Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 115/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 462/2011 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100017


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 115/2012

En Vitoria-Gasteiz, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 462/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre sanción por infracción al ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores.

Son partes en dicho recurso, como demandante Supermercados Champion SA, quien comparece representada y dirigida por Don Carlos Santaolaya del Val; como demandada Gobierno Vasco, representado y dirigido por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 626 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 4 de octubre de 2011 de la Dirección de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de 22 de junio de 2011 de la Delegada Territorial en Alava del citado Departamento.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla. Y se basa para sostener tal pretensión en que no es cierto y por tanto se niega que se impidiera a los trabajadores celebrar una asamblea en el centro de trabajo, además se indica que la solicitud se presentó carente de legitimación, pues se solicitó en nombre del comité de empresa, pero sólo la firmaron tres de los cinco trabajadores que integran dicho comité; el lugar de la reunión previsto era el propio centro de trabajo resultando que este no tenía las condiciones necesarias para ello al no existir ningún espacio adecuado, ni tampoco podía realizarse en horarios de trabajo; finalmente, alega también que las resoluciones administrativas recurridas no están motivadas y no responden a las alegaciones que se realizaron en vía administrativa, sustancialmente las mismas que ahora se reiteran.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el letrado del Gobierno Vasco que la empresa aquí recurrente no ha tenido en consideración el artículo 65 del Estatuto de los trabajadores que confiere al Comité de empresa una capacidad como órgano colegiado y le otorga un funcionamiento por mayoría de sus miembros, razón por la que no es necesario,l para que los acuerdos del comité tengan validez, que se adopten por unanimidad.

TERCERO.- No podemos estimar el recurso interpuesto por la mercantil Supermercados Champion SA contra la sanción impuesta por la comisión de una infracción calificada como grave por una infracción al ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores, tal y como señala el letrado del Gobierno Vasco, y no es necesario extenderse en ello, el artículo 65.1 del estatuto de los Trabajadores establece que se reconoce al comité de empresa capacidad como órgano colegiado, para ejercer las acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros. Pues bien, si como reconoce la propia recurrente el comité está integrado por cinco miembros, es claro que tres miembros constituyen mayoría absoluta y pueden dirigir la solicitud que dio causa al expediente sancionador. Por lo demás, es igualmente claro que la respuesta (Documento nº 8 de la demanda) dada por la empresa al referido comité respecto de la solicitud no hace referencia alguna a la falta de las condiciones del local o a los horarios solicitados: '... le recuerdo no procede dicha convocatoria de Asamblea, al no cumplirse los requisitos de legitimación para la convocatoria.'

En definitiva, si la empresa consideró en su momento que la solicitud no reunía condiciones de horario y lugar, lo debió poner de manifiesto para facilitar otro espacio y momento, con ello se hubiera facilitado el derecho de reunión de los trabajadores en lugar de impedirse su desarrollo.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 462/2011, interpuesto por la representación procesal Supermercados Champion SA, contra la resolución sancionadora de 22 de junio de 2011 de la Delegada Territorial en Alava del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco confirmada en alzada, debo confirmar la actuación recurrida por ser ajustada a derecho. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución que es FIRME NO cabe interponer recurso ordinario alguno. Procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional .

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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