Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 115/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 147/2012 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 115/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100068


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 115/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a trece de mayo de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 147/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre reclamación de deuda, contra el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Alava.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Blanca , representada por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por Don Roberto Gutierrez Balmaseda; como demandada el IFBS de la Diputación Foral de Alava, representada y dirigida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Botas Armentia, en nombre y representación de Doña Blanca , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del IFBS de 15 de marzo de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación de deuda. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y se declare ajustado a derecho la actuación recurrida del IFBS.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto del Juzgado de 7 de diciembre de 2012 se fijó la cuantía del recurso en 102.840,25 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución de la Directora del Departamento de Servicios Sociales del Instituto Foral de Bienestar Social de 15 de marzo de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de junio de 2011 de la Dirección Gerencia por la que se procede a la cuantificación y liquidación de deudas de Doña Nieves .

SEGUNDO.-La demanda pretende la estimación del recurso y la nulidad de la resolución objeto del mismo, por la que se declara una deuda de 102.840,25 euros. Se fundamenta en que la deuda es inexistente, pues no es heredera de su abuela, ni su padre llegó a aceptar nunca la herencia citada. El único hecho en que se apoya la administración para reclamarle la cantidad es que su padre (cotitular de una cuenta de depósito junto con su abuela, ambos fallecidos) dispuso del dinero de la cuenta, pero a título de cotitular de la misma, no como heredero.

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos. Considera el IFBS que existe una aceptación tácita de la herencia por parte del padre de la recurrente, pues aunque era cotitular de la cuenta en ella sólo se ingresaba la pensión de la abuela, razón por la que el dinero era de aquella. En consecuencia al disponer de un dinero que pertenecía a la abuela el padre acepta la herencia y también la deuda contraída con el IFBS; por otro lado, al aceptar la recurrente la herencia del padre, está aceptando las deudas de aquél, donde figura la reclamada por el IFBS.

TERCERO.-Son hechos admitidos por ambas partes, que Doña Nieves estuvo residiendo en la Residencia foral Ajuria desde el 30 de marzo de 1995 hasta el 29 de diciembre de 2008, fecha de su fallecimiento; no disponiendo de recursos suficientes para hacer frente al pago de los servicios se solicitó y acordó el aplazamiento del precio público. Con posterioridad, el 5 de mayo de 2010 fallece el hijo de la anterior, Don Jaime , heredero de Doña Nieves , quien a su vez deja como heredera a la aquí recurrente Doña Blanca , quien acepta la herencia de su padre, pero no la de su abuela.

La cuestión que se discute es si el acto de disposición de 4.789,56 euros por parte de Don Jaime de una cuenta de la que era cotitular junto a su madre Doña Nieves , pero en la que constan únicamente ingresos procedentes de su pensión del INSS, representan o significan la aceptación tácita de la herencia materna, y por extensión la aquí recurrente, heredera de su padre, acepta la deuda de la abuela al aceptar la herencia paterna. Es decir, lo que se trata de resolver es si, como afirma la representación procesal de la Diputación Foral, el acto de disposición de la totalidad de los fondos y cancelación de la cuenta donde se ingresaba la pensión de la abuela, representa una aceptación de la herencia por parte del hijo, y padre de la recurrente, y en consecuencia, es la nieta quien debe abonar las cantidades pendientes de pago al IFBS.

CUARTO.-En el presente recurso se plantea una cuestión civil prejudicial, referida a la aceptación tácita de la herencia por parte del padre de la aquí recurrente. Debemos tener en consideración que en el orden contencioso ( artículo 4 LRJCA ) nos podemos pronunciar sobre cuestiones prejudiciales civiles, pero ello sin efectos de cosa juzgada en un proceso civil.

En este caso, es claro que no se ha producido una aceptación de la herencia por parte del padre de la recurrente, aunque se discute la aceptación tácita, la cual requiere de un signo inequívoco de dicha aceptación, y puede ser tácita a través de un acto de disposición de un dinero que no le pertenecía ( art. 1.002 CC ); pero ocurre en este caso que aunque estuviera probado que los ingresos en la cuenta procedía única y exclusivamente de la pensión de la abuela, no sabemos el destino o uso que de dicho dinero se realizó por el padre de la actora, pero en todo caso al ser cotitular tenía pleno derecho a disponer de la misma. Además, el artículo 999 del Código Civil permite entender como aceptación tácita no sólo a los que supongan 'necesariamente' la voluntad de aceptar, sino también 'los que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero', de ahí que la demanda insista, una y otra vez, que la disposición del dinero (4.789,56 euros), y cancelación de cuanta, se hizo como 'titular' de la misma, y no como 'heredero'. En definitiva, consideramos que existe aceptación tácita de la herencia por parte del padre de la recurrente.

Es también importante retener que el art. 1.006 del CC transmite al heredero el derecho de aceptar o repudiar la herencia en el caso de que se hubiera fallecido sin aceptación o repudio expreso. Este es precisamente el caso que nos ocupa, donde fallece Don Jaime sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre Doña Nieves , trasladando a la hija y nieta de ambos, Doña Blanca , aquí recurrente, el derecho de aceptar o repudiar la herencia de su abuela, extremo que sí hizo de manera expresa repudiando la herencia de su abuela.

Con independencia de todo lo expuesto llama la atención al juzgador, cómo la Diputación Foral dejó transcurrir, nada menos que 13 años (1995-2008) para reclamar la deuda, dejando fallecer a la causante del débito, pero también incluso dejando fallecer al hijo de aquella, presunto heredero según la administración. Son cuestiones estas en las que no podemos entrar al no haber sido objeto del debate en el proceso.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas y ello por cuanto se trata de una cuestión interpretable juridicamente, resultando que podría ser una cuestión dudosa, o con solución diferente a la aquí sostenida.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimandoel recurso contencioso-administrativo ORDINARIO número 147/2012, interpuesto por la representación procesal de Doña Blanca contra el la resolución de la Directora del Departamento de Servicios Sociales del Instituto Foral de Bienestar Social de 15 de marzo de 2012, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de junio de 2011 de la Dirección Gerencia, debo anular y anulo la actuación administrativa por no ser conforme a derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0147 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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