Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 115/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2008 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 115/2012
Núm. Cendoj: 50297330012012100082
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00115/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso número 204 del año 2008-
SENTENCIA NÚM. 115 de 2012
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Jesús María Arias Juana
MAGISTRADOS
Dña. Isabel Zarzuela Ballester
Dña. Nerea Juste Díez de Pinos
--------------------------------------
En Zaragoza, a nueve de marzo de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 204 de 2008, seguido entre partes; como demandante D. Efrain y DÑA. Otilia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis A. Fernández Fortún y asistidos por el Letrado D. Juan José Arbués Salazar; y como demandada laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación la Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación de 21 de enero de 2008, por la con estimación del recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Miguel contra la resolución del Director General de Producción Agraria de 13 de diciembre de 2006, por la que le fueron asignados los derechos definitivos del régimen de pago único de la Política Agraria Común, se acordó efectuar un nuevo cálculo de los derechos definitivos atribuidos a Dña. Otilia en el que no se tuvieran en cuenta la cesión de derechos efectuados a su favor el 29 de julio de 2005 por D. Efrain , en representación de la entidad 'SOME C.M., S.C.'.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: Indeterminada.
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, desestimándose el recurso de alzada y dejándose sin efecto la decisión de efectuar un nuevo cálculo de los derechos definitivos del régimen de pago único de la Política Agraria Común de Dña. Otilia , y, subsidiariamente, se proceda a un nuevo cálculo con la exclusión, únicamente, del 50 % de los derechos transmitidos al entenderse como reasignados a D. Pedro Miguel .
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 8 de marzo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación de 21 de enero de 2008, por la con estimación del recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Miguel contra la resolución del Director General de Producción Agraria de 13 de diciembre de 2006, por la que le fueron asignados los derechos definitivos del régimen de pago único de la Política Agraria Común, se acordó efectuar un nuevo cálculo de los derechos definitivos atribuidos a Dña. Otilia en el que no se tuvieran en cuenta la cesión de derechos efectuados a su favor el 29 de julio de 2005 por D. Efrain , en representación de la entidad 'SOME C.M., S.C.'.
SEGUNDO.- Como se pone de manifiesto en la exposición de motivos de la Orden de 4 de mayo de 2005, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se establecen medidas sobre la actualización de datos e identificación de agricultores para su inclusión en el régimen de pago único de la Política Agrícola Común, 'El Reglamento (CE) n1 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayudas a los agricultores, establece un nuevo modelo de ayudas directas derivadas de la Política Agrícola Común denominado régimen de pago único, basado en una ayuda única por explotación desligada de la producción y calculada en función de los importes recibidos en el periodo de referencia, que comprende los años naturales 2000, 2001 y 2002, salvo en el caso de la ayuda a la producción de aceite de oliva que incluye además el año 1999'.
Conforme al apartado primero del artículo 33 de dicho Reglamento 'Los agricultores podrán acogerse al régimen de pago único si: a) se les ha concedido algún pago en el período de referencia contemplado en el artículo 38, al amparo de uno, al menos, de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI; o b) han recibido la explotación o parte de ella mediante herencia real o anticipada de un agricultor que reúna las condiciones contempladas en la letra a); o c) si han recibido un derecho a pago de la reserva nacional o mediante transferencia'.
El artículo 34 del Reglamento dispuso que 'El primer año en que se solicite el régimen de pago único, la autoridad competente del Estado miembro enviará a los agricultores contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 un impreso de solicitud en el que constarán: a) el importe a que se refiere el capítulo 2 (en lo sucesivo denominado *el importe de referencia+); b) el número de hectáreas contemplado en el artículo 43; c) el número y valor de derechos de ayuda, tal como se definen en el capítulo 3'.
TERCERO.- Como resulta de lo actuado en el expediente administrativo remitido los hermanos D. Pedro Miguel y D. Efrain constituyeron por contrato de fecha 15 de marzo de 1999 una sociedad civil denominada 'SOME C.M., S.C.' cuyo objeto era la explotación económica de la producción agrícola -según se alega en la demanda se trataba de explotar el patrimonio agrícola adquirido de su difunto padre y sobre el que la madre de aquellos aquí recurrente ostentaba el usufructo vidual-; sociedad que, como también se alega y se acreditó en el expediente -al contestarse el recurso de alzada- con una declaración jurada firmada por ambos hermanos, se disolvió y liquidó en octubre de 2002.
