar la base imponible en el importe de la dotación por provisión de insolvencias no admitido por duplicidad y falta de justificación, y contra el acuerdo de liquidación de la sanción por importe de 23.171,96.-euros, al calificar la infracción del recurrente como grave con arreglo al artículo 79.a) de la L.G.T. (Ley 230/1963 ).
SEGUNDO.- Con carácter previo, procede poner de manifiesto que en el presente recurso contencioso Administrativo se interpone frente a dos reclamaciones, una primera referente a la liquidación principal , que fue desestimada por el T.E.A.R. de Valencia por extemporánea, y una segunda referida a la imposición de la sanción.
De esta forma y en lo referente a la parte del recurso que afecta a la liquidación principal por impuesto sobre Sociedades y a su extemporaneidad, procede recordar que con fecha 28 de febrero de 2001, se iniciaron las actuaciones inspectoras que tuvieron por objeto la comprobación de la verificación de las cuentas relacionadas con las operaciones origen de los saldos de dudosos cobro y la tributación por Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1998. El acta de disconformidad revela que la misma se levanta al descubrirse unos saldos en la cuenta de provisión de inversiones financieras por importe de 15.736.696.- pesetas que se correspondían con la dotación por provisión de insolvencias a dos clientes, saldo que duplicaba la dotación ya contabilizada en un período anterior en relación a uno de los clientes y que respecto del otro no quedaba justificada.
Con fecha 30 de mayo de 2002, se dictó Resolución del Inspector Jefe, por la que junto al acuerdo se liquidaba la deuda tributaria , lo que según resulta del expediente Administrativo, le fue notificada el 7 de junio de 2002. Frente a la mencionada liquidación se interpuso Reclamación económico Administrativa el 1 de julio de 2002.
En este sentido, el artículo 88.2 del
Por lo que el recurso interpuesto el día 1 de julio de 2002, fue presentado cuando el plazo de quince días válido para interponer el recurso había vencido , siendo pues extemporáneo, procede desestimar recurso.
TERCERO.- Por lo que respecta, por último, a la sanción impuesta, y a la invocación efectuada del principio de culpabilidad, ya el artículo 77 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la
Resulta entonces que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial del ilícito Administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles. Sin embargo en el presente caso, queda plenamente constatado, el incumplimiento por parte de la sociedad recurrente carecía de la justificación de la partida de gastos correspondiente a la provisión de insolvencia dotada respecto de la entidad Prenavisa, respecto de la cual ningún documento se ha aportado a esta Sala ni a la Administración de la cantidad pendiente de cobro objeto de la provisión, y asimismo esta acreditado la indebida contabilización por duplicidad de la dotación por insolvencia de la entidad Construcciones Marcón, la cual ya había sido contabilizada como gasto con anterioridad al ejercicio 1994 , por lo que aún negligentemente y cono cocimiento de causa se dotaron partidas de gastos duplicadas y sin justificación documental. Dicha conducta revela una conducta infractora culpable, sin que pueda entenderse como motivo enervador del incumplimiento la discrepancia con la regularización de la situación tributaria, máxime cuando en la alegación de la actora se reduce a una sucinta cita de la doctrina antes citada, sin explicar cuales son aquellos criterios en los que ampara su falta de culpabilidad.
Habiéndose analizado todas las cuestiones procede desestimar parcialmente el recurso.
CUARTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso Administrativo número 1014/2007 , planteado por la mercantil HORVITEN VALENCIA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, desestimando la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001, que confirmamos. Todo ello sin expresa condena en costas.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación ordinario por razón de la cuantía con arreglo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998 .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