Como consecuencia de la normativa de referencia, y con motivo de la entrada en vigor en España el 1 de enero de 2006 del nuevo Régimen, se remitió a dicha sociedad una comunicación del Consejero de Agricultura y Alimentación fechada el 16 de mayo de 2005 con sus datos de superficies de las líneas de ayudas que constaban 'en su período de referencia', figurando únicamente las superficies determinadas en la campaña 2000, y los importes provisionales que con base a los mismos procedían; advirtiéndose en la misma comunicación que caso de haberse producido cambios en la explotación se debían cumplimentar y presentar los correspondientes anexos que figuraban en la Orden referida. En respuesta a tal solicitud el 29 de julio de 2005 se presentó cumplimentado el Anexo 6 por el que se comunicaba la transferencia de la explotación a título gratuito por parte de la sociedad en favor de Dña. Otilia , suscribiéndola en nombre de la sociedad D. Efrain . Y en virtud del requerimiento efectuado a la recurrente por oficio de 9 de septiembre de 2005, con fecha 10 de noviembre siguiente se procedió a aportar la documentación que le había sido requerida, entre ella el contrato de la sociedad civil y el documento acreditativo de la cesión de la explotación suscrito en nombre de la sociedad por D. Efrain .
El 17 de febrero de 2006 le fue remitida a Dña.Otilia una nueva comunicación en la que se le informaba de que el plazo de presentación de la solicitud de la PAC había comenzado el 1 de febrero de 2006 y debía solicitar la admisión en el régimen de pago único y el cobro en el correspondiente formulario, y en la que se contenían los datos de superficies - correspondientes a la campaña 2000 y coincidentes con los asignados en su día a la sociedad civil- e importes provisionales que con base en ellos correspondían. Recayendo, en respuesta a la solicitud que al efecto debió presentar -que no obra en el expediente-, la resolución ya especificada del Director General de Producción Agraria de 13 de diciembre de 2006, por la que le fueron asignados los derechos definitivos del régimen de pago único de la Política Agraria Común -en total 30,56 derechos con un importe de 3.700,43 euros-.
Por escrito presentado el 10 de julio de 2007 por D. Pedro Miguel se solicitó, como socio de SOME C.M., S.C., que se le proporcionara copia del expediente por el que había sido cedido el 100 % de los derechos de pago único de la sociedad a Otilia , y tras serle remitida la documentación ya referida se solicitó, por escrito de 17 de julio siguiente, que se recalculasen los derechos definitivos de aquella sin la aportación de SOME C.M., S.C., alegando que la cesión no se había hecho de forma mancomunada al figurar sólo la firma de un socio. Dicho escrito fue calificado de recurso de alzada, siendo admitido, rechazando la extemporaneidad alegada por los aquí recurrentes, y estimado por la resolución también especificada del Consejero de Agricultura y Alimentación de 21 de enero de 2008 -objeto de impugnación del presente recurso-, lo que en definitiva implica el no reconocimiento de derecho alguno en su favor y su paso a la reserva nacional.
Pues bien, frente a lo que se concluye en esta resolución insisten en primer lugar los recurrentes en la extemporaneidad del recurso de alzada y, en consecuencia, que el mismo debió ser inadmitido, lo que ha de acogerse haciendo innecesario entrar el las demás argumentaciones realizadas. Y es que, en efecto, como ha quedado expuesto, la cesión de derechos fue reconocida por la Administración con base en la documentación aportada, entre ella el contrato de sociedad y la solicitud de atribución de los derechos derivados de la cesión de la explotación y comunicación de tal cesión, firmadas estas últimas únicamente por D. Efrain , sin que, pese a lo que figuraba en aquel contrato, se exigiera entonces la firma del otro socio; reconocimiento que ya tuvo lugar en la comunicación que se hizo directamente a la Sra. Otilia el 1 de febrero de 2006 y que dio finalmente lugar a la resolución del Director General de Producción Agraria. Tal acto declarativo de derechos ha de concluirse que adquirió firmeza sin que, no obstante lo razonado en la Orden recurrida, quepa, en aras a un elemental principio de seguridad jurídica, que tal acto careciese de eficacia respecto de D. Pedro Miguel hasta que conociera su texto íntegro, lo que ciertamente tuvo lugar a los pocos meses de dictarse, pero que podía haber sido años, cuando el mismo se dictó en un concreto expediente en el que no se personó ni mostró su interés hasta la indicada fecha de 10 de julio de 2007, cuando ya había surtido efecto la transmisión, con el reconocimiento de los derechos en favor de su madre; a lo que se añade que no cabe desconocer que ningún perjuicio cabe reconocer que se le haya podido causar al recurrente, ni que la anulación del acto le pueda reportar beneficio alguno cuando el no reconocimiento de los derechos en cuestión en favor de su madre supondría -como antes se ha apuntado- la pérdida de los mismos y su paso a la reserva nacional.
CUARTO.- Por lo expuesto procede, con estimación del recurso, la anulación de la Orden impugnada, en cuanto que debió inadmitir el recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Miguel , dejando, en consecuencia, sin efecto lo en ella acordado; sin que, por otro lado, se aprecien motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Fallo
PRIMERO.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 204 del año 2008, interpuesto por D. Efrain y DÑA. Otilia , contra la Orden referida en el encabezamiento de la presente sentencia, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, dejando sin efecto lo en ella acordado.
SEGUNDO.-No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

